University of Minnesota



Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño, India, U.N. Doc. CRC/C/15/Add.115 (2000).



 

 

 

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño: India

1. En sus sesiones 589ª a 591ª (véase CRC/C/SR.589 a 591), celebradas los días 11 y 12 de enero de 2000, el Comité de los Derechos del Niño examinó el informe inicial de la India (CRC/C/28/Add.10) que fue presentado el 19 de marzo de 1997, y aprobó En su 615ª sesión, celebrada el 28 de enero de 2000, las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2. El Comité expresa su satisfacción por el informe, que respeta las directrices del Comité. El Comité toma nota de las detalladas e informativas respuestas por escrito a la lista de cuestiones (CRC/C/Q/IND.1). El Comité lamenta que la falta de tiempo no permitiese a la delegación del Estado Parte responder a todas las preguntas formuladas. No obstante, el Comité aprecia el carácter abierto del diálogo establecido. El Comité agradece las respuestas adicionales facilitadas por escrito por el Estado Parte.

B. Aspectos positivos

3. El Comité expresa su satisfacción por la abundancia de disposiciones constitucionales y legislativas, así como de instituciones (por ejemplo, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Comisión Nacional de la Mujer y la Comisión de Castas y Tribus Reconocidas) que existen para proteger los derechos humanos y los derechos de los niños. Además, el Comité acoge con satisfacción las referencias frecuentes que hacen los tribunales, en particular la Corte Suprema, a las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos.
4. El Comité celebra la creciente participación de las organizaciones no gubernamentales y otras organizaciones de base en las actividades destinadas a promover la protección de los derechos humanos, en particular mediante la "litigación en interés público".

5. El Comité acoge con satisfacción el establecimiento del Departamento de Educación y Alfabetización, y toma nota del compromiso manifestado por el Estado Parte de lograr la educación primaria universal, gratuita y obligatoria.

6. El Comité toma nota de los esfuerzos del Estado Parte y de su cooperación con los organismos y órganos internacionales y organizaciones no gubernamentales para abordar las cuestiones relacionadas con la salud y el trabajo infantil en la India.


C. Factores y dificultades que impiden la aplicación de la Convención

7. Teniendo en cuenta el hecho de que los niños de la India representan una proporción considerable de la población infantil mundial, el Comité observa que la tarea con que se enfrenta la India para atender las necesidades de toda la población infantil representa un reto enorme, y no sólo en la esfera económica y social. El Comité también observa que la elevada tasa de crecimiento demográfico hace difícil mantener los recursos necesarios.
8. El Comité toma nota de que la extrema pobreza que afecta a una proporción importante de la población de la India, el impacto del ajuste estructural y los desastres naturales son otros tantos factores que representan graves dificultades para cumplir todas las obligaciones que incumben al Estado Parte en virtud de la Convención.

9. Habida cuenta del carácter diverso y multicultural de la sociedad india, el Comité observa además que la existencia de costumbres tradicionales (por ejemplo, el sistema de castas) y las actitudes de la sociedad (por ejemplo, hacia los grupos tribales) constituyen un obstáculo a los esfuerzos para combatir la discriminación y agravan, en particular, la pobreza, el analfabetismo, el trabajo infantil, la explotación sexual de los menores y el problema de los niños que viven y trabajan en las calles.


D. Principales cuestiones de preocupación y recomendaciones del Comité

D.1. Medidas generales de aplicación
Legislación

10. Habida cuenta del artículo 4 de la Convención, el Comité toma nota de la situación ambigua de la Convención en el ordenamiento jurídico nacional, y expresa su preocupación por la insuficiencia de las medidas adoptadas para adecuar plenamente la actual legislación federal, estatal y sobre el estatuto personal a las disposiciones de la Convención.

11. El Comité recomienda que el Estado Parte prosiga sus esfuerzos para garantizar la plena compatibilidad de su legislación con la Convención, teniendo debidamente en cuenta los principios generales de la Convención. A este respecto, el Comité alienta al Estado Parte a que considere la posibilidad de adoptar un código de la infancia.

12. El Comité observa que no se han hecho esfuerzos suficientes para aplicar la legislación y las decisiones de los tribunales y de las comisiones (por ejemplo, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Comisión Nacional de la Mujer y la Comisión de Castas y Tribus Reconocidas); y para facilitar la labor de estas instituciones en relación con los derechos de los niños.

13. El Comité recomienda que el Estado Parte tome todas las medidas necesarias, incluida la asignación de los recursos necesarios (tanto humanos como financieros) para garantizar y fortalecer la aplicación efectiva de la legislación vigente. El Comité recomienda además que el Estado Parte facilite los recursos adecuados y tome todas las demás medidas necesarias para fortalecer la capacidad y eficacia de las instituciones nacionales de derechos humanos, incluida la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Comisión Nacional de la Mujer y la Comisión de Castas y Tribus Reconocidas.

Coordinación

14. Habida cuenta de la complejidad resultante de la estructura federal de gobierno, por lo que respecta a la delimitación de responsabilidades entre las autoridades federales y estatales, al Comité le preocupa la insuficiente coordinación y cooperación administrativa, que parece constituir un grave problema para la aplicación de la Convención.

