University of Minnesota



Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño, Libyan Arab Jamahiriya, U.N. Doc. CRC/C/15/Add.209 (2003).



 

 

 

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONVENCIÓN


OBSERVACIONES FINALES: JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA

1. El Comité de los Derechos del Niño examinó en sus sesiones 875ª y 876ª (CRC/C/SR.875 y 876), celebradas el 27 de junio de 2003, el segundo informe de la Jamahiriya Árabe Libia (CRC/C/93/Add.1), recibido el 8 de agosto de 2000, y aprobó, en su sesión 889ª (CRC/C/SR.889), celebrada el 6 de junio de 2003, las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2. El Comité acoge con satisfacción la puntual presentación del segundo informe, de conformidad con las directrices para la presentación de informes, así como la información presentada por una delegación bien informada y familiarizada con un amplio abanico de temas relativos a los derechos del niño. Sin embargo, el Comité lamenta que la falta de datos completos sobre cuestiones demográficas y presupuestarias, convenientemente desglosados según los criterios de la Convención, unida a la escasa información sobre la aplicación práctica de la Convención impidieran una evaluación completa de la aplicación de la Convención por el Estado Parte.



B. Medidas de seguimiento emprendidas y progresos realizados por el Estado Parte

3. El Comité acoge con satisfacción la creación del Comité Superior del Niño (1997) y los logros del Estado Parte en los ámbitos de la educación, especialmente en lo que respecta al aumento de las tasas de matriculación y de alfabetización, y de la salud, incluida la cobertura de sus programas de inmunización y el acceso a los servicios básicos. El Comité acoge asimismo con beneplácito la generosa ayuda del Estado Parte en cuestiones humanitarias, también en colaboración con organismos del sistema de las Naciones Unidas.


C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

4. El Comité reconoce que las restricciones impuestas al comercio exterior del Estado Parte durante un tiempo del período que abarca el informe limitaron los recursos disponibles para la plena aplicación de las obligaciones que le corresponden en virtud de la Convención.

D. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

1. Medidas generales de aplicación

Observaciones finales anteriores

5. El Comité lamenta que sigan sin abordarse de forma adecuada muchas de las preocupaciones expresadas y las recomendaciones formuladas (véase el documento CRC/C/15/Add.84) tras el examen del informe inicial del Estado Parte (CRC/C/28/Add.6) y señala que muchas de estas preocupaciones y recomendaciones se repiten en el presente documento.

6. El Comité insta al Estado Parte a que haga todo lo posible por poner en práctica las recomendaciones formuladas en las observaciones finales sobre el informe inicial que todavía no se han aplicado y a que se ocupe de la lista de preocupaciones contenida en las presentes observaciones finales sobre el segundo informe periódico.
Legislación

7. El Comité toma nota de la aprobación de la Ley Nº 5 de protección de menores de 1997, además de otras numerosas leyes y decisiones para mejorar el bienestar de los niños. Sin embargo, al Comité le preocupa que muchas medidas reflejan un enfoque basado eminentemente en el bienestar del niño y no en sus derechos. El Comité reitera su preocupación porque varios derechos contenidos en la Convención (por ejemplo, no discriminación, interés superior del niño, derechos relativos a la justicia de menores) no están reflejados de forma adecuada en las leyes, incluidas las leyes sobre la condición jurídica de la persona.

8. El Comité alienta al Estado Parte a que:

a) Garantice que sus leyes, reglamentos administrativos y normas de procedimiento jurídico se ajustan a las disposiciones y principios de la Convención y a otras normas internacionales de derechos humanos; a este respecto, el Comité alienta al Estado Parte a adoptar las medidas necesarias para aprobar una única ley "integrada" sobre los derechos del niño que ofrezca una base jurídica amplia a nivel nacional para el ejercicio de los derechos de la Convención;

b) Adopte todas las medidas posibles para conciliar la interpretación de las leyes religiosas con los derechos humanos fundamentales; y

c) Garantice que las leyes estén basadas en un enfoque que tenga en cuenta los derechos del niño, sean lo suficientemente claras y precisas, se publiquen, y los ciudadanos tengan acceso a ellas.
Coordinación

