University of Minnesota



Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño, Barbados, U.N. Doc. CRC/C/15/Add.103 (1999).



 

 

 


EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONVENCIÓN


Observaciones finales


BARBADOS


1. El Comité examinó el informe inicial de Barbados (CRC/C/3/Add.45) en sus sesiones 534ª a 536ª (véanse los documentos CRC/C/SR.534 a 536), celebradas los días 18 y 19 de mayo de 1999, y aprobó, en la 557ª sesión, celebrada el 4 de junio de 1999, las siguientes observaciones finales.

A. Introducción


2. El Comité expresa su reconocimiento por la claridad y amplitud del informe, para cuya preparación se tuvieron en cuenta sus orientaciones. El Comité también toma nota de las respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones (CRC/C/Q/BAR/1), aunque lamenta que se las haya presentado tardíamente, así como de la información adicional que se le facilitó durante el diálogo, que le permitió evaluar la situación de los derechos del niño en el Estado Parte. El Comité celebra el carácter franco y constructivo del diálogo mantenido con la delegación del Estado Parte.

B. Aspectos positivos


3. El Comité expresa su satisfacción por la creación, en septiembre de 1998, del Comité Nacional de Vigilancia de los Derechos del Niño, que velará por que se aplique la Convención. También celebra el mandato del Comité Nacional de realizar una revisión detenida de la legislación para garantizar su conformidad con los principios y las disposiciones de la Convención.


4. El Comité también celebra la posibilidad de intensificar la coordinación que surge de lo dispuesto en la proclama del Gobierno relativa al nuevo Ministerio de Transformación Social.


5. El Comité celebra que en el Estado Parte se hayan adoptado medidas en favor de los niños con discapacidades.


6. El Comité toma nota de la próxima firma de la Ley de reforma penal, en la que se eleva de 7 a 11 años la edad para la responsabilidad penal.

C. Factores y dificultades que obstaculizan la
aplicación de la Convención
7. El Comité observa que las recientes tendencias económicas internacionales y las decisiones en materia de política económica adoptadas en el ámbito internacional preocupan a todos los Estados del Caribe y obligan al Estado Parte a adoptar medidas de reestructuración económica que pueden afectar al desarrollo económico y social. Al adoptar esas medidas, el Estado Parte debe hacer frente al grave desafío de evitar poner en peligro la aplicación de la Convención.

D. Principales motivos de preocupación y recomendaciones del Comité


1. Medidas generales de aplicación


8. El Comité se siente preocupado porque el Estado Parte aún no ha tenido debidamente en cuenta la necesidad de examinar detenidamente la legislación vigente para verificar su conformidad con las disposiciones de la Convención. El Comité observa que subsisten incoherencias, especialmente en las esferas de la definición del niño, la aceptabilidad de algunas formas de maltrato físico y la justicia de menores. El Comité recomienda que el Comité Nacional de Vigilancia de los Derechos del Niño efectúe el examen de la legislación vigente que ha previsto realizar y lo alienta a que considere detenidamente los principios y las disposiciones de la Convención, y, en particular, el artículo 3. El Comité recomienda que el Estado Parte apoye plenamente al Comité Nacional en esa tarea y preste especial atención a la aplicación de las recomendaciones para revisar la legislación que pueda formular el Comité Nacional.


9. El Comité toma nota de los cambios propuestos en las disposiciones administrativas que deberían mejorar la coordinación y las actividades destinadas a aplicar la Convención. No está claro el papel de la Junta de Cuidado del Niño en la coordinación general de las actividades oficiales destinadas a la infancia. El Comité alienta al Estado Parte a que tenga debidamente en cuenta la necesidad de proporcionar recursos suficientes al nuevo Ministerio de Transformación Social y sus distintas dependencias, a la Junta de Cuidado del Niño y al Comité Nacional de Vigilancia de los Derechos del Niño, así como de delimitar claramente las funciones y responsabilidades de esos organismos, para garantizar la coordinación y la vigilancia más eficaces posibles de la aplicación de la Convención. El Comité también recomienda al Estado Parte que garantice la creación de un servicio específico del niño en la Defensoría del Pueblo.


10. El Comité toma nota de las dificultades que existen en el Estado Parte para recolectar datos desglosados sobre todos los aspectos de la aplicación de la Convención, así como de los planes que se están ejecutando para normalizar e informatizar la recolección de datos. El Comité recomienda que el Estado Parte intensifique sus esfuerzos y, de ser necesario, pida asistencia técnica internacional al UNICEF, entre otros organismos, para la recolección y el análisis de datos estadísticos sobre los derechos del niño, sistemáticamente desglosados por sexo, edad, origen socioeconómico, lugar de residencia y otras características análogas, haciendo hincapié en los grupos vulnerables.