15. El Comité recomienda que para aplicar la Convención el Estado Parte adopte un plan nacional de acción global, que tenga en cuenta los derechos de los niños. El Comité recomienda además que se preste atención a la coordinación y cooperación intersectorial a nivel central, estatal y municipal de gobierno y entre estos niveles. Se alienta al Estado Parte a que, con el fin de aplicar la Convención, preste apoyo a las autoridades locales, incluso al fortalecimiento de la capacidad.

Estructuras de supervisión independientes

16. Al Comité le preocupa que no exista un mecanismo eficaz para recoger y analizar datos desglosados sobre todas las personas menores de 18 años en todos aspectos que rige la Convención, incluidos los grupos más vulnerables (es decir, los niños que viven en los barrios de tugurios, que pertenecen a diferentes castas y grupos tribales, que viven en las zonas rurales, niños discapacitados, niños que viven o trabajan en las calles, niños afectados por los conflictos armados y niños refugiados).

17. El Comité recomienda que el Estado Parte desarrolle un sistema global para la recopilación de datos desglosados, como base para evaluar los progresos conseguidos en la realización de los derechos del niño y para facilitar la formulación de las políticas que deben adoptarse para aplicar la Convención.

18. El Comité acoge con satisfacción la intención del Estado Parte de crear una comisión nacional de la infancia.

19. El Comité alienta al Estado Parte a que establezca por ley una comisión nacional de la infancia independiente con el mandato, en particular, de supervisar y evaluar regularmente los progresos conseguidos en la aplicación de la Convención a nivel federal, estatal y local. Además, debería facultarse a esta comisión para recibir y examinar denuncias de violaciones de los derechos de los niños, incluso por las fuerzas armadas.

Asignación de recursos presupuestarios (art. 4)

20. El Comité acoge con satisfacción el compromiso del Estado Parte de aumentar las consignaciones presupuestarias para la educación de un 4 a un 6% del presupuesto nacional. Sin embargo, al Comité le preocupa que no se haya prestado suficiente atención al artículo 4 de la Convención, para dar efectividad "hasta el máximo de los recursos de que disponga", a los derechos económicos, sociales y culturales de los niños.

21. El Comité recomienda que el Estado Parte tome medidas para proceder a una evaluación sistemática del impacto de las consignaciones presupuestarias sobre la aplicación de los derechos del niño y para recoger y difundir información a este respecto. El Comité recomienda asimismo que el Estado Parte garantice una distribución adecuada de los recursos a nivel central, estatal y local; y en caso necesario en el marco de la cooperación internacional.

Cooperación con las organizaciones no gubernamentales

22. El Comité observa que la cooperación con las organizaciones no gubernamentales para la aplicación de la Convención, incluida la preparación del informe, sigue siendo limitada.

23. El Comité alienta al Estado Parte a que considere la posibilidad de adoptar un enfoque sistemático a fin de que las organizaciones no gubernamentales y la sociedad civil en general participen en todas las fases de la aplicación de la Convención, incluida la fase de formulación de políticas.

Capacitación y difusión de la Convención (art. 42)

24. Habida cuenta del artículo 42, el Comité toma nota del bajo nivel de sensibilización acerca de la Convención entre el público en general, incluidos los niños y los profesionales que trabajan con los niños. Al Comité le preocupa que el Estado Parte no está llevando a cabo actividades adecuadas de difusión y sensibilización en forma sistemática y específica.

25. A este respecto, el Comité recomienda que el Estado Parte desarrolle un programa permanente para la difusión de información relativa a la aplicación de la Convención entre los niños y los padres, en la sociedad civil y en todos los sectores y niveles de gobierno. El Comité alienta al Estado Parte a que prosiga sus esfuerzos para promover la enseñanza de los derechos de los niños en el país, y a que adopte iniciativas para darlos a conocer entre los grupos vulnerables por ser analfabetos o carecer de una educación formal. Además, el Comité recomienda que el Estado Parte instituya programas de capacitación sistemática y permanente sobre las disposiciones de la Convención en interés de todos los grupos profesionales que trabajan con los niños (jueces, abogados, funcionarios de los servicios de seguridad, funcionarios públicos, funcionarios de la administración local, personal que trabaja en instituciones y lugares de detención de los niños, maestros, personal sanitario, incluso psicólogos, y trabajadores sociales). El Comité alienta al Estado Parte a que trate de obtener asistencia a este respecto, en particular del UNICEF.

D.2. Definición del niño

26. Habida cuenta del artículo 1, al Comité le preocupa que los diversos límites de edad establecidos por la ley no se ajusten a los principios generales y demás disposiciones de la Convención. En particular, al Comité le preocupa el bajo límite de edad fijado para la responsabilidad penal en el Código Penal, que es de 7 años; y la posibilidad de procesar a los menores entre 16 y 18 años como adultos. Al Comité le preocupa también que no se fije una edad mínima para el consentimiento sexual de los niños. Al Comité le preocupa además que las normas relativas a la edad mínima no se cumplan debidamente (por ejemplo, la Ley de 1999 sobre matrimonios infantiles).

27. El Comité recomienda que el Estado Parte revise su legislación con el fin de garantizar que los límites de edad se ajusten a los principios y disposiciones de la Convención, y que haga un mayor esfuerzo para aplicar estas disposiciones sobre la edad mínima.

