University of Minnesota



Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño, Jordan, U.N. Doc. CRC/C/15/Add.21 (1994).



 

 

 

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
CON ARREGLO AL ARTICULO 44 DE LA CONVENCION

Observaciones finales del Comité de los Derechos
del Niño: Jordania
1. El Comité examinó el informe inicial de Jordania (CRC/C/8/Add.4) en sus sesiones 143ª, 144ª y 145ª (CRC/C/SR.143 a 145), celebradas los días 13 y 14 de abril de 1994, y aprobó*/ las observaciones finales que figuran a continuación.

A. Introducción


2. El Comité toma nota con reconocimiento de la presentación del informe inicial de Jordania. Si bien el informe contiene amplia información sobre la legislación y los programas destinados a hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención, presenta menos información sobre los factores y dificultades que impiden la aplicación de la Convención y el disfrute efectivo de los derechos de los niños. Aunque se dio respuesta por escrito a algunas de las preguntas hechas por el Comité antes del período de sesiones, habría sido particularmente útil contar con más información, incluso estadísticas, sobre las medidas generales de aplicación, la aplicación del principio de no discriminación y la puesta en práctica de los derechos civiles.


3. El Comité observa con satisfacción que la información adicional presentada por la delegación permitió que se comprendiera mejor la situación de los niños en Jordania. El Comité también expresa su reconocimiento a la delegación por su actitud constructiva hacia las organizaciones no gubernamentales. Además, aprecia las seguridades dadas en el sentido de que las observaciones del Comité y toda pregunta no contestada se transmitirán al Gobierno para que tome las medidas del caso.

B. Aspectos positivos


4. El Comité toma nota con satisfacción de las medidas adoptadas durante el período examinado para adecuar la legislación interna a las disposiciones de la Convención mediante la promulgación de nuevas leyes o la adopción de programas concretos destinados a promover y proteger los derechos del niño. Celebra que se esté realizando un estudio con el objeto de examinar la legislación nacional y su compatibilidad con las disposiciones y principios de la Convención y que también esté en estudio un proyecto de ley del estatuto personal, con el mismo propósito.


5. El Comité celebra en particular los notables progresos realizados en los últimos años con respecto a cuestiones tan importantes como la mortalidad infantil y la esperanza de vida, que dan fe del compromiso de las autoridades de asignar recursos considerables para gastos sociales a pesar de las grandes dificultades económicas.

C. Factores y dificultades que impiden
la aplicación de la Convención


6. El Comité toma nota de las dificultades económicas y sociales con que se ha enfrentado Jordania a raíz de la crisis del Golfo y que han afectado adversamente la situación de los niños.


7. La presencia de un gran número de refugiados, particularmente de origen palestino, se suma a las dificultades que impiden la aplicación de la Convención.


8. El Comité también observa que la supervivencia de ciertas tradiciones y costumbres a veces constituye un obstáculo para la aplicación de la Convención, particularmente en lo que se refiere a la igualdad entre niños y niñas.

D. Principales temas de preocupación


9. Al Comité le preocupa que la amplitud de las reservas formuladas por el Estado parte respecto de los artículos 14, 20 y 21 de la Convención pueda menoscabar el ejercicio de los derechos garantizados en esos artículos y plantear interrogantes sobre la compatibilidad de esas reservas con el objeto y la finalidad de la Convención.


10. El Comité está preocupado por la insuficiencia de las medidas adoptadas en el marco de la reforma jurídica para hacer que la legislación existente sea plenamente compatible con la Convención, incluso a la luz de los principios básicos de la Convención, con el fin de superar las discrepancias o colmar las lagunas en la legislación nacional, sobre todo en las leyes relativas a la edad mínima para contraer matrimonio y la administración de la justicia de menores.


11. Al Comité le preocupa que, aunque la Carta Nacional garantiza la igualdad entre los sexos en Jordania, persistan las actitudes discriminatorias y los prejuicios en el seno de la sociedad y aún haya disparidades en la práctica, en particular con respecto a los derechos de sucesión, el derecho a salir del país y la adquisición de la nacionalidad jordana. En relación con esto último al Comité le preocupa que a la luz de la legislación de Jordania puedan darse casos de apatridia. También le preocupa que la legislación nacional relativa a la edad mínima para contraer matrimonio quizá no sea enteramente compatible con las disposiciones sobre no discriminación contenidas en su artículo 2 de la Convención.


12. El Comité manifiesta su inquietud con respecto a la incertidumbre de la condición del niño y a la discriminación que podría resultar de la coexistencia de diferentes normas sobre la condición de la persona de acuerdo con la religión del niño. El Comité toma nota del compromiso contraído en este contexto por la delegación de presentar más información sobre los derechos de los niños de religión bahaí.


13. Otra cuestión guarda relación con los grupos de niños refugiados y la preocupación de que éstos no gocen de plena protección habida cuenta de que el Reino de Jordania no ha ratificado aún los tratados internacionales pertinentes a los refugiados.