11. El Comité se siente preocupado por la falta de datos sobre la afectación máxima de recursos disponibles para garantizar el ejercicio de los derechos del niño. El Comité observa que en los últimos años han aumentado constantemente las consignaciones presupuestarias para los servicios sociales que afectan al niño y sus derechos, y, en particular, las destinadas a los programas de alivio de la pobreza y a la Junta de Cuidado del Niño. El Comité recomienda al Estado Parte que tenga más en cuenta la necesidad de desglosar los datos presupuestarios pertinentes, para posibilitar la obtención de un cuadro más claro de la afectación de los recursos presupuestarios.


12. El Comité se siente preocupado por los posibles efectos de las medidas de reestructuración económica, mencionadas en el párrafo 7 supra, sobre la aplicación de la Convención. El Comité sugiere al Estado Parte que haga todo lo posible, incluso pedir asistencia técnica internacional, para evitar que las medidas de reestructuración económica que adopte tengan un efecto negativo real en el ejercicio de los derechos del niño.


13. El Comité agradece la información detallada que se le ha facilitado sobre las actividades destinadas a divulgar la Convención (campañas públicas de comunicación, incluso en los programas escolares, y colaboración con los medios de difusión a ese respecto). Sin embargo, le preocupa que esas actividades sean, al parecer, insuficientes para lograr la plena aceptación de los principios y las disposiciones de la Convención por los grupos profesionales y la población. El Comité recomienda que el Estado Parte intensifique sus esfuerzos para organizar programas sistemáticos de educación y capacitación sobre las disposiciones de la Convención para todos los grupos profesionales que se ocupan de los niños, como los jueces, los abogados, los funcionarios encargados de aplicar la ley, los funcionarios públicos en general, el personal de los establecimientos para niños y centros de detención de menores, los maestros, el personal sanitario, incluidos los psicólogos, y los asistentes sociales. En particular el Comité recomienda que se preparen proyectos y programas adicionales para introducir cambios en las actitudes sociales tradicionales que puedan obstaculizar el pleno respeto de los derechos del niño y alienta al Estado Parte a que pida asistencia internacional al UNICEF, entre otros organismos.


2. Definición del niño


14. La Ley de menores fija la mayoría de edad en 18 años, pero, al parecer, otras disposiciones legales establecen muchos límites en lo que respecta al grado de protección de los menores de más de 16 años. La Ley de protección de los niños, de 1990, protege a todos los menores de menos de 18 años de la explotación en la pornografía, pero el Comité se siente preocupado por el hecho de que la Ley de delitos sexuales, de 1992, no brinde una protección especial a los menores de más de 16 años, sino sólo una protección limitada a los menores de 14 a 16 años. Los menores de más de 16 años también parecen gozar de una protección limitada en la ley que regula la prevención de los actos de crueldad contra los niños. El Comité recomienda que se revise la legislación vigente para aumentar el grado de protección de todos los menores de menos de 18 años.


3. Principios generales


15. El Comité acoge con satisfacción la firme decisión del Estado Parte de prevenir la discriminación. Toma nota de los problemas que tiene el Estado Parte para hacer extensiva la enseñanza gratuita a todos los niños que no sean nacionales o residentes permanentes. El Comité recomienda que se revisen las disposiciones pertinentes para que se aplique el principio de no discriminación a todo niño sujeto a la jurisdicción del Estado Parte, enunciado en el artículo 2 de la Convención.


16. El Comité comparte la preocupación existente en el Estado Parte por el aumento de los prejuicios sexistas de que son víctimas los muchachos, como ponen de manifiesto, entre otras cosas, su bajo rendimiento escolar y las dificultades que existen para hacer adoptar varones. A la vez, la tasa de niñas que intentan suicidarse o se suicidan es particularmente alta. En relación con los problemas de los niños y las niñas, el Comité toma nota con satisfacción de la reciente decisión de crear una oficina encargada de los asuntos relacionados con la igualdad de los sexos en el Ministerio de Transformación Social. El Comité recomienda que el Estado Parte continúe e intensifique sus esfuerzos para hacer frente a la discriminación que se deriva de la inadecuada socialización de niños y niñas, que origina funciones impropias para cada sexo, y la resultante determinación de actitudes sociales sexistas respecto a los niños.