D.3. Principios generales

El derecho a no ser objeto de discriminación (art. 2)

28. Habida cuenta del artículo 2 de la Convención, al Comité le preocupan profundamente las grandes diferencias que existen en cuanto al disfrute de los derechos reconocidos en la Convención entre los niños que viven en diferentes Estados, los que viven en las zonas rurales, los que viven en los barrios de suburbios y los que pertenecen a diferentes castas, grupos tribales y grupos indígenas.

29. El Comité recomienda que se haga un esfuerzo concertado a todos los niveles para combatir las desigualdades sociales, mediante una revisión y reorientación de las políticas, y aumentando las consignaciones presupuestarias para programas destinados específicamente a los grupos más vulnerables.

30. Habida cuenta del artículo 2 de la Convención, al Comité le preocupa la existencia de discriminación basada en las castas, así como discriminación entre grupos tribales, a pesar de que la ley prohíbe estas prácticas.

31. De conformidad con el artículo 17 de la Constitución y el artículo 2 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado Parte tome medidas para que los diferentes estados deroguen la práctica discriminatoria de los "intocables", impidan los abusos relacionados con las castas y las tribus y enjuicien a los funcionarios y particulares responsables de estas prácticas o abusos. Además, de conformidad con el artículo 46 de la Constitución, se alienta al Estado Parte a que adopte, en particular, medidas afirmativas para promover y proteger a estos grupos. El Comité recomienda la plena aplicación de la Ley de castas y tribus reconocidas (prevención de atrocidades) de 1989, la Ley de castas y tribus reconocidas (prevención de atrocidades) de 1995 y la Ley de 1993 sobre el empleo de basureros manuales. El Comité alienta al Estado Parte a que continúe sus esfuerzos para llevar a cabo campañas globales de educación pública destinadas a impedir y combatir la discriminación basada en las castas. De acuerdo con la política del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD/C/304/Add.13), el Comité destaca la importancia de que los miembros de estos grupos disfruten en condiciones de igualdad de los derechos reconocidos en la Convención, incluido el acceso a la atención sanitaria, la enseñanza, el trabajo y los lugares y servicios públicos, así como a los pozos.

32. El Comité toma nota de la persistencia de las actitudes sociales discriminatorias y de las prácticas tradicionales perjudiciales para las muchachas, incluido el infanticidio femenino, los abortos selectivos, la baja tasa de escolaridad y la elevada tasa de abandono de estudios, los matrimonios infantiles y forzados, y las leyes sobre el estatuto personal basadas en la religión, que perpetúan las desigualdades entre géneros en cuestiones como el matrimonio, el divorcio, la tutela de lactantes y las sucesiones.

33. De conformidad con el artículo 2 de la Convención, el Comité alienta al Estado Parte a que garantice la aplicación de las leyes de protección de la infancia. El Comité alienta al Estado Parte a que prosiga sus esfuerzos para llevar a cabo campañas globales de educación pública destinadas a impedir y combatir la discriminación entre géneros, en particular en el seno de la familia. Con el fin de contribuir a estos esfuerzos, debería movilizarse a los dirigentes políticos, religiosos y de la comunidad para que apoyen los esfuerzos destinados a eliminar las prácticas y actitudes tradicionales que discriminan contra las muchachas.

Respeto de las opiniones del niño (art. 12)

34. Habida cuenta del artículo 12, el Comité observa que a las opiniones del niño no se les concede suficiente importancia, en particular en el seno de la familia, en la escuela, en las guarderías, en los tribunales y en el sistema de justicia de menores.

35. El Comité alienta al Estado Parte a que promueva y facilite, en el seno de la familia, en la escuela y en las guarderías, en los tribunales y en el sistema de justicia de menores el respeto de las opiniones del niño y su participación en todas las cuestiones que les afecten, de conformidad con el artículo 12 de la Convención. A este respecto, el Comité recomienda que el Estado Parte establezca programas de capacitación en el seno de la comunidad para maestros, trabajadores sociales y funcionarios locales, con el fin de ayudar a los niños a tomar y manifestar sus decisiones informadas, y que se tengan sus opiniones en consideración.

D.4. Derechos y libertades civiles

Nombre y nacionalidad (art. 7)

36. Teniendo en cuenta que el hecho de no registrar oportunamente los nacimientos puede tener consecuencias negativas sobre el pleno disfrute de los derechos y libertades fundamentales del niño, al Comité le preocupa, habida cuenta del artículo 7 de la Convención, que en la India no se inscriban en el registro los nacimientos de un gran número de niños.

37. El Comité recomienda que el Estado Parte haga un mayor esfuerzo para garantizar la oportuna inscripción en el registro de todos los nacimientos, de conformidad con el artículo 7 de la Convención, y que adopte medidas de capacitación y sensibilización por lo que respecta al registro en las zonas rurales. El Comité alienta a que se tomen determinadas medidas, como el establecimiento de oficinas móviles de registro y de unidades de registro en las escuelas y establecimientos sanitarios.


El derecho a no ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 37 a))

38. Por lo que respecta al párrafo a) del artículo 37 de la Convención, al Comité le preocupan los numerosos informes sobre malos tratos sistemáticos, castigos corporales, torturas y abusos sexuales de niños en los establecimientos de detención, así como los presuntos casos de asesinato de niños que viven o trabajan en las calles por agentes de los servicios de seguridad.
39. El Comité recomienda que sea obligatorio el registro de todo niño llevado a una comisaría de policía, incluida la hora, la fecha y el motivo de la detención, y que esta detención sea objeto de un examen obligatorio y frecuente por un juez. El Comité alienta al Estado Parte a que modifique los artículos 53 y 54 del Código de Procedimiento Penal con el fin de que el examen médico, incluida la verificación de la edad del niño, sean obligatorios en el momento de la detención y a intervalos regulares.