14. El Comité tiene entendido que hay menores de edad que trabajan en Jordania y que incluso no se envía a la escuela por ese motivo a algunos niños en las zonas apartadas. El Reino de Jordania no se ha adherido al Convenio Nº 138 de la OIT y a otros convenios sobre la edad mínima laboral que se refiere a la protección de los niños y los jóvenes en el trabajo.


15. Al Comité le preocupa la falta de medidas adecuadas de las autoridades para evaluar y abordar el problema de la violencia doméstica.


16. En materia de administración de la justicia de menores, al Comité le preocupa la aplicación del artículo 92 del Código Penal según el cual, aunque no se puede atribuir responsabilidad penal a ninguna persona de menos de 18 años de edad, es posible entablar procedimientos penales contra los niños a partir de los 7 años de edad. También deplora el hecho de que sea posible mantener a niños detenidos, aun cuando no hayan sido condenados por delitos penales, en los mismos lugares destinados a las personas condenadas.

E. Sugerencias y recomendaciones


17. El Comité confía en que el Gobierno examinará la posibilidad de reconsiderar las reservas formuladas a los artículos 14, 20 y 21 de la Convención con miras a retirarlas.


18. Se deben hacer esfuerzos especiales para que la legislación vigente sea plenamente compatible con los principios y disposiciones de la Convención, incluso en el contexto de la preparación de una nueva ley del estatuto personal.


19. El Comité sugiere que el Gobierno considere la posibilidad de establecer un mecanismo nacional con el objeto de coordinar y vigilar la aplicación de la Convención. Se debe reforzar la coordinación entre los diversos organismos gubernamentales y las organizaciones no gubernamentales que intervienen en la aplicación de la Convención y en la vigilancia de ésta.


20. Deben adoptarse medidas con el fin de crear mecanismos para la determinación de indicadores apropiados y la recopilación de estadísticas y otras informaciones sobre la situación del niño que sirvan de base a la elaboración de programas para aplicar la Convención.


21. El Comité sugiere que se imparta a los agentes del orden público, los jueces, otros funcionarios de la administración de justicia y en general a los profesionales que se ocupan de la aplicación de la Convención una adecuada formación sobre los principios básicos y normas contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño.


22. Deben adoptarse medidas para prevenir y eliminar las actitudes discriminatorias o los prejuicios y garantizar una protección eficaz contra la discriminación, particularmente la discriminación contra las niñas y los hijos naturales y todo trato diferenciado que tenga su origen en la condición de los padres.


23. Se recomienda la realización de un estudio sobre el alcance y la naturaleza de la violencia doméstica. Igualmente se deben prever medidas complementarias adecuadas en la esfera de la educación de la familia y la asistencia social.


24. De conformidad con el artículo 4 de la Ley de educación de Jordania y el artículo 29 de la Convención, la educación escolar debe hacer hincapié en los importantes valores de la paz, la tolerancia y el respeto de los derechos humanos. Debe alentarse la participación activa de los niños. Asimismo deben hacerse esfuerzos por crear nuevos conductos, incluida la posibilidad de afiliarse a asociaciones, a través de los cuales los niños puedan dar a conocer sus opiniones y asegurar que se tomen en consideración.


25. Se deben adoptar medidas para mejorar la escolaridad de los niños que viven en las zonas apartadas, reducir la tasa de deserción escolar y elevar el nivel de instrucción básica, particularmente entre las mujeres. Deben introducirse ajustes en los programas de estudio de las escuelas para permitir la enseñanza de las disposiciones de la Convención.


26. Para asegurar que todos los niños refugiados o los niños que solicitan la condición de refugiados gocen de los derechos previstos en la Convención, el Comité recomienda que el Reino de Jordania considere la posibilidad de ratificar la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967.


27. El Comité recomienda que el Estado parte considere la posibilidad de iniciar una amplia reforma del sistema de justicia de menores y que se guíe en ese proceso de revisión por la Convención y otras normas internacionales en esta esfera, tales como las "Reglas de Beijing", las "Directrices de Riad" y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad. También se debe prestar atención a las medidas de rehabilitación y reintegración social, de conformidad con el artículo 39 de la Convención.


28. Se debe reforzar el mecanismo ya establecido para la vigilancia de la situación de los niños que trabajan a fin de evaluar la aplicación de la Convención y reducir la distancia que hay entre la ley y la práctica. Además, el Comité alienta los esfuerzos que actualmente están en curso con vista a la adhesión al Convenio Nº 138 de la OIT y otros convenios sobre la edad mínima laboral que se refieren a la protección de los niños y los jóvenes en el trabajo.


29. El Comité recomienda que se dé al informe presentado por el Estado parte, a las actas resumidas de su examen y a las observaciones finales del Comité la más amplia difusión posible dentro del país, especialmente entre los funcionarios y profesionales que trabajan con niños, los parlamentarios, las organizaciones no gubernamentales y los medios de información.


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* En la 156ª sesión, celebrada el 22 de abril de 1994.

 



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