University of Minnesota



Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño, Costa Rica, U.N. Doc. CRC/C/15/Add.117 (2000).



 

 

 

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONVENCIÓN


Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño

COSTA RICA


1. El Comité examinó el segundo informe periódico de Costa Rica (CRC/C/65/Add.7) en sus sesiones 595ª y 596ª (véanse los documentos CRC/C/SR.595 y 596), celebradas el 14 de enero de 2000, y aprobó En la 615ª sesión, celebrada el 28 de enero de 2000, las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2. El Comité acoge con satisfacción la presentación el 20 de enero de 1998 del segundo informe periódico del Estado Parte. Sin embargo, observa que en el informe del Estado Parte no se siguieron las orientaciones establecidas por el Comité para la presentación de informes periódicos, y como consecuencia éste no trataba de manera suficiente algunos ámbitos importantes de la Convención, como los principios generales, los derechos y libertades civiles, y el entorno familiar y otro tipo de tutela. El Comité toma nota de las respuestas presentadas por escrito a su lista de cuestiones (CRC/C/Q/COS.2), aunque lamenta el retraso de su presentación. El Comité aprecia el diálogo constructivo, abierto y franco que mantuvo con la delegación del Estado Parte y las reacciones positivas de ésta a las sugerencias y recomendaciones que se hicieron durante las deliberaciones. El Comité reconoce que la presencia de una delegación que participa directamente en la aplicación de la Convención permitió una evaluación más completa de la situación de los derechos del niño en el Estado Parte.

B. Medidas de seguimiento adoptadas y progresos logrados por el Estado Parte

3. El Comité expresa su satisfacción por la adhesión del Estado Parte a la Convención de La Haya sobre la protección de la infancia y la cooperación en materia de adopción internacional de 1993, a la Convención de La Haya sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños de 1980 y a la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores de 1994.
4. El Comité celebra que se haya firmado un memorando de entendimiento (1996) entre el Estado Parte y la Organización Internacional del Trabajo (OIT)/Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC), para la ejecución de un programa destinado a erradicar el trabajo infantil.

5. A la luz de sus recomendaciones (véanse los párrafos 11 y 15 del documento CRC/C/15/Add.11), el Comité expresa su agrado por la promulgación del Código de la Niñez y la Adolescencia (1998) y por la participación de las organizaciones no gubernamentales en la redacción de dicho Código. El Comité también acoge con satisfacción la promulgación de leyes adicionales sobre cuestiones relacionadas con los derechos del niño, tales como la Ley de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad (1996), la Ley de justicia juvenil (1996), la Ley de pensiones alimentarias (1996) y la Ley de protección de las madres adolescentes (1997).

6. Se considera positiva la creación de una Sección de Niños y Adolescentes en la Defensoría de los Habitantes, con arreglo a la recomendación del Comité (CRC/C/15/Add.11, párrs. 7 y 11). En este sentido, el Comité también expresa su satisfacción por el hecho de que la Defensoría de los Habitantes haya establecido un foro permanente para la evaluación de la aplicación del Código de la Niñez y la Adolescencia que funciona con la participación de la sociedad civil.

7. En lo que respecta a su recomendación acerca de la necesidad de fortalecer los mecanismos de coordinación y vigilancia del Estado Parte para la aplicación de la Convención (véanse los párrafos 7 y 11 del documento CRC/C/15/Add.11), el Comité se congratula de la creación del Sistema Nacional para la Protección Integral de los Niños y del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, y de la promulgación de la Ley orgánica del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) (1996).

8. La creación del Ministerio de Asuntos de la Mujer y la promulgación de la Ley contra la violencia doméstica (1996) y de la Ley de igualdad de la mujer se consideran contribuciones importantes a la prevención y trato de la violencia contra los niños en general y un apoyo importante para mejorar la situación de las niñas en particular, conforme a la recomendación del Comité (véanse los párrafos 9 y 16 del documento CRC/C/15/Add.11).


