University of Minnesota



Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño, The Former Yugoslav Republic of Macedonia, U.N. Doc. CRC/C/15/Add.118 (2000).



 

 

 


EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 DE LA CONVENCIÓN


Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño:
antigua República Yugoslava de Macedonia


1. El Comité recibió el informe inicial de la antigua República Yugoslava de Macedonia (CRC/C/8/Add. 36) el 4 de marzo de 1997 y lo examinó en sus sesiones 597ª y 598ª (véase CRC/C/SR. 597 y 598), celebradas el 17 de enero de 2000, y aprobólas siguientes observaciones finales, en su 615ª sesión celebrada el 28 de enero de 2000.


A. Introducción

2. El Comité acogió con satisfacción el informe inicial presentado por el Estado Parte, así como las respuestas a la lista de cuestiones (CRC/C/Q/MAC/1) que el Estado Parte presentó por escrito. El Comité toma nota con reconocimiento de los esfuerzos constructivos realizados por la delegación para facilitar información complementaria durante el diálogo.

B. Aspectos positivos

3. El Comité se siente alentado por el hecho de que el Estado Parte haya establecido un cargo de Ombudsman para los derechos del niño y toma nota de los progresos realizados en los últimos años por el Estado Parte para reducir la mortalidad infantil y materna, así como los progresos realizados en lo referente al aumento significativo de los niveles de matriculación de niños en la escuela primaria.
4. El Comité encomia al Estado Parte por los esfuerzos que ha realizado para prestar apoyo a los refugiados procedentes de los países vecinos y proteger los derechos del niño en las comunidades de refugiados.


C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

5. El Comité tiene presente las continuadas transiciones económicas y políticas que se están produciendo en el Estado Parte, los graves conflictos armados que han surgido repetidamente en los Estados vecinos, la imposición de sanciones internacionales a algunos Estados de la región y las consiguientes dificultades económicas que obstaculizan la plena aplicación de la Convención.

D. Principales temas de preocupación, sugerencias y recomendaciones
D.1. Medidas generales de aplicación

(artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44 de la Convención)


Legislación
6. El Comité observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución, los acuerdos internacionales están incorporados a la legislación interna y se aplican directamente. No obstante, el Comité se siente preocupado por el hecho de que la Constitución y otras medidas legislativas, que preceden en Parte a la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos del Niño, no parece que reflejen plenamente las disposiciones y los principios de la Convención. Además, al Comité le preocupa el que los principios y las disposiciones de la Convención no se recojan en las normas de política o en la práctica administrativa.

7. El Comité insta al Estado Parte a que revise su legislación y adopte las enmiendas apropiadas para ponerla en consonancia con la Convención. Además, el Comité recomienda que el Estado Parte realice nuevos esfuerzos para asegurar que las disposiciones y los principios de la Convención se reflejen y apliquen en la política oficial y las prácticas administrativas.

Mecanismos de coordinación/mecanismos de vigilancia independientes

8. Al Comité le preocupa que no exista un mecanismo encargado de la coordinación y evaluación de la aplicación de la Convención.

9. El Comité recomienda que el Estado Parte confíe a un solo mecanismo la responsabilidad principal por la coordinación y evaluación de la aplicación de la Convención.

10. Aun cuando el Comité se siente alentado por los esfuerzos del Estado Parte para elaborar proyectos en los que se presta principal atención a los niños, el Comité desea subrayar la importancia que para el Estado Parte tiene la elaboración de un plan nacional de acción general para la aplicación efectiva de los derechos del niño, y el hecho de que los respectivos proyectos deben formar Parte de una estrategia más amplia.

11. El Comité recomienda que el Estado Parte elabore un plan de acción interministerial para la aplicación de los derechos del niño, prosiga la ejecución de los diversos proyectos a que se hace referencia en el informe del Estado Parte y vele por la coordinación de la formulación y aplicación de la política. El Comité exhorta además al Estado Parte a que, en relación con la aplicación de la Convención, adopte un enfoque holístico de los derechos del niño y considere la posibilidad de recabar asistencia técnica del UNICEF a este respecto.