40. El Comité recomienda que el Estado Parte aplique las recomendaciones formuladas por la Comisión Nacional de Policía en 1980 y por el Comité Parlamentario en 1996 que, entre otras cosas, exigen una investigación judicial obligatoria en casos de presunta violación, muerte o lesiones de personas detenidas por la policía; el establecimiento de órganos de investigación; y el pago de una indemnización a las personas que hayan sido víctimas de abusos durante su detención. Se recomienda que la enmienda de la Ley de justicia de menores prevea mecanismos para denunciar y enjuiciar los casos de abusos de los menores detenidos. Además, el Comité recomienda que se modifique el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, que exige la aprobación del Gobierno para procesar a los funcionarios de los servicios de seguridad en caso de denuncia de abusos durante la detención o detención ilegal; y que se modifique el artículo 43 de la Ley de policía para que la policía no pueda invocar la inmunidad por actos cometidos en ejecución de un mandamiento judicial en casos de detención ilegal o de abusos durante la detención.

41. El Comité alienta al Estado Parte a que ratifique la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que firmó en 1997.

D.5. Entorno familiar y otros tipos de cuidado

Adopción (art. 21)

42. Habida cuenta de los artículos 21 y 25 de la Convención, al Comité le preocupa la falta de una ley uniforme sobre la adopción en la India, así como de medidas eficaces para la supervisión y seguimiento de la adopción de niños en el Estado Parte y en el extranjero.

43. El Comité recomienda que el Estado Parte revise el marco legislativo para la adopción nacional e internacional. El Comité recomienda que el Estado Parte se adhiera al Convenio de La Haya de 1993 sobre la protección de los niños y la cooperación en materia de adopción internacional.

Violencia/abusos/abandono/malos tratos (art. 19)

44. Habida cuenta de los artículos 19 y 39 de la Convención, al Comité le preocupa la difusión de los malos tratos de los niños en la India, no sólo en las escuelas y guarderías, sino también en el seno de la familia.

45. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas legislativas para prohibir toda forma de violencia física y mental, incluidos los castigos corporales y los abusos sexuales de los niños en la familia, escuelas y guarderías. El Comité recomienda que estas medidas vayan acompañadas de campañas de educación pública sobre las consecuencias negativas de los malos tratos de los niños. El Comité recomienda que el Estado Parte promueva formas positivas y no violentas de disciplina, alternativa a los castigos corporales, en particular en el hogar y en las escuelas. Deben fortalecerse los programas de rehabilitación y reinserción de menores que han sido objeto de abusos, y establecerse procedimientos y mecanismos adecuados para recibir denuncias, supervisar, investigar y perseguir los casos de malos tratos.

D.6. Salud básica y bienestar

Niños con discapacidades (art. 23)

46. El Comité, si bien toma nota de la Ley de 1995 sobre personas con discapacidades (igualdad de oportunidades, protección de sus derechos y participación plena), expresa no obstante su preocupación por las escasísimas posibilidades de atención que tienen los niños con discapacidades, en particular los que viven en zonas rurales; y por la falta de asistencia prestada a las personas encargadas de atenderlos. Habida cuenta del artículo 23 de la Convención, el Comité pone de relieve la necesidad de garantizar la aplicación de políticas y programas que garanticen los derechos de los niños con discapacidades mentales o físicas y que faciliten su plena integración en la sociedad.

47. Habida cuenta de las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas discapacitadas (resolución 48/96 de la Asamblea General) y de las recomendaciones aprobadas por el Comité el Día del Debate General sobre niños con discapacidades (CRC/C/69), el Comité recomienda que el Estado Parte fortalezca la capacidad de las instituciones destinadas a la rehabilitación de los niños con discapacidades y mejore el acceso a estos servicios de los niños que viven en las zonas rurales. Hay que llevar a cabo campañas de sensibilización centradas en la prevención, incluida la educación, la atención a la familia y la promoción de los derechos de los niños con discapacidades. También debe facilitarse capacitación adecuada a las personas que trabajan con estos niños. El Comité alienta al Estado Parte a que haga un mayor esfuerzo para facilitar los recursos necesarios y que solicite asistencia a este respecto, en particular del UNICEF, de la OMS y de las organizaciones no gubernamentales pertinentes.

Derecho a la salud y a los servicios de salud (art. 24)

48. Habida cuenta del artículo 24 de la Convención, el Comité observa que el Estado Parte ya ha prestado atención y asignado prioridad a las principales cuestiones de salud con el establecimiento de diversos programas nacionales. No obstante, al Comité le preocupa la elevada tasa de mortalidad materna y los niveles sumamente altos de malnutrición y bajo peso al nacer entre los niños, incluso deficiencias de macronutrientes, debido a la falta de acceso a la atención prenatal y, en términos más generales, al limitado acceso a instalaciones públicas de atención sanitaria de calidad, a la insuficiencia de trabajadores sanitarios calificados, a la deficiente educación sanitaria, al inadecuado acceso al agua potable y al deterioro del entorno sanitario. Esta situación se ve agravada por las grandes disparidades que afectan a las mujeres y a las muchachas, en particular en las zonas rurales.