C. Factores y dificultades que impiden la aplicación de la Convención

9. El Comité observa que la pobreza y las diferencias socioeconómicas y regionales dentro del Estado Parte siguen afectando a los grupos más vulnerables, y sobre todo a los niños, y dificultan el disfrute de los derechos del niño.

D. Principales temas de preocupación y recomendaciones del Comité

1. Medidas generales de aplicación
Reforma de la legislación y reforma institucional

10. Aunque el Comité expresa su satisfacción por la promulgación del Código de la Niñez y la Adolescencia (1998) y de otras leyes conexas, que están en conformidad con la recomendación del Comité (véase el párrafo 11 del documento CRC/C/15/Add.11), sigue preocupado por la insuficiencia de los recursos, tanto humanos como financieros, que se dedican a apoyar el proceso de reforma institucional necesario para garantizar la plena aplicación de esta legislación. El Comité recomienda que el Estado Parte siga adoptando medidas eficaces para llevar a cabo la reforma institucional necesaria para garantizar la plena aplicación del Código de la Niñez y la Adolescencia y las demás leyes relacionadas con los derechos del niño. En este sentido, el Comité alienta la creación de Juntas de Protección a la Niñez y Adolescencia como instituciones descentralizadas que garanticen la aplicación del Código. Además, el Comité recomienda que el Estado Parte adopte todas las medidas necesarias, incluida la cooperación internacional, para proporcionar al PANI y a las Juntas de Protección los recursos financieros y humanos adecuados para poder llevar a cabo sus mandatos de manera eficaz.

Coordinación y vigilancia

11. Aunque toma nota de las medidas adoptadas por el Estado Parte para establecer una coordinación adecuada entre las diversas entidades que se ocupan de cuestiones relacionadas con los niños, tanto a nivel nacional como local, el Comité sigue preocupado por los niveles inadecuados de representación de todos los agentes y sectores en estos mecanismos de coordinación. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas eficaces para garantizar una representación más amplia de todos los agentes que participan en la aplicación de la Convención en los mecanismos de coordinación y vigilancia existentes (por ejemplo, Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, Juntas de Protección a la Niñez y Adolescencia), incluso a nivel municipal, a fin de fortalecer el papel desempeñado por éstos.

Sistema de recolección de datos

12. Por lo que respecta a la aplicación de la recomendación del Comité acerca de la necesidad de crear un sistema de recolección de datos sobre los derechos del niño (párrafo 12 del documento CRC/C/15/Add.11), y teniendo en cuenta las medidas adoptadas por el Estado Parte en esta esfera, el Comité sigue preocupado por la falta de datos nacionales desglosados sobre todos los ámbitos que abarca la Convención. El Comité recomienda que el Estado Parte continúe revisando y actualizando su sistema de recolección de datos, con miras a incluir en él todos los ámbitos que abarca la Convención. Este sistema debería incluir a todos los menores de 18 años y poner de relieve específicamente a los grupos vulnerables de niños como base para evaluar los progresos alcanzados en la realización de los derechos del niño y para ayudar a diseñar políticas destinadas a lograr una mejor aplicación de las disposiciones de la Convención. A este respecto, el Comité alienta al Estado Parte a que pida la asistencia técnica del UNICEF, entre otros.

Formación de profesionales

13. El Comité, aunque expresa su satisfacción por la información proporcionada acerca de la realización de programas de formación para los profesionales que trabajan con los niños y para éstos, considera que dichas medidas han de fortalecerse. El Comité recomienda que el Estado Parte siga realizando esfuerzos para emprender programas sistemáticos de educación y formación acerca de las disposiciones de la Convención para todos los grupos profesionales que trabajan para los niños y con éstos, tales como los jueces, los abogados, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los funcionarios, los empleados de instituciones y centros de detención de niños, los profesores, los empleados sanitarios, incluidos los psicólogos, y los trabajadores sociales. En este sentido podría pedirse la asistencia técnica de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos y del UNICEF, entre otros.