Asignación de recursos presupuestarios/disparidades regionales: artículo 4

12. El Comité reconoce los problemas suscitados por las actuales dificultades socioeconómicas en el Estado Parte y expresa su preocupación por las repercusiones que la situación financiera pueda tener en los niños, en particular los pertenecientes a familias pobres. El Comité también observa con preocupación que existen importantes disparidades regionales en lo referente al respeto acordado a los derechos del niño.

13. Habida cuenta de los artículos 2, 3 y 6 de la Convención, y con miras a lograr la plena aplicación del artículo 4, el Comité insta al Estado Parte a que haga todo lo posible por proteger los derechos del niño de los efectos negativos de la actual situación económica, en particular concediendo prioridad a las asignaciones presupuestarias que permitan garantizar de la mejor manera posible la aplicación de la Convención y, en el mayor grado posible, los recursos disponibles del Estado Parte. A este respecto, el Comité recomienda asimismo que el Estado Parte preste especial atención a la situación de los niños pertenecientes a familias pobres y a los procedentes de regiones que atraviesan dificultades económicas particulares.

Cooperación con las organizaciones no gubernamentales

14. El Comité alienta al Estado Parte a intensificar su apoyo a las organizaciones no gubernamentales, y reforzar su cooperación con esas organizaciones, en relación con la aplicación de la Convención.

Difusión de la Convención

15. Habida cuenta del artículo 42 de la Convención, y reconociendo los esfuerzos realizados por el Estado Parte para difundir los derechos humanos, en particular los derechos del niño, en las escuelas y entre determinados grupos profesionales, el Comité insta al Estado Parte a que se esfuerce aún más por difundir la Convención, impartir la enseñanza de sus disposiciones a los profesionales, en particular a los regidores de la justicia, los enseñantes y los trabajadores del sector de la salud, y facilitar la enseñanza de sus disposiciones a la población adulta. El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de solicitar asesoramiento técnico del UNIFEC a este respecto.


D.2. Principios generales
(artículos 2, 3, 6 y 12 de la Convención)


El principio de la no discriminación: artículo 2
16. El Comité se siente preocupado por el hecho de que, en virtud del actual arreglo relativo a la "política de tres hijos", los niños de familias con más de tres hijos se encuentran en situación de desventaja por lo que respecta al acceso a los servicios sociales y a la asistencia financiera y de otra índole.

17. Habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado Parte encuentre medios alternativos a la aplicación de la política de tres hijos, a fin de no excluir al cuarto hijo de las prestaciones concedidas por los servicios sociales, y velar por que todos los niños tengan igual acceso a esa asistencia sin discriminación alguna.

El principio del interés superior del niño: artículo 3

18. El Comité acoge con beneplácito la información facilitada en las respuestas dadas por el Estado Parte a la lista de cuestiones acerca de la aplicación del principio del interés superior del niño y alienta al Estado Parte a que siga integrando ese principio en todas las prácticas legislativas y administrativas, y a que revise sus procedimientos de adopción de decisiones y de aplicación a fin de velar por que el interés superior del niño sea una consideración fundamental.

El derecho del niño a ser escuchado y a que se tengan debidamente en cuenta sus opiniones: artículo 12

19. Reconociendo las disposiciones de la legislación interna que protegen el derecho del niño a ser escuchado, el Comité sigue preocupado por el hecho de que la aplicación de ese derecho no se refleja adecuadamente en la política y la práctica administrativas, en particular en las actividades de los centros de asistencia social.

20. Habida cuenta del artículo 12 de la Convención, y reconociendo los progresos realizados por el Estado Parte para garantizar el respeto del derecho del niño a exponer sus opiniones en el parlamento de los niños y en la escuela, el Comité recomienda que el Estado Parte siga adoptando todas las medidas apropiadas para garantizar que los niños gozan de oportunidades apropiadas para expresar sus opiniones y que éstas se tienen debidamente en cuenta, conforme a lo dispuesto en la Convención.