9. El Comité observa que el Comité Superior del Niño (y sus delegaciones regionales) se encarga de elaborar planes y programas de bienestar infantil, y coordinar su aplicación a través de 26 tipos de entidades públicas (por ejemplo, guarderías infantiles, escuelas, centros de salud, hogares de rehabilitación social, el Organismo de Protección del Medio Ambiente). No obstante, el Comité también observa que los servicios prestados a los niños están descentralizados a través de 26 sha'biyya (entidades locales) en todo el Estado Parte "sin necesidad de consultar a una institución central". El Comité reitera la preocupación expresada en sus observaciones finales anteriores sobre el hecho de que este sistema carece de una coordinación necesaria y eficaz. Habida cuenta de que el Comité Superior está compuesto por voluntarios y funcionarios enviados temporalmente desde otros ministerios del Gobierno, pueden existir ciertas dudas sobre si sus estructuras son lo suficientemente sólidas para llevar a cabo sus funciones. El Comité asimismo señala que los distintos programas y planes de asistencia social no equivalen a un plan de acción nacional global tan necesario para la aplicación de la Convención.

10. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Refuerce la coordinación y cooperación intersectorial a los niveles nacional y local de la administración y entre ambos niveles, por ejemplo, otorgando al Comité Superior las competencias y recursos necesarios;

b) Prepare y ponga en práctica un plan de acción nacional global y basado en los derechos para la aplicación de la Convención, teniendo en cuenta los resultados del período extraordinario de sesiones de la Asamblea General sobre la infancia y prestando una atención particular a los niños que pertenecen a los grupos más vulnerables (por ejemplo, familias pobres y del medio rural), a través de un proceso participativo, consultivo y abierto; y

c) Solicite asistencia técnica del UNICEF, entre otros organismos.

Datos

11. El Comité observa los progresos realizados en la recopilación de datos sobre los niños por parte de la Organización Nacional de Información y Documentación, y los centros sectoriales de información y documentación.

12. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Continúe y redoble sus esfuerzos por establecer un sistema que permita recabar datos desglosados sobre todos los menores de 18 años en todas las áreas abarcadas por la Convención (por ejemplo, niños víctimas de abusos, niños que viven en zonas apartadas, niños con discapacidades, niños de familias pobres, la salud de los adolescentes) y que utilice dichos datos para evaluar los progresos y concebir políticas y programas para aplicar la Convención; y

b) Solicite asistencia técnica del UNICEF, entre otros organismos.
Mecanismos de supervisión

13. El Comité acoge favorablemente las evaluaciones regulares de los progresos logrados en la aplicación de la Convención. El Comité observa que el Comité Superior del Niño y la Secretaría de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos (establecida en marzo de 2002) son los encargados de vigilar e investigar las violaciones de los derechos de los niños y garantizar que se respetan los derechos humanos tanto en la vida pública como en la privada. Al Comité le preocupa que la existencia de dos entidades con las mismas funciones pueda provocar repeticiones y plantear problemas de coordinación que pueden tener un efecto negativo sobre la eficacia de esos organismos gubernamentales encargados de la autovigilancia. Asimismo, al Comité le preocupa que no exista un mecanismo totalmente independiente con el mandato de vigilar y evaluar periódicamente los progresos que se realizan en la aplicación de la Convención, y que tenga la misión de recibir y tramitar las denuncias presentadas por los niños relativas a la violación de sus derechos.

14. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Defina claramente los papeles respectivos de estos dos órganos gubernamentales con respecto a la vigilancia de los derechos humanos de los niños para evitar redundancias y fomentar una coordinación eficaz;

b) Considere la posibilidad de crear una institución nacional de derechos humanos independiente, de conformidad con los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo) y teniendo en cuenta la Observación general Nº 2 del Comité, que se encargue de vigilar y evaluar los avances en la aplicación de la Convención a nivel nacional y local. Esta institución debería contar con recursos suficientes, ser accesible para los niños, y estar capacitada para recibir e investigar denuncias de violaciones de los derechos del niño de forma que respete la sensibilidad de los niños y para actuar al respecto de forma eficaz; y

c) Solicite asistencia técnica del UNICEF y del ACNUR, entre otros organismos.
Asignación de recursos

15. El Comité acoge con satisfacción la información sobre los progresos logrados a la hora de solucionar las disparidades económicas entre las regiones, pero le preocupa que no exista información específica acerca del porcentaje del presupuesto nacional destinado a gastos en las distintas áreas abarcadas por la Convención y que no se haya prestado la suficiente atención a la asignación de recursos a programas y políticas que fomenten los derechos políticos y civiles de los niños.

16. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Desarrolle un sistema de presupuestación que permita determinar claramente a cuánto ascienden los gastos destinados a cuestiones relativas a los niños como porcentaje del presupuesto nacional, de forma que se pueda tener una imagen más clara de la asignación de recursos y realizar una evaluación sistemática de la repercusión de dichas asignaciones sobre el ejercicio de los derechos del niño; y

b) Intensifique sus esfuerzos por asignar recursos a programas y políticas que fomenten los derechos políticos y civiles de los niños.

Cooperación con la sociedad civil

17. El Comité toma nota de la información sobre la cooperación con asociaciones nacionales en los sectores la asistencia social y el desarrollo, pero le preocupa que se haya hecho poco para que la sociedad civil participe en la aplicación de la Convención, en especial en el ámbito de los derechos y libertades civiles. El Comité señala que la delegación no fue capaz de proporcionar información completa sobre las limitaciones impuestas por ley al registro y la financiación de organismos de la sociedad civil.

18. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Haga participar de forma sistemática a la sociedad civil, especialmente a las asociaciones para niños, en todas las fases de la aplicación de la Convención, en particular en lo que respecta a los derechos y libertades civiles; y

b) Procure que la legislación que regula las organizaciones no gubernamentales (ONG) (incluido el artículo 206 del Código Penal) se ajuste al artículo 15 de la Convención y otras normas internacionales sobre la libertad de asociación, como paso previo para facilitar y reforzar su participación.
Enseñanza y difusión de la Convención

19. Al Comité le preocupa el bajo nivel de conocimiento sobre la Convención existente entre los profesionales que trabajan con y para los niños, y entre el público en general, incluidos los propios niños. En opinión del Comité, en especial los jueces, magistrados y abogados carecen de una formación profesional suficientemente amplia en el ámbito de los derechos humanos, incluidos los derechos de la Convención. Al Comité le preocupa que el Estado Parte no esté adoptando suficientes medidas para divulgar y dar a conocer de forma sistemática y precisa las normas internacionales de derechos humanos, incluida la Convención.

20. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Desarrolle un programa para la divulgación de información sobre la aplicación de la Convención entre los niños y sus padres (incluidas iniciativas para llegar a aquellos grupos que son analfabetos o no han recibido una enseñanza escolar), la sociedad civil y todos los sectores y niveles de la administración pública, incluidas las sha'biyya;

b) Prepare programas sistemáticos de formación en derechos humanos, incluidas las disposiciones de la Convención, para todos los grupos de profesionales que trabajan con niños (por ejemplo, los Congresos Populares General y de Base, jueces, magistrados, abogados, miembros de las fuerzas del orden, personal de instituciones y centros de detención de niños, profesores, personal sanitario, incluidos los psicólogos y los asistentes sociales); y

c) A este respecto, solicite asistencia técnica de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos y del UNICEF, entre otros organismos.

2. Definición del niño

21. Al Comité le preocupa que:

a) Aunque la edad de responsabilidad penal establecida difícilmente es de 14 años, en la práctica, también es imputable un cierto grado de responsabilidad penal a niños de edades comprendidas entre 7 y 14 años, que pueden ser castigados con, entre otras cosas, penas privativas de libertad; en opinión del Comité, esto es incompatible con la Convención;

b) Aunque la edad de reclutamiento obligatorio en las fuerzas armadas es de 18 años, el artículo 1 de la Ley de movilización Nº 21 de 1991 permite que las personas de 17 años participen en los combates, entre otras cosas.
22. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Dicte normas que garanticen que la edad mínima de responsabilidad penal, de hecho y de derecho, está en consonancia con las normas internacionales; y

b) Enmiende el artículo 1 de la Ley de movilización Nº 21 de 1991 de forma que las personas menores de 18 años movilizadas en el contexto de una movilización general puedan participar en un conflicto bélico sin ser desplegadas como combatientes en activo.

3. Principios generales

Derecho a la no discriminación

23. Al Comité le preocupa que, en contra de lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención, la discriminación, directa e indirecta, contra ciertos niños, sus padres o sus tutores legales persiste en el Estado Parte, en especial con respecto a los nacimientos fuera del matrimonio.

24. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Adopte medidas eficaces, como la promulgación o la derogación de las leyes que considere necesarias, para garantizar que todos los niños disfruten de los derechos reconocidos por la Convención sin discriminación alguna, de conformidad con el artículo 2;

b) Realice grandes campañas de educación pública para prevenir y combatir las actitudes sociales negativas con respecto al nacimiento fuera del matrimonio y para incluir a los líderes religiosos en esas actividades.