Asignación de recursos presupuestarios

14. Si bien el Comité celebra que se hayan adoptado Planes Nacionales de Acción para la Niñez y la Juventud y el Plan Nacional de Desarrollo Humano, sigue preocupado por los recortes del gasto social en el presupuesto nacional como consecuencia de las recientes reformas económicas, así como por el efecto negativo que pueden tener en la salud, la educación y otras esferas tradicionales del bienestar de los niños. A la luz de los artículos 2, 3 y 4 de la Convención, el Comité reitera su recomendación (véase el párrafo 13 del documento CRC/C/15/Add.11) y recomienda además que el Estado Parte adopte medidas eficaces para asignar el máximo posible de recursos a los servicios sociales y a los programas destinados a los menores, y que se preste una atención especial a la protección de los menores que pertenecen a grupos vulnerables y marginados.

2. Principios generales

El derecho a la no discriminación (artículo 2)

15. Con respecto a la aplicación del artículo 2 de la Convención, el Comité expresa preocupación por las manifestaciones de xenofobia y discriminación racial contra los inmigrantes, en especial los niños que pertenecen a las familias nicaragüenses que residen ilegalmente en el territorio del Estado Parte; por la marginación de los niños que pertenecen a las poblaciones indígenas y a la minoría étnica negra de Costa Rica; y por las diferencias regionales, sobre todo entre el Valle Central desarrollado y las zonas costeras y fronterizas menos desarrolladas. El Comité recomienda que el Estado Parte aumente las medidas destinadas a reducir las diferencias socioeconómicas y regionales; y a prevenir la discriminación contra los grupos de niños menos favorecidos, tales como las niñas, los niños discapacitados, los niños que pertenecen a grupos indígenas y étnicos, los niños que viven en la calle o trabajan en ella y los niños que viven en zonas rurales. El Comité recomienda también que el Estado Parte emprenda campañas de educación para concienciar al público a fin de prevenir y combatir la discriminación basada en el género, el origen étnico y/o el origen nacional. En este sentido, el Comité apoya las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos (CCPR/C/79/Add.107) y el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD/C/304/Add.71).

3. Derechos y libertades civiles

16. El Comité observa con satisfacción que en la legislación nacional del Estado Parte se han introducido disposiciones que garantizan los derechos de participación de los niños. No obstante, sigue preocupándole que, en la práctica, estos derechos no se respeten de manera suficiente en los diversos niveles de la sociedad de Costa Rica. Habida cuenta de los artículos 12 a 17 y de otros artículos conexos de la Convención, el Comité recomienda que se realicen más esfuerzos para lograr el respeto de los derechos de participación de los niños, y en especial de su derecho a participar en la familia, en la escuela, en otras instituciones y en la sociedad en general. Deberían fortalecerse los programas de sensibilización del público en general, así como los de educación sobre la aplicación de estos principios, a fin de cambiar la percepción tradicional del niño como un objeto y no como un sujeto de derecho.

17. El Comité se siente preocupado porque no se hace cumplir debidamente la prohibición del uso del castigo corporal en las escuelas y otras instituciones así como en el sistema penal. Además, el Comité expresa preocupación por el hecho de que la práctica del castigo físico de los niños en el hogar no esté prohibida expresamente por la ley y siga siendo considerada aceptable por la sociedad. El Comité recomienda que el Estado Parte prohíba el uso del castigo corporal en el hogar y que adopte medidas eficaces para hacer valer la prohibición legal del castigo corporal en las escuelas y en otras instituciones así como en el sistema penal. Además el Comité recomienda que el Estado Parte emprenda campañas educativas para el desarrollo de otras medidas distintas de disciplina para los niños en el hogar, las escuelas y otras instituciones.

18. Aunque el Comité es consciente de que el Estado Parte ha incluido en su legislación interna el derecho del niño a la integridad física (artículo 24 del Código de la Niñez y Adolescencia), y de que no se ha informado de ningún caso de tortura de niños en el Estado Parte, expresa su preocupación por la falta de una legislación explícita que prohíba el uso de la tortura y por el hecho de que en la legislación no se prevea ninguna sanción para los autores de torturas. Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 37, el Comité recomienda que el Estado Parte incluya en su legislación interna una disposición que prohiba someter a torturas a los niños y que establezca sanciones apropiadas para los autores de torturas.