D.3. Derechos y libertades civiles
(artículos 7, 8, 13 a 17 y apartado a) del artículo 37)


El derecho a ser inscrito después del nacimiento: artículo 7
21. Al Comité le preocupa que, pese a la legislación pertinente y al creciente número de nacimientos en los hospitales, sigue habiendo en el Estado Parte niños que no son registrados al nacer. También le preocupa el hecho de que una gran proporción de nacimientos no registrados corresponde a los niños romaníes. El Comité recuerda que el registro oficial de nacimiento constituye un primer paso fundamental hacia la protección de los derechos del niño a un nombre y a una nacionalidad, ya sea en el Estado de nacimiento o en otro Estado, y la garantía de acceso a la asistencia social, la sanidad, la educación y otros servicios.

22. Habida cuenta del artículo 7 de la Convención, el Comité insta al Estado Parte a que haga todo lo posible por hacer efectivo el registro de nacimiento y facilitar la inscripción en el registro de los niños cuyos padres, u otras personas responsables, puedan tener dificultades particulares para presentar la información necesaria.

Penas corporales

23. El Comité, aun cuando reconoce los esfuerzos realizados por el Estado Parte para poner fin a la práctica de las penas corporales en las escuelas, se muestra preocupado por el hecho de que esas prácticas no han sido completamente erradicadas en las escuelas y siguen aplicándose fuera del contexto escolar.

24. El Comité insta al Estado Parte a que prosiga sus esfuerzos para poner fin a las prácticas de las penas corporales en las escuelas, vigile y registre los casos de penas corporales contra los niños en todos los contextos y haga todo lo posible por impedir la práctica de las penas corporales, en particular mediante la prohibición de esas prácticas por ley. El Comité alienta asimismo al Estado Parte a que organice campañas, en particular para sensibilizar a los padres respecto de los efectos perjudiciales de las penas corporales.


D.4. Ambiente familiar y cuidados alternativos
(arts. 5; 18 (párrs. 1 y 2); 9 a 11; 19 a 21; 25; 27 (párr. 4); y 39)


25. El Comité expresa su preocupación por el hecho de que en las decisiones relativas al medio familiar y al cuidado alternativo de los niños no siempre se respetan plenamente los principios de la Convención.
26. El Comité recomienda que el Estado Parte siga desarrollando la legislación en apoyo de los padres adoptivos y que el Estado Parte refuerce los servicios comunitarios a favor de las familias que tropiezan con dificultades económicas, sociales o de otra índole, así como de las que se ocupan de niños con discapacidades y problemas emocionales o de comportamiento, de manera tal que se garantice un mayor respeto de los principios de la Convención.

27. Al Comité le preocupa que no se identifiquen ni aborden adecuadamente los casos de abuso sexual y violencia en el hogar.

28. El Comité recomienda que el Estado Parte organice cursos de formación para la policía y el personal de los centros de asistencia social sobre la detección de los abusos perpetrados contra el niño y la violencia en el hogar, así como sobre las respuestas pertinentes a esos fenómenos.

29. Al Comité le preocupa que los centros de asistencia social carecen de recursos suficientes, lo que limita su capacidad para desempeñar eficazmente sus múltiples funciones, en particular las realizadas a favor del niño. El Comité se muestra preocupado asimismo por el hecho de que se autorice actualmente a los centros de asistencia social a adoptar decisiones relativas a la concesión de la custodia del niño a uno de los padres, sin que medie una revisión judicial.

30. El Comité insta al Estado Parte a que considere la posibilidad de recurrir a mecanismos alternativos por lo que respecta a la aplicación de las disposiciones de la Convención relativas al medio familiar y a los cuidados alternativos, o que incremente los recursos asignados a los centros de asistencia social. El Comité, aun cuando reconoce que el sistema vigente prevé un procedimiento de apelación, recomienda no obstante que el Estado Parte establezca un mecanismo para la revisión judicial de las situaciones que requieran que se confíe a uno de los padres la custodia del niño.