49. El Comité recomienda que el Estado Parte tome todas las medidas necesarias para adaptar, ampliar y aplicar la estrategia de la lucha integrada contra las enfermedades de la infancia, y que preste especial atención a los grupos de población más vulnerables. El Comité recomienda asimismo que el Estado Parte lleve a cabo estudios para determinar los factores socioculturales que conducen a ciertas prácticas, como el infanticidio de las niñas y el aborto selectivo, y que desarrolle estrategias para combatirlas. El Comité recomienda que sigan asignándose recursos a los sectores más pobres de la sociedad y que prosiga la cooperación y asistencia técnica, en particular con la OMS, el UNICEF el Programa Mundial de Alimentos y la sociedad civil.

50. Al Comité le preocupa que se descuide la salud de los adolescentes, en particular de las muchachas, teniendo en cuenta, por ejemplo el elevado porcentaje de matrimonios tempranos, lo que puede tener un impacto negativo sobre la salud. Los suicidios de adolescentes, en particular entre las muchachas, y los niños afectados por el VIH/SIDA son causa de grave preocupación para el Comité.

51. El Comité recomienda que el Estado Parte fortalezca los actuales programas nacionales de salud reproductiva y de la infancia, prestando especial atención a los grupos de población más vulnerables. El Comité recomienda que el Estado Parte combata la discriminación contra las personas afectadas por el VIH/SIDA fortaleciendo los programas de concienciación y sensibilización entre el público, en particular entre los profesionales de la salud. El Comité recomienda que sigan asignándose recursos a los sectores más pobres de la sociedad y que prosiga la cooperación y asistencia técnica, en particular con la OMS, el UNICEF, UNAIDS y la sociedad civil.

Derecho a un nivel de vida adecuado (art. 27)

52. Al Comité le preocupa el elevado porcentaje de niños que viven en viviendas inadecuadas, incluidos los barrios de tugurios, y su insuficiente nutrición y acceso al agua potable e instalaciones sanitarias. Al Comité le preocupa también el impacto negativo de los proyectos de ajuste estructural sobre las familias y los derechos de los niños.

53. De conformidad con el artículo 27 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado Parte tome las medidas adecuadas para poner en práctica sus compromisos contraídos en 1996 en Hábitat II en relación con el acceso de los niños a la vivienda. Habida cuenta de la resolución 1993/77 de la Comisión de Derechos Humanos sobre los desalojos forzados, el Comité alienta al Estado Parte a que impida que se produzcan realojamientos forzados, desplazamientos y otros tipos de movimientos involuntarios de población. El Comité recomienda que los procedimientos y programas de reasentamiento incluyan el registro, faciliten la rehabilitación global de la familia y garanticen el acceso a unos servicios básicos.

54. Al Comité le preocupa el número considerable y en aumento de menores que viven o trabajan en las calles y que figuran entre los grupos más marginados de niños de la India.

55. El Comité recomienda que el Estado Parte establezca mecanismos para garantizar que a estos niños se les faciliten documentos de identidad, nutrición, vestido y vivienda. Además, el Estado Parte debe garantizar que estos niños tengan acceso a la atención de salud; servicios de rehabilitación en caso de abusos físicos, sexuales y de sustancias tóxicas; servicios para la reconciliación con las familias; educación, incluida la capacitación profesional y preparación para la vida; y acceso a la asistencia letrada. El Comité recomienda que el Estado Parte coopere y coordine sus esfuerzos con la sociedad civil a este respecto.

D.7. Educación, esparcimiento y actividades culturales

Derecho a la educación y objetivos de la educación (arts. 28 y 29)

56. El Comité, si bien acoge con satisfacción el 83º proyecto de enmienda constitucional, relativo al derecho fundamental a la educación, expresa su preocupación por la deficiente situación que reina en el Estado Parte con respecto a la educación, caracterizada por una falta general de infraestructuras, instalaciones y equipo, por un número insuficiente de maestros calificados y por una escasez crítica de libros de texto y otros materiales didácticos. Preocupan seriamente las marcadas disparidades existentes por lo que respecta al acceso a la educación, asistencia a la escuela primaria y secundaria y tasas de abandono de estudios entre los diferentes Estados, entre las zonas rurales y urbanas, entre muchachos y muchachas, entre ricos y pobres y entre los niños pertenecientes a castas y tribus reconocidas. El Comité destaca la importancia de que se centre la atención en mejorar las oportunidades y la calidad de la enseñanza, en particular habida cuenta de sus posibles beneficios para atender diversas preocupaciones, como la situación de las muchachas, y para reducir la incidencia del trabajo infantil.

57. El Comité alienta al Estado Parte a que apruebe el 83º proyecto de enmienda constitucional. De acuerdo con las decisiones de la Corte Suprema de 1993 y 1996 (Unni Krishnan; y M. C. Mehta c. el Estado de Tamil Nadu y otros, respectivamente), el Comité recomienda que el Estado Parte aplique medidas destinadas a dar cumplimiento al artículo 45 de la Constitución, que exige la enseñanza gratuita y obligatoria para todos los niños hasta los 14 años.