25. Al Comité le preocupa que la xenofobia, en especial con respecto a los trabajadores migrantes, persiste en el Estado Parte y que esto influye negativamente en el respeto que el niño ha de sentir por los derechos humanos, incluido el derecho a la no discriminación.

26. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Adopte todas las medidas oportunas, incluidas grandes campañas de educación pública, para prevenir y combatir las actitudes sociales negativas con respecto a los trabajadores migrantes;

b) Tenga debidamente en cuenta la Observación general Nº 23 del Comité de Derechos Humanos sobre los derechos de las minorías e incluya información específica a este respecto en su próximo informe periódico;

c) Considere la posibilidad de ratificar la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares; y

d) Incluya información concreta en el próximo informe periódico sobre las medidas y programas pertinentes a la Convención sobre los Derechos del Niño adoptados por el Estado Parte como seguimiento de la Declaración y Programa de Acción aprobados en 2001 en la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta la Observación general Nº 1 sobre el párrafo 1 del artículo 29 de la Convención (propósitos de la educación).

Interés superior del niño

27. Al Comité le preocupa que el principio del interés superior del niño que figura en el artículo 3 de la Convención no se incluya expresamente en la legislación relativa a los niños y que no siempre se tenga en cuenta en la práctica. En particular, el Comité no está convencido de que una orden de precedencia en la estricta custodia de madre, abuela materna y padre, y la exclusión del régimen de custodia de los progenitores extranjeros fuera del Estado Parte haga necesariamente efectivo este principio.

28. El Comité recomienda al Estado Parte que mencione, e incorpore plenamente en su legislación y en la práctica, el artículo 3 de la Convención, inclusive en el ámbito de la custodia de los niños.

Respeto de las opiniones del niño

29. El Comité acoge favorablemente los esfuerzos realizados por el Estado Parte para fomentar el respeto de las opiniones del niño, por ejemplo en congresos escolares, tribunales e instituciones. No obstante, le preocupa que las actitudes tradicionales con respecto al papel de los niños en la sociedad puedan limitar el respeto de sus opiniones, especialmente en el seno de la familia.

30. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Siga promoviendo y facilitando, en la familia, la escuela, las instituciones, los tribunales, los órganos administrativos y los Congresos Populares de Base, el respeto de las opiniones de los niños y su participación en todos los asuntos que les afecten, con arreglo al artículo 12 de la Convención;

b) Desarrolle programas en el contexto de la comunidad para formar a padres, maestros, trabajadores sociales y funcionarios locales a fin de que apoyen a los niños en la expresión de sus opiniones bien fundadas y tengan en cuenta dichas opiniones.

4. Derechos y libertades civiles

Nacionalidad

31. En relación con las recomendaciones que figuran en sus observaciones finales anteriores sobre este tema, el Comité acoge con beneplácito la información de que el Comité Superior está examinando la posibilidad de aprobar una norma que permita que una madre libia pueda transmitir la nacionalidad a sus hijos, independientemente de la nacionalidad de su esposo.

32. El Comité recomienda que el Estado Parte apoye al Comité Superior en este sentido para garantizar que los niños de madres libias disfruten del mismo derecho a poseer la nacionalidad libia que los hijos de padres libios.

5. Entorno familiar y otro tipo de tutela

Violencia, abusos, abandono y malos tratos

33. El Comité acoge positivamente la prohibición de los castigos corporales en las escuelas y toma nota de la información sobre las medidas que se han adoptado para informar e investigar sobre los malos tratos infligidos a niños. No obstante, le preocupa la falta de información sobre la situación actual en el Estado Parte con respecto a los malos tratos a niños en la familia. Además, el Comité lamenta la falta de información sobre actividades de prevención y sensibilización.

34. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Efectúe un amplio estudio para evaluar la naturaleza y la magnitud de los malos tratos y abusos infligidos a los niños, así como de otras formas de violencia doméstica, que utilice los resultados para concebir políticas y programas que remedien este problema;

b) Realice campañas preventivas de educación pública sobre las consecuencias negativas de los malos tratos a los niños y promueva las formas positivas y no violentas de disciplina como alternativa a los castigos corporales;

c) Adopte las medidas necesarias para prevenir la violencia contra los niños y su maltrato;

d) Establezca procedimientos y mecanismos eficaces que tengan en cuenta la sensibilidad del niño para recibir, supervisar e investigar las denuncias, incluso mediante la intervención de las autoridades judiciales o sociales cuando sea necesario, para encontrar soluciones adecuadas que tengan debidamente en cuenta el interés superior del niño;

e) Preste atención a abordar y superar las barreras socioculturales que impidan que las víctimas busquen asistencia;

f) Capacite a los maestros, los miembros de las fuerzas del orden, los asistentes sociales, los jueces y el personal sanitario en la detección, notificación y gestión de los casos de malos tratos; y

g) Solicite asistencia del UNICEF y de la OMS, entre otros organismos.