D.5. Salud y bienestar básicos
(arts. 6; 18 (párr. 3); 23; 24; 26 y 27 (párrs. 1 a 3))


31. El Comité, aun cuando reconoce los esfuerzos realizados por el Estado Parte para prestar asistencia financiera y de otra índole a fin de garantizar el acceso de los niños a la atención de la salud, se muestra no obstante preocupado por el hecho de que no todos los niños gozan de un acceso igual y adecuado a la atención de la salud, en particular los niños de las regiones que se enfrentan a una situación económica particularmente difícil. Además, el Comité se muestra preocupado por el hecho de que la política del Estado Parte por la que se exige que los adolescentes de 15 a 18 años de edad aporten contribuciones financieras a los gastos relacionados con la atención a la salud puede limitar su acceso a los cuidados médicos, incluida la educación en materia de salud sexual.
32. El Comité insta al Estado Parte a que prosiga sus esfuerzos encaminados a asegurar que todos los niños de todas las regiones tengan igual acceso a los servicios de atención de la salud. El Comité recomienda asimismo que el Estado Parte revise la política por la que se requiere que los jóvenes de 15 a 18 años compartan los gastos, y vele por que esa política no restrinja el acceso de los adolescentes a la plena atención de la salud.

Niños con discapacidades: artículo 23

33. Aun cuando el Comité es consciente de los esfuerzos desarrollados por el Estado Parte para integrar a los niños discapacitados en el sistema oficial y en los programas normales de esparcimiento, se muestra preocupado por el hecho de que los niños discapacitados siguen excluidos de muchas de esas actividades. En cuanto a los niños discapacitados que requieren servicios adicionales, el Comité se muestra preocupado por la calidad de los servicios educativos, sanitarios y de otra índole existentes, en particular los que facilitan el acceso a las escuelas.

34. Habida cuenta de las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad (resolución 48/96 de la Asamblea General) y de las recomendaciones del Comité aprobadas en su Día del Debate General sobre los Derechos de los Niños con Discapacidades (CRC/C/69), el Comité recomienda que el Estado Parte siga esforzándose por integrar a los niños con discapacidades en los programas educativos y recreativos que utilizan actualmente los niños sin discapacidades. Con especial referencia al artículo 23 de la Convención, el Comité recomienda asimismo que el Estado Parte continúe sus programas con miras a mejorar el acceso físico de los niños con discapacidades a los edificios de servicios públicos, incluidas las escuelas, revise los servicios y la asistencia de que disponen los niños discapacitados y los que tienen necesidad de servicios especiales, y mejore esos servicios de acuerdo con las disposiciones y el espíritu de la Convención.

35. Con referencia al párrafo 3 del artículo 23 de la Convención, el Comité alienta también al Estado Parte a que redoble sus esfuerzos para beneficiarse de la cooperación internacional, en particular del UNICEF, en favor de los niños con discapacidades, a fin de mejorar la política y la acción estatales.

Mortalidad infantil

36. Teniendo presente los progresos realizados en la reducción de la mortalidad infantil, el Comité toma nota no obstante del reconocimiento por el Estado Parte de la continuada incidencia elevada de tal mortalidad y expresa su propia preocupación por esa situación.

37. Tomando nota de la correlación, establecida en varios estudios, entre el grado de educación de las madres y la elevada mortalidad infantil, y entre la incidencia de dicha mortalidad y determinadas regiones, el Comité insta al Estado Parte a que prosiga sus esfuerzos con miras a superar esa preocupación, en particular impartiendo una educación sanitaria adecuada a las madres. El Comité recomienda que el Estado Parte recabe asistencia técnica del UNICEF y de la OMS a este respecto.

VIH/SIDA

38. El Comité, reconociendo los importantes esfuerzos realizados por el Estado Parte para superar las preocupaciones que para la salud representa el VIH/SIDA, exhorta a que se mantengan esos esfuerzos en aras de la prevención de la difusión del VIH/SIDA.

39. El Comité recomienda que el Estado Parte prosiga sus actuales esfuerzos encaminados a superar las preocupaciones relacionadas con el VIH/SIDA, en particular mediante el uso constante de mecanismos eficaces de vigilancia y prevención. El Comité recomienda que, a este respecto, el Estado Parte recabe asistencia técnica de la OMS.

La salud de los adolescentes/el embarazo entre las jóvenes

40. El Comité, tomando nota del reconocimiento por el Estado Parte de los problemas relacionados con las cuestiones de los adolescentes y la salud sexual, comparte las preocupaciones manifestadas por el Estado Parte, en particular por lo que respecta al alto nivel de abortos entre las jóvenes y a la incidencia de enfermedades de transmisión sexual.