58. El Comité recomienda que el Estado Parte realice estudios y adopte medidas para remediar las disparidades existentes con respecto al acceso a la enseñanza; para mejorar la calidad de los programas de capacitación de maestros y el entorno escolar; para garantizar la supervisión y calidad de los planes de enseñanza no estructurada, y para que los niños que trabajan y los demás niños que participan en estos planes se integren en la enseñanza general. El Comité recomienda que el Estado Parte garantice y facilite a los grupos de niños más vulnerables oportunidades para estudiar hasta la enseñanza secundaria.

59. El Comité recomienda que el Estado Parte tenga debidamente en cuenta los objetivos de educación establecidos en el artículo 29 de la Convención, incluida la tolerancia y la igualdad entre sexos y la amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos, así como entre los miembros de los grupos indígenas. El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de incluir en los programas escolares de estudios las cuestiones de derechos humanos, incluida la Convención.

60. El Comité alienta al Estado Parte a que asigne los recursos necesarios y recabe asistencia en particular del UNICEF, de la UNESCO y de las organizaciones no gubernamentales pertinentes.

D.8. Medidas especiales de protección

Niños no acompañados que solicitan asilo y niños refugiados (art. 22)

61. El Comité, si bien acoge favorablemente las políticas administrativas, que en general se han ajustado a los principios de derecho internacional sobre los refugiados, expresa su preocupación por el hecho de que, a falta de legislación, no haya una garantía de que a los niños que solicitan asilo y a los niños refugiados se les asegure la protección y asistencia que exige la Convención. Al Comité le preocupa la posibilidad de que los niños nacidos de padres refugiados se conviertan en apátridas, que no haya un mecanismo jurídico adecuado para hacer frente al problema de la reunificación familiar; y que aunque los niños refugiados asistan a la escuela de facto, no haya una legislación que reconozca su derecho a la educación.

62. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte disposiciones legales amplias que garanticen una protección adecuada a los niños refugiados y que solicitan asilo, incluso en materia de seguridad física, salud, educación y bienestar social, y que faciliten la reunificación familiar. Con el fin de promover la protección de los niños refugiados, el Comité alienta al Estado Parte a que considere la posibilidad de ratificar la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967; la Convención de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas; y la Convención de 1961 para reducir los casos de apatridia.

Los niños y los conflictos armados, y recuperación de estos niños (arts. 38 y 39)

63. Al Comité le preocupa que la situación en las zonas de conflicto, concretamente en Jammu y Cachemira y en los Estados del nordeste, haya afectado gravemente a los niños, en particular a su derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo (artículo 6 de la Convención). Habida cuenta de los artículos 38 y 39, el Comité expresa su profunda preocupación por los informes de niños que participan en estos conflictos y son víctima de ellos. Además, le preocupan los informes sobre la participación de las fuerzas de seguridad en las desapariciones de niños en estas zonas de conflicto.

64. El Comité recomienda que el Estado Parte garantice en todo momento el respeto de los derechos humanos y el derecho humanitario destinado a proteger y a atender a los niños en situaciones de conflicto armado. El Comité insta al Estado Parte a que garantice unas investigaciones imparciales y minuciosas en casos de violaciones de los derechos de los niños, y a que enjuicie sin dilación a los responsables y se ofrezca una reparación justa y adecuada a las víctimas. El Comité recomienda que se revoque la cláusula 19 de la Ley sobre protección de los derechos humanos, a fin de permitir que la Comisión de Derechos Humanos pueda investigar los supuestos abusos cometidos por miembros de las fuerzas de seguridad. De acuerdo con las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos (CCPR/C/79/Add.81), el Comité recomienda que se suprima el requisito de la autorización oficial para entablar acciones penales o civiles contra las fuerzas de seguridad.

Explotación económica (art. 32)

65. El Comité observa que la India fue el primer país en firmar en 1992 un Memorando de Entendimiento con la OIT para aplicar el Programa Internacional para la Abolición del Trabajo Infantil de la OIT. El Comité toma nota asimismo de las enmiendas a las secciones A y B de la Ley de 1986 sobre trabajo infantil (prohibición y reglamentación). No obstante, el Comité sigue preocupado por el gran número de niños involucrados en el trabajo infantil, incluso en trabajo en condiciones de servidumbre, especialmente en el sector no estructurado, empresas familiares, como empleados domésticos y en la agricultura, muchos de ellos en condiciones peligrosas. Al Comité le preocupa el hecho de que las normas sobre la edad mínima para trabajar raramente se cumplan, y de que no se impongan las penas y sanciones adecuadas para garantizar el cumplimiento de la ley por parte de los empleadores.

66. El Comité insta al Estado Parte a que retire su reserva con respecto al artículo 32 de la Convención, ya que es innecesaria habida cuenta de los esfuerzos que está haciendo el Estado Parte para combatir el trabajo infantil. El Comité recomienda que el Estado Parte garantice la plena aplicación de la Ley de 1986 sobre trabajo infantil (prohibición y reglamentación), la Ley de 1976 sobre trabajo en condiciones de servidumbre (abolición del sistema) y la Ley de 1993 sobre empleo de basureros manuales.