4. Entorno familiar y otro tipo de tutela

Adopción nacional e internacional (artículo 21)

19. El Comité toma nota de las enmiendas realizadas a la legislación del Estado Parte acerca de la adopción, con arreglo a la recomendación del Comité (véase el párrafo 14 del documento CRC/C/15/Add.11). No obstante, la legislación actual en materia de adopción no parece cumplir plenamente los requisitos de la Convención de La Haya sobre la protección de la infancia y la cooperación en materia de adopción internacional, en la que es Parte Costa Rica. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte más medidas para reformar su legislación, con arreglo a los requisitos de la mencionada Convención de La Haya, en que es Parte Costa Rica.

Abuso, descuido, malos tratos y violencia contra menores (artículo 19)

20. Aunque el Comité toma nota de que el Estado Parte se ha esforzado por prevenir y combatir los casos de abusos y malos tratos de menores, a su juicio estas medidas deben fortalecerse. También se expresa preocupación por la insuficiencia de la sensibilización sobre las consecuencias perjudiciales del descuido y el abuso, incluido el abuso sexual, tanto dentro como fuera de la familia. También se expresa preocupación por la insuficiencia de recursos, tanto financieros como humanos, así como por la falta de personal con una capacitación adecuada para prevenir y combatir dichos abusos. También son motivo de preocupación la escasez de medidas y servicios de rehabilitación para las víctimas y su limitado acceso a la justicia. Teniendo en cuenta, entre otros, los artículos 19 y 39 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas eficaces, incluido el fortalecimiento de los actuales programas multidisciplinarios y de las medidas de rehabilitación, para prevenir y combatir el abuso de menores y los malos tratos a los niños dentro de la familia, en la escuela y la sociedad en general. El Comité sugiere, entre otras cosas, que se fortalezca la aplicación de la ley con respecto a dichos delitos; que se refuercen los procedimientos y mecanismos adecuados para tratar las denuncias de abusos de menores, a fin de proporcionar a éstos un acceso rápido a la justicia y de evitar la impunidad de los delincuentes. Además, deberían crearse programas educativos destinados a combatir las actitudes tradicionales de la sociedad en lo referente a esta cuestión. El Comité alienta al Estado Parte a que considere la posibilidad de pedir a estos efectos la cooperación internacional del UNICEF y las organizaciones no gubernamentales internacionales, entre otros.

5. Salud básica y bienestar

Derecho a la salud y acceso a los servicios sanitarios (artículo 24)

21. El Comité celebra que el Estado Parte se haya esforzado por cumplir los objetivos fijados por la Cumbre Mundial en favor de la Infancia. No obstante, sigue preocupado por las desigualdades regionales en el acceso a los servicios sanitarios, así como por las tasas de inmunización y de mortalidad infantil. El Comité recomienda que el Estado Parte siga adoptando medidas eficaces para garantizar el acceso a una asistencia y servicios sanitarios básicos para todos los niños.

Salud del adolescente (artículo 24)

22. En cuanto a las cuestiones relativas a la salud del adolescente (véase el párrafo 16 del documento CRC/C/15/Add.11), el Comité, aunque toma nota de las medidas adoptadas por el Estado Parte en esta esfera, sigue preocupado por la alta tasa de embarazos de adolescentes, que siguen en aumento; por la insuficiencia del acceso de los adolescentes a la educación y a los servicios de asesoramiento en materia de salud reproductiva, incluso fuera del ámbito escolar; y por el aumento constante de la tasa de abuso de sustancias entre los adolescentes. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas eficaces para elaborar políticas de salud adaptadas a los adolescentes y fortalecer la educación y los servicios de asesoramiento en materia de salud reproductiva a fin de, entre otras cosas, prevenir los embarazos de adolescentes y reducir su número. El Comité recomienda asimismo que se realicen más esfuerzos para crear servicios de asesoramiento adaptados a los niños así como servicios de asistencia y rehabilitación para los adolescentes. Deberían fortalecerse las medidas destinadas a prevenir y combatir el abuso de sustancias entre los adolescentes.