41. El Comité insta al Estado Parte a que refuerce los métodos de reunión de datos acerca de las preocupaciones relativas a la salud de los adolescentes. El Comité recomienda asimismo que el Estado Parte redoble sus esfuerzos con miras a promover las políticas relativas a la salud de los adolescentes y fortalecer los servicios educativos y consultivos en materia de salud reproductiva, en particular por lo que se refiere al VIH/SIDA, las enfermedades de transmisión sexual, el embarazo entre las jóvenes y el aborto. El Comité recomienda que el Estado Parte recabe asistencia técnica de la OMS.


D.6. Educación, esparcimiento y actividades culturales
(arts. 28, 29, 31)


El derecho a la educación: artículo 28
42. El Comité reconoce que últimamente ha aumentado considerablemente la matriculación de niños en las escuelas primarias; también reconoce que ha aumentado el número de matriculados en la escuela secundaria y la universidad. Sin embargo, el Comité sigue preocupado por el hecho de que una parte significativa de los niños de edad escolar no asiste a la escuela primaria y, sobre todo, a la escuela secundaria. Concretamente, al Comité le preocupa la reducida proporción de muchachas en general, y de niños pertenecientes a la minoría romaní en particular, que se matricula en centros de enseñanza a todos los niveles, así como el reducido número de niños pertenecientes a todos los grupos minoritarios que cursan estudios en la escuela secundaria. Asimismo, al Comité le preocupan las tasas sumamente elevadas de deserción escolar que se observan entre las muchachas que asisten a la escuela primaria y secundaria.

43. El Comité recomienda que el Estado Parte prosiga sus esfuerzos encaminados a incrementar los niveles de matriculación en las escuelas primaria y secundaria de todos los niños pertenecientes a las minorías, prestando especial atención a las chicas en general y a los niños de la minoría romaní en particular.

44. El Comité reconoce que el Estado Parte ha realizado esfuerzos importantes para impartir la enseñanza primaria y secundaria en los idiomas de las minorías, pero expresa su preocupación por el hecho de que muchas escuelas primarias y secundarias carecen de recursos adecuados, y, en particular, por el hecho de que la enseñanza primaria y secundaria impartida en idiomas de las minorías es de calidad inferior a la impartida en el idioma macedonio. El Comité observa además las repercusiones inevitables que la inadecuada educación primaria y secundaria, tiene en la disuasión de la matriculación, lo que contribuye a aumentar el número de niños que abandonan la escuela y a limitar el número de niños pertenecientes a las minorías que son susceptibles de aprobar los exámenes que hacen posible la educación universitaria.

45. Con referencia a los artículos 2 y 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y a fin de garantizar un nivel igual de servicios educativos en todas las escuelas, para alentar así una mayor matriculación, disuadir la deserción escolar y aumentar el número de niños pertenecientes a las minorías que continúan sus estudios en centros de enseñanza superior, el Comité recomienda que el Estado Parte revise la asignación de recursos financieros y de otra índole a todas las escuelas primarias y secundarias, con especial atención a la mejora de la calidad de la educación en las escuelas en que la educación se imparte en los idiomas de las minorías. Asimismo, el Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de aumentar, con carácter voluntario, el número de horas de enseñanza del idioma macedonio en las escuelas en que la educación se imparte en idiomas de las minorías, a fin de lograr que los niños pertenecientes a las minorías lingüísticas puedan participar, en pie de mayor igualdad con los niños de habla macedonia en los niveles de educación superiores en que los exámenes de ingreso y la enseñanza se realizan principalmente en el idioma macedonio. El Comité sugiere asimismo que en los programas de estudio de todas las escuelas se haga mayor hincapié en el desarrollo personal y la formación profesional de los estudiantes, así como también en la tolerancia interétnica. El Comité recomienda que el Estado Parte recabe asistencia técnica al UNICEF a este respecto.