6. Salud básica y bienestar

Niños con discapacidades

35. Si bien el Comité acoge positivamente los esfuerzos realizados por el Estado Parte para garantizar los derechos de los niños con discapacidades, sigue preocupado porque los derechos de esos niños aún no se ejercen plenamente, en especial con respecto a la no discriminación y a su inclusión en el sistema de educación ordinario.

36. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Revise las políticas y las prácticas existentes relativas a los niños con discapacidades, tomando debidamente en cuenta las normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad (resolución 48/96 de la Asamblea General) y las recomendaciones del Comité, aprobadas en su día de debate general sobre "los niños con discapacidades" (véase el documento CRC/C/69);

b) Realice mayores esfuerzos para que estén disponibles los recursos económicos y profesionales necesarios;

c) Realice mayores esfuerzos para promover y ampliar los programas de rehabilitación basados en la comunidad, incluidos los grupos de apoyo a los padres;

d) Realice mayores esfuerzos para conseguir una educación integradora de niños con todo tipo de discapacidades;

e) Solicite asistencia del UNICEF y de la OMS, entre otros organismos.
La salud de los adolescentes y el VIH/SIDA

37. El Comité toma nota de la creación del Comité Nacional para la Prevención del SIDA en 1987 y de otras medidas adoptadas para abordar el problema del VIH/SIDA, pero le preocupa el número relativamente elevado de niños afectados por el VIH/SIDA en Benghazi. Asimismo, al Comité le preocupa que no exista suficiente información disponible acerca de la salud de los adolescentes, en especial en lo que respecta a la salud mental.

38. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Continúe e intensifique sus actividades para prevenir el VIH/SIDA;

b) Dote al consultorio especial sobre el SIDA del hospital infantil de todos los recursos humanos y económicos necesarios para tratar de la mejor manera posible a los niños que son víctimas del VIH/SIDA, evitando cualquier tipo de discriminación;

c) Se asegure de que los adolescentes tengan acceso y reciban educación sobre las cuestiones sanitarias que les afectan, en especial sobre la salud mental, de una forma que respete su sensibilidad;

d) Adopte medidas adecuadas para reducir la toxicomanía entre los jóvenes;

e) Redoble sus esfuerzos en el ámbito de la educación sobre la salud de los adolescentes dentro del sistema escolar;

f) Solicite asistencia del UNICEF y de la OMS, entre otros organismos.

7. Educación

Educación

39. El Comité observa los esfuerzos del Estado Parte por incluir algunos de los principios y disposiciones de la Convención en los planes de estudios escolares, pero le preocupa que los propósitos de la educación contenidos en el artículo 29 de la Convención, incluidos el fomento y el respeto de los derechos humanos, la tolerancia, y la igualdad de los sexos y de las minorías étnicas y religiosas, no forman parte explícitamente de los planes de estudios. Asimismo el Comité lamenta que no se insista en el desarrollo del niño en la primera infancia, como lo demuestra en particular el muy escaso número de niños a los que se proporciona asistencia preescolar.

40. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Teniendo en cuenta la Observación general Nº 1 del Comité sobre los propósitos de la educación, incluya la enseñanza de los derechos humanos, en particular los derechos del niño, en los planes de estudios de todas las escuelas de primaria y secundaria, en especial con respecto al fomento y el respeto de los derechos humanos, la tolerancia, y la igualdad de los sexos y de las minorías étnicas y religiosas; a este respecto, se debería movilizar a los líderes religiosos;

b) Intervenga para aumentar los recursos destinados al desarrollo del niño en la primera infancia.

8. Medidas especiales de protección

Refugiados

41. Si bien reconoce la asistencia prestada a los refugiados y a las personas desplazadas en una serie de países afectados por conflictos, como Sierra Leona, el Sudán y el Afganistán, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que no exista legislación que garantice específicamente la protección y los derechos de los niños refugiados o solicitantes de asilo en el Estado Parte.