Niños con discapacidades (artículo 23)

23. Aunque el Comité acoge con satisfacción el hecho de que el Estado Parte haya creado un programa especial para proteger los derechos de los niños con discapacidades, sigue preocupado por la falta de una infraestructura adecuada, y por la escasez de personal cualificado y de instituciones especializadas para estos niños. Habida cuenta de las Normas Uniformes sobre la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad (resolución 48/96 de la Asamblea General) y de las recomendaciones adoptadas por el Comité en su Día de Debate General sobre los Niños con Discapacidades (CRC/C/69), el Comité recomienda que el Estado Parte cree programas de identificación temprana para prevenir las discapacidades, que aplique medidas alternativas al internamiento en centros de los niños con discapacidades, que prevea campañas de sensibilización para reducir la discriminación contra ellos, que cree programas y centros especiales de educación según sea necesario y fomente su integración en el sistema educativo y en la sociedad, y que establezca un sistema adecuado de control de las instituciones privadas para los niños con discapacidades. El Comité recomienda asimismo que el Estado Parte solicite cooperación técnica para la capacitación del personal que trabaja con los niños que tienen discapacidades y para ellos.

6. Educación, esparcimiento y actividades culturales

24. En lo referente a la educación, el Comité celebra que la asignación presupuestaria del Estado Parte para la educación sea una de las mayores de los países en y que se estén adoptando medidas, en cooperación con el Banco Mundial (Proyecto de Educación Básica), para mejorar la educación primaria, en especial para los niños que viven en zonas rurales y marginales. No obstante, el Comité sigue preocupado por el aumento de las tasas de abandono de estudios entre la escuela primaria y secundaria debido a la limitada utilidad práctica de los programas escolares, así como a factores económicos y sociales tales como la temprana entrada de los menores en el mercado de trabajo no estructurado. También se expresa preocupación por las discrepancias en el acceso a la educación entre las zonas urbanas y rurales y por el descenso en la calidad de la infraestructura escolar. El Comité recomienda que el Estado Parte siga realizando esfuerzos en el ámbito de la educación mediante el fortalecimiento de sus políticas y su sistema educativo a fin de reducir las diferencias regionales en el acceso a la educación y de establecer programas de retención y de formación profesional para los alumnos que abandonan los estudios. El Comité recomienda asimismo que el Estado Parte lleve a cabo programas continuos de formación para el personal docente sobre los derechos humanos, y en especial los derechos del niño. El Comité insta al Estado Parte a que considere la posibilidad de pedir asistencia técnica en este ámbito, entre otros de la UNESCO y el UNICEF.

7. Medidas especiales de protección

Niños pertenecientes a minorías o a grupos indígenas (artículo 30)

25. El Comité sigue preocupado por las condiciones de vida de los niños que pertenecen a grupos indígenas y a minorías étnicas, en especial en lo que respecta al pleno disfrute de todos los derechos consagrados en la Convención. También se expresa preocupación por la precaria situación de los niños que pertenecen a las familias nicaragüenses que residen ilegalmente en el territorio del Estado Parte. Habida cuenta de los artículos 2 y 30 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas eficaces para proteger contra la discriminación a los niños que pertenecen a grupos indígenas y a minorías étnicas, así como a los niños de las familias nicaragüenses que se encuentran en situación irregular, y para garantizar que disfrutan de todos los derechos reconocidos por la Convención sobre los Derechos del Niño.