67. El Comité recomienda que se modifique la Ley de 1986 sobre trabajo infantil a fin de que las empresas familiares y las escuelas y centros de capacitación del Gobierno dejen de estar exentos de las prohibiciones sobre el empleo de niños; y que se amplíe su alcance para incluir los sectores de la agricultura y otros sectores no estructurados. También debería modificarse la Ley de fábricas para incluir todas las fábricas o talleres que empleen trabajo infantil. Asimismo debería modificarse la Ley Beedi, a fin de eliminar las excepciones por lo que respecta a la producción familiar. Debe exigirse que los empleados tengan y presenten cuando así se les pida una prueba de la edad de todos los niños que trabajan en sus locales.

68. El Comité recomienda que el Estado Parte garantice que la legislación ofrece recursos penales y civiles, en particular habida cuenta de las decisiones de la Corte Suprema relativas a los fondos de indemnización para trabajadores menores (M. C. Mehta c. el Estado de Tamil Nadu y M. C. Mehta c. la Unión de la India). El Comité recomienda que se simplifiquen los procedimientos ante los tribunales a fin de que sus respuestas sean adecuadas, oportunas y en interés de los menores; y que apliquen enérgicamente las normas relativas a la edad mínima.

69. El Comité recomienda que el Estado Parte aliente a los Estados y distritos a establecer y supervisar comités de supervisión del trabajo infantil, y a garantizar que se disponga de un número suficiente de inspectores laborales para llevar a cabo este trabajo. Debe establecerse un mecanismo nacional para supervisar la aplicación de las normas a nivel estatal y local, con autoridad para recibir y atender las denuncias de violaciones, y para presentar primeros informes.

70. El Comité recomienda que el Estado Parte lleve a cabo un estudio nacional sobre la naturaleza y el alcance del trabajo infantil, y que se recopilen y actualicen datos desglosados, que incluyan las violaciones, que sirvan de base para adoptar medidas y evaluar los progresos realizados. El Comité recomienda además que el Estado Parte prosiga sus esfuerzos mediante campañas destinadas a informar y sensibilizar al público en general, en particular a los padres y a los niños, de los riesgos laborales; así como para formar y hacer que participen las organizaciones de empleadores, trabajadores y organizaciones cívicas funcionarios del gobierno, en particular inspectores del trabajo y funcionarios de las fuerzas de seguridad y otros profesionales.

71. El Comité hace un llamamiento al Estado Parte para que se asegure de que las autoridades competentes cooperan y coordinan sus actividades, en particular por lo que respecta a los programas de educación y rehabilitación; y para que se amplíe la cooperación actual entre el Estado Parte y los organismos competentes de las Naciones Unidas, como la OIT y el UNICEF, y con las organizaciones no gubernamentales. El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique el Convenio Nº 138 de la OIT por el que se fija la edad mínima de admisión de los niños a los trabajos industriales; y el Convenio Nº 182 sobre las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación.

Uso ilícito de drogas (art. 33)

72. Habida cuenta del artículo 33, al Comité le preocupa el creciente uso y tráfico de drogas ilícitas, en particular en los grandes centros urbanos de Bombay, Nueva Delhi, Bangalore y Calcuta, así como el uso creciente de tabaco entre menores de 18 años, en particular entre las muchachas.

73. El Comité recomienda que el Estado Parte elabore un plan nacional de fiscalización de drogas, o plan maestro, bajo la orientación del Programa de las Naciones Unidas para la Fiscalización Internacional de Drogas (PNUFID). El Comité alienta al Estado Parte a que prosiga sus esfuerzos con el fin de facilitar a los niños información exacta y objetiva sobre el uso indebido de sustancias incluido el tabaco, y que proteja a los niños contra una información dañina mediante la limitación de la publicidad del tabaco. El Comité recomienda la cooperación y asistencia de la OMS y el UNICEF. El Comité recomienda asimismo que el Estado Parte desarrolle servicios de rehabilitación para los niños víctimas del uso indebido de sustancias.

Explotación y abuso sexuales (art. 34)

74. El Comité toma nota del Plan de Acción para Combatir el Tráfico y la Explotación Sexual con Fines Comerciales de Mujeres y Niños. Sin embargo, en vista de la magnitud del problema, al Comité le preocupa el abuso y la explotación sexual de los niños, en particular de los pertenecientes a las castas más bajas, así como de los niños de las zonas urbanas y rurales en el contexto de la cultura religiosa y tradicional, en el servicio doméstico, de los niños que viven o trabajan en las calles, en el contexto de violencia comunal y conflictos étnicos, los abusos por las fuerzas de seguridad en las zonas de conflicto, como Jammu y Cachemira y en los Estados del nordeste, así como el tráfico y explotación comercial, sobre todo de muchachas de los países vecinos, en particular de Nepal. Al Comité también le preocupa que no se hayan adoptado medidas adecuadas para combatir este fenómeno, así como la falta de medidas adecuadas de rehabilitación.

75. El Comité recomienda que en la legislación del Estado Parte se tipifique como delito la explotación sexual de los niños y se sancione a todos los responsables, ya sean nacionales o extranjeros, sin que resulten penalizados los niños víctimas de estas prácticas. El Comité, si bien advierte que la Devadasi o prostitución ritual está prohibida por la ley, recomienda que el Estado Parte tome todas las medidas necesarias para eliminar esta práctica. Con el fin de combatir el tráfico de niños, incluso para fines de explotación sexual comercial, el Código Penal debería incluir disposiciones contra el rapto y el secuestro. El Comité recomienda que el Estado Parte garantice que las leyes relativas a la explotación sexual de los niños no discrimine entre géneros; que prevea recursos civiles en caso de violaciones; que simplifique los procedimientos a fin de que las respuestas puedan ser adecuadas, oportunas y tengan en cuenta los intereses del niño y de las víctimas; que incluya disposiciones para proteger contra la discriminación y las represalias a los que denuncian las violaciones; y que se esfuerce por hacer cumplir estas disposiciones.