42. El Comité recomienda que el Estado Parte garantice la existencia de un marco jurídico efectivo para la protección de los derechos de los niños refugiados y que solicitan asilo, de conformidad con los artículos 2 y 22 de la Convención. Habida cuenta de la adhesión del Estado Parte al instrumento regional sobre refugiados, se le alienta a que ratifique la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, y a que continúe y amplíe su cooperación con el ACNUR.
Trata de niños

43. Al Comité le preocupan los informes sobre la trata de niños para introducirlos en el Estado Parte y destinarlos a la prostitución y la esclavitud. También le preocupa la falta de información y conocimiento sobre la trata y la prostitución de niños.

44. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Realice un estudio nacional sobre la naturaleza y magnitud de estos fenómenos;

b) Adopte medidas legislativas y de otra índole para combatir estas prácticas;

c) Lleve a cabo campañas de concienciación para sensibilizar y movilizar a la opinión pública en lo tocante al derecho del niño a que se respete su integridad física y mental.

Administración de la justicia de menores

45. Además de la edad de responsabilidad penal de siete años que se aplica de hecho, y que es una edad demasiado baja, al Comité le preocupa que:

a) Las condiciones de detención, incluida la detención preventiva, son deficientes;

b) Se tipifican infracciones debidas a la situación de la persona (por ejemplo, los vagabundos y niños de la calle pueden ser enviados a centros de menores u otras instituciones);

c) La Ley de castigos colectivos, que puede afectar a los niños, viola los principios fundamentales de los derechos humanos;

d) El enfoque integral para solucionar el problema de la delincuencia juvenil (por ejemplo, abordar los factores sociales subyacentes) defendido en la Convención, incluida la prevención, los procedimientos especiales y la remisión de casos, no ha sido tenido suficientemente en cuenta por el Estado Parte.

46. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Procure que su sistema de justicia de menores integre plenamente en su legislación y práctica las disposiciones de la Convención, en particular los artículos 37, 39 y 40, así como otras normas internacionales pertinentes, como las Reglas de Beijing, las Directrices de Riad, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad y las Directrices de Acción sobre el Niño en el Sistema de Justicia Penal;

b) Ponga fin a la tipificación de infracciones debidas a la situación de la persona;

c) Adopte oficialmente medidas legislativas para abolir la flagelación como castigo;

d) Procure que la privación de libertad se utilice únicamente como último recurso, por el tiempo más corto posible, que esté autorizada por un tribunal y que las personas menores de 18 años no estén detenidas con los adultos;

e) Vele por que no se juzgue como adultos a los menores de 18 años;

f) Procure que los niños tengan acceso a asistencia letrada y mecanismos de denuncia independientes y eficaces;

g) Revoque la Ley de castigos colectivos;

h) Forme a profesionales de la rehabilitación social de niños.

9. Protocolos Facultativos

47. El Comité acoge con beneplácito la garantía dada por la delegación de que el Estado Parte tiene intención de ratificar en un futuro inmediato los Protocolos Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y a la participación de los niños en conflictos armados, y alienta al Estado Parte a adoptar las medidas necesarias para su aplicación lo antes posible.

10. Difusión de los informes

48. A la luz del párrafo 6 del artículo 44 de la Convención, el Comité recomienda que el informe y las respuestas presentadas por escrito por el Estado Parte se divulguen ampliamente entre la población y se estudie la posibilidad de publicar el informe, junto con las actas resumidas correspondientes y las observaciones finales aprobadas por el Comité. Este documento debería distribuirse ampliamente para promover el debate y el conocimiento de la Convención, así como su aplicación y su supervisión a todos los niveles de la administración del Estado Parte y el conjunto de la población, incluidas las ONG interesadas.

49. A la luz de la recomendación sobre la presentación periódica de informes aprobada por el Comité (véanse los documentos CRC/C/114 y CRC/C/124), y consciente de que el tercer informe periódico del Estado Parte debe presentarse antes de que se cumplan dos años del examen de su segundo informe, el Comité invita al Estado Parte a presentar el 14 de noviembre de 2008 en forma unificada sus informes periódicos tercero y cuarto, esto es, 18 meses antes de la fecha establecida para la presentación del cuarto informe periódico. Este informe no debe exceder de 120 páginas (véase el documento CRC/C/118). El Comité espera que en lo sucesivo el Estado Parte presente sus informes cada cinco años, según lo previsto en la Convención.



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