Explotación económica (artículo 32)

26. Aunque celebra las medidas adoptadas para eliminar el trabajo infantil, el Comité está preocupado porque la explotación económica sigue siendo uno de los principales problemas que afectan a los niños en el Estado Parte. El Comité expresa preocupación por el hecho de que no se aplica debidamente la ley y porque los mecanismos de vigilancia para afrontar esta situación no son adecuados. Habida cuenta, entre otros, de los artículos 3, 6 y 32 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado Parte siga trabajando en colaboración con la OIT/IPEC para aplicar el plan nacional para la eliminación del trabajo infantil y que tome todas las medidas previstas en el Memorando de Entendimiento firmado entre el Estado Parte y la OIT/IPEC. Merece especial atención la situación de los niños que llevan a cabo trabajos peligrosos, sobre todo en el sector no estructurado, en que se encuentra la mayoría de los menores que trabajan. A este respecto, el Comité alienta al Estado Parte a ratificar el Convenio Nº 182 de la OIT sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación (1999). Por último, el Comité recomienda que se apliquen plenamente las leyes relativas al trabajo infantil, que se fortalezcan las inspecciones de trabajo y se impongan sanciones en los casos de violación.

Explotación y abusos sexuales (artículo 34)

27. El Comité expresa preocupación por la alta incidencia de la explotación sexual comercial de menores en el Estado Parte, que al parecer está relacionada a menudo con el turismo sexual. En este sentido, aunque el Comité aprecia las medidas adoptadas para prevenir y combatir el abuso y la explotación sexuales de los menores, tales como las reformas del Código Penal (Ley Nº 7899 de 1999) y la adopción de un plan de acción destinado a resolver este problema, a su juicio estas medidas han de fortalecerse. Habida cuenta del artículo 34 y de otros artículos de la Convención relativos a este problema, el Comité recomienda que el Estado Parte realice estudios con objeto de fortalecer las políticas y medidas actuales, sobre todo en la esfera de la asistencia y la rehabilitación, a fin de prevenir y combatir este fenómeno. El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta las recomendaciones formuladas en el Programa de Acción que se aprobó en el Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños, celebrado en Estocolmo en 1996.

Administración de la justicia de menores (artículos 37, 40 y 39)

28. En cuanto a la administración de la justicia de menores, el Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado Parte para aplicar las recomendaciones del Comité (CRC/C/15/Add.11, párr. 15). No obstante, el Comité sigue preocupado, entre otras cosas, por el hecho de que la nueva Ley de justicia de menores (1996) aún no se haya aplicado plenamente; por la escasez de jueces especializados; por el hecho de que únicamente haya un centro especializado para los menores que tienen problemas con la ley; por la falta de una formación adecuada para la policía en lo referente a la Convención y a otras normas internacionales pertinentes; por el gran número de menores que se encuentran en prisión preventiva y porque las sanciones impuestas a los menores que tienen problemas con la ley son desproporcionadamente severas en relación con el carácter de los delitos. El Comité recomienda que el Estado Parte siga adoptando medidas eficaces para superar estos y otros obstáculos a la hora de aplicar plenamente su sistema de justicia de menores con arreglo a la Convención, y en especial a los artículos 37, 40 y 39, así como a otras normas internacionales pertinentes, tales como las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ("Reglas de Beijing"), las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad. En este sentido, el Comité sugiere que el Estado Parte considere la posibilidad de pedir asistencia técnica, entre otros, a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, al Centro para la Prevención Internacional del Delito, a la Red Internacional para la Justicia de Menores y al UNICEF, a través del grupo de coordinación sobre asistencia y asesoramiento técnicos en materia de justicia de menores.

Difusión del informe (artículo 44)

29. Por último, habida cuenta del párrafo 6 del artículo 44 de la Convención, el Comité recomienda que el segundo informe periódico y las respuestas presentadas por escrito por el Estado Parte se pongan ampliamente a disposición del público en general y que se considere la posibilidad de publicar el informe, junto con las actas resumidas pertinentes y las observaciones finales adoptadas por el Comité. Este documento debería distribuirse ampliamente entre las dependencias del Gobierno, el Parlamento y el público en general, incluidas las organizaciones no gubernamentales interesadas, a fin de promover el debate y la sensibilización sobre la Convención, su aplicación y vigilancia.

 



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