D.7. Medidas especiales de protección
(arts. 22, 38, 39, 40, 37 b) a d) y 32 a 36)


Administración de la justicia de menores: artículos 37, 39 y 40
46. Al Comité le preocupa la ausencia, en el informe del Estado Parte, de información sobre los principios relativos a la condena judicial de menores, así como la falta de datos sobre la existencia y el uso de alternativas a la pena de prisión como opción de condena reservada a los Consejos de Menores.

47. El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de introducir las correspondientes reformas en la política y práctica de la justicia de menores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 40 y en el artículo 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como también de acuerdo con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (las Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (las Directrices de Riyadh) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, en particular con miras a asegurar que la detención y prisión sólo se utilizan como medidas de último recurso, por ejemplo mediante la elaboración de medidas alternativas.

48. El Comité, aun cuando reconoce la existencia de servicios de asistencia psicológica auspiciados por los centros de obras sociales, sigue preocupado por la falta de medidas que hagan posible la recuperación física y psicológica y la reintegración de los niños que han sido víctimas del crimen, así como de los niños que han participado en procesos judiciales o que han sido recluidos en instituciones.

49. Habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 39 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado Parte establezca con urgencia programas apropiados con miras a la recuperación física y psicológica y la reintegración de esos niños, y que esos mecanismos se utilicen en la administración de la justicia de menores.

Trabajo infantil/explotación comercial: artículo 32

50. El Comité se siente preocupado ante la incidencia señalada del trabajo infantil dentro del Estado Parte, y observa que el trabajo de los niños menores de 15 años también puede impedir que esos niños asistan a la escuela primaria. Ese fenómeno se observa principalmente entre los niños pertenecientes a determinados grupos minoritarios.

51. El Comité recomienda que el Estado Parte reúna y publique datos sobre la incidencia del trabajo infantil, tanto por lo que respecta a los niños menores de 15 años y los niños cuya edad está comprendida entre los 15 y 18 años. El Comité también recomienda que el Estado Parte examine los casos de explotación económica de los niños, incluidos los niños de la calle, velando en particular por la asistencia obligatoria de esos niños a la escuela primaria y procurando elevar el grado de asistencia a la escuela secundaria. El Comité propone asimismo que el Estado Parte ratifique el Convenio Nº 138 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la edad mínima de admisión al empleo (1973) y el Convenio Nº 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil (1999).

Uso indebido de estupefacientes

52. El Comité toma nota del reconocimiento por el Estado Parte del uso indebido de estupefacientes entre los niños y expresa su propia preocupación ante el aumento de esos usos en los últimos años.

53. El Comité recomienda que el Estado Parte continúe vigilando la incidencia del uso indebido de estupefacientes entre los niños, siga aplicando medidas preventivas y preste la apropiada asistencia de rehabilitación y de otra índole a los niños que son ya drogodependientes.

Niños pertenecientes a las minorías o a los grupos indígenas: artículo 30

54. Aun cuando el Comité reconoce los esfuerzos realizados por el Estado Parte para garantizar el disfrute igual de derechos a los niños pertenecientes a las comunidades minoritarias, aún sigue preocupado por el hecho de que los niños pertenecientes a determinadas poblaciones minoritarias, en particular a los romaníes, no disfrutan del respeto pleno de sus derechos.

55. El Comité alienta al Estado Parte a proseguir sus esfuerzos con miras a asegurar que la Convención se aplique por igual a todos los niños y hacer todo lo posible por garantizar que los niños pertenecientes a las minorías puedan beneficiarse plenamente de los principios y las disposiciones de la Convención. El Comité recomienda que el Estado Parte recabe asistencia técnica del UNICEF a este respecto.

Difusión del informe, respuestas presentadas por escrito, observaciones finales

56. Por último, habida cuenta de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 44 de la Convención, el Comité recomienda que se facilite al público en general el informe inicial y las respuestas que el Estado Parte ha presentado por escrito, y se considere la posibilidad de publicar el informe, junto con las correspondientes actas resumidas y las observaciones finales aprobadas sobre la materia por el Comité. Es preciso dar amplia difusión a ese documento a fin de promover el debate y resaltar la importancia de la Convención, de su aplicación y de la vigilancia ejercida por el Gobierno, el Parlamento y el público en general, incluidas las organizaciones no gubernamentales interesadas.

 



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