76. El Comité recomienda que se establezca un mecanismo nacional para supervisar la aplicación de estas disposiciones, así como procedimientos de denuncia y líneas de ayuda. También deberían establecerse programas de rehabilitación y refugios para los menores víctimas de abusos y explotación sexual.

77. El Comité recomienda que el Estado Parte lleve a cabo un estudio nacional sobre la naturaleza y el alcance de los abusos y la explotación sexual de menores, y que se compilen y actualicen datos desglosados que sirvan de base para adoptar medidas y evaluar los progresos. El Comité recomienda que el Estado Parte prosiga sus esfuerzos para llevar a cabo extensas campañas para combatir las prácticas nacionales perjudiciales, como son los matrimonios infantiles y la prostitución ritual; y que informe, sensibilice y movilice al público en general sobre el derecho de los menores a la integridad física y mental y a no ser víctimas de explotación sexual.

78. El Comité recomienda que se refuerce la cooperación bilateral y regional, incluida la cooperación de las fuerzas de policía fronteriza de los países vecinos, en particular a lo largo de la frontera oriental en los Estados de Bengala Occidental, Orissa y Andhra Pradesh. El Estado Parte debería asegurarse de que las autoridades competentes cooperan y coordinan sus actividades; y de que se amplíe la cooperación actual, en particular entre el Estado Parte y el UNICEF.

Administración de la justicia de menores (arts. 37, 40 y 39)

79. Al Comité le preocupa la administración de la justicia de menores en la India, y su incompatibilidad con los artículos 37, 40 y 39 de la Convención y otras normas internacionales pertinentes. Al Comité también le preocupa la edad sumamente baja de responsabilidad penal, 7 años, y la posibilidad de que jóvenes entre 16 y 18 años de edad sean procesados como adultos. Aunque observa que la pena capital no se aplica de facto a las personas menores de 18 años, al Comité le preocupa mucho que esta posibilidad exista de jure. Al Comité le preocupa además el hacinamiento y las condiciones insalubres de detención de los menores, incluso su encarcelamiento con adultos; el incumplimiento de las disposiciones legales vigentes sobre justicia de menores; la falta de formación de los profesionales, incluidos los jueces, abogados y agentes de seguridad por lo que respecta a la Convención y otras normas internacionales vigentes y a la Ley de justicia de menores de 1986, y la falta o incumplimiento de medidas para enjuiciar a los funcionarios que violan estas disposiciones.

80. El Comité recomienda que el Estado Parte revise sus leyes sobre administración de la justicia de menores para garantizar su conformidad con la Convención, en particular con sus artículos 37, 40 y 39 y con otras normas internacionales pertinentes, como las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ("Reglas de Beijing"), las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad), las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, y las Directrices de Acción de Viena sobre el niño en el sistema judicial penal.

81. El Comité recomienda que el Estado Parte derogue por ley la imposición de la pena capital a las personas menores de 18 años. El Comité también recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de aumentar la edad de responsabilidad penal y que garantice que los menores de 18 años no sean procesados como adultos. De conformidad con el principio de no discriminación que recoge el artículo 2 de la Convención, el Comité recomienda que se modifique el apartado h) del artículo 2 de la Ley de justicia de menores de 1986 de manera que los muchachos menores de 18 años queden incluidos en la definición de menores, como ya lo son las muchachas. El Comité recomienda que se haga cumplir plenamente la Ley de justicia de menores de 1986, y que los jueces y abogados sean objeto de formación y sensibilización por lo que respecta a esta ley. El Comité recomienda además que se adopten medidas para reducir el hacinamiento en las prisiones, poner en libertad a las personas que no pueden ser procesadas rápidamente y mejorar las instalaciones penitenciarias lo antes posible. El Comité recomienda que el Estado Parte garantice una supervisión regular, frecuente e independiente de los establecimientos para menores delincuentes.

82. El Comité sugiere además que el Estado Parte considere la posibilidad de solicitar asistencia técnica, en particular a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, al Centro para la Prevención Internacional del Delito, a la Red Internacional de Justicia de Menores, al UNICEF y al Grupo de Coordinación sobre Justicia de Menores.

D.9. Difusión de los informes

83. Finalmente, el Comité recomienda que, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 44 de la Convención, el informe inicial presentado por el Estado Parte reciba amplia difusión entre el público en general, y que se considere la posibilidad de publicar el informe juntamente con las respuestas por escrito a la lista de cuestiones formuladas por el Comité, las actas resumidas pertinentes de los debates y las observaciones finales adoptadas al respecto por el Comité después de examinar el informe. Este documento debería recibir amplia difusión a fin de generar un debate y toma de conciencia acerca de la Convención y su aplicación y supervisión en el Gobierno, en el Parlamento y entre el público en general, incluidas las organizaciones no gubernamentales interesadas.

 



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