17. La Ley de derecho de familia fija en 16 años la edad para que los tribunales se vean obligados a tener en cuenta las opiniones del niño. El Comité agradece la información que ha recibido sobre la aplicabilidad del derecho consuetudinario británico, que ha sido utilizado en algunos casos por los tribunales del Estado Parte para tener en cuenta los deseos de los niños más pequeños aplicando el "criterio de la madurez". Sin embargo, sigue preocupado por el hecho de que la aplicación del artículo 12 de la Convención, en lo que respecta a la necesidad de otorgar la debida importancia a las opiniones del niño en función de su grado de madurez, se vea excesivamente forzada por la interpretación subjetiva que permite la legislación vigente. El Comité recomienda que, en la revisión de la legislación vigente que se ha pedido, se tenga en cuenta la necesidad de aplicar ese criterio, en todo caso a los menores de menos de 16 años, sobre todo para que los tribunales y las demás instituciones se vean obligados a recabar la opinión del niño y tenerla debidamente en cuenta en todos los asuntos que le conciernan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención.


4. Derechos y libertades civiles


18. El Comité suele sentirse preocupado por la insuficiente atención que se presta a la promoción de los derechos y las libertades civiles del niño, enunciados en los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 de la Convención. La información de que dispone el Comité indica que, al parecer, las actitudes sociales tradicionales respecto al papel del niño dificultan la plena aceptación de éste como sujeto de derechos. El Comité insta al Estado Parte a que intensifique sus esfuerzos para educar y concienciar a los parlamentarios, los funcionarios públicos, los grupos profesionales, los padres y los niños sobre la importancia de aceptar plenamente el concepto de los derechos del niño, y recomienda que se considere la posibilidad de aprobar disposiciones legales para garantizar a todos los niños el disfrute de sus derechos y libertades civiles.


19. Preocupan al Comité la legislación y las políticas que permiten azotar a los niños encarcelados como sanción disciplinaria o pena judicial. Al respecto, el Comité acoge con satisfacción el compromiso del Estado Parte de considerar lo antes posible la posibilidad de ratificar la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. El Comité alienta al Estado Parte a que realice una campaña pública de concienciación y revise su legislación y sus políticas para eliminar los azotes como pena judicial y sanción disciplinaria en el sistema penitenciario.


5. Entorno familiar y otro tipo de tutela


20. El Comité comparte la preocupación del Estado Parte por los problemas a que tienen que hacer frente los niños a raíz de los cambios en las estructuras sociales y familiares, que han provocado la proliferación de las familias monoparentales y reducido el apoyo de la familia ampliada. Las estructuras de seguridad social existentes no permiten que el Estado Parte garantice con facilidad que ambos padres contribuyan a mantener al niño. El Comité toma nota de que los niños que se encuentran en esa situación pueden recibir ayuda del Estado, pero sigue preocupándole la dificultad que existe para garantizar el respeto de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 18 y el párrafo 4 del artículo 27 de la Convención. El Comité recomienda que se preste constantemente atención a los riesgos de la procreación precoz y de la maternidad o paternidad sin pareja, a la promoción de un mayor grado de participación del padre en la crianza y el desarrollo del niño, y a la necesidad de prestar a los niños el apoyo necesario en esos casos.


21. El Comité toma nota con reconocimiento de las medidas que se han adoptado recientemente para mejorar el régimen de colocación en hogares de guarda, como la duplicación de la asignación para los hogares de guarda. Observa que el control periódico se centra más en la calidad de la colocación del niño en el hogar de guarda que en la necesidad de revisar la decisión de colocación en sí, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención. El Comité se siente preocupado por el hecho de que a veces las medidas para proporcionar permanencia y estabilidad a los niños colocados en un hogar de guarda puedan dar lugar a la decisión prematura de que el reagrupamiento familiar ya no es posible. El Comité alienta al Estado Parte a que prosiga sus esfuerzos para afianzar el sistema de colocación en hogares de guarda en los casos en que las medidas de apoyo a las familias demuestren ser insuficientes. También recomienda que se siga investigando el funcionamiento del sistema vigente teniendo plenamente en cuenta lo dispuesto en los artículos 20 y 25 de la Convención.


22. El Comité se siente gravemente preocupado por la elevada proporción de niños presuntamente víctimas de malos tratos físicos, en la mayoría de los casos acompañados de malos tratos psicológicos y emocionales. También preocupa mucho al Comité el elemento subjetivo de la legislación que permite un "grado razonable" de castigo físico como sanción disciplinaria. El Comité se siente preocupado asimismo porque la tolerancia del castigo corporal en las escuelas dificultará sobremanera la educación de los padres sobre los correctivos alternativos y desea señalar que suele haber una relación entre la aceptabilidad social y legal del castigo corporal y la elevada incidencia del maltrato de niños, lo que preocupa gravemente. El Comité alienta al Estado Parte a que revise sus políticas y su legislación para eliminar el castigo corporal como sanción disciplinaria y aplicar plenamente los artículos 19 y 39 de la Convención; recomienda que el Estado Parte intensifique sus esfuerzos para educar a la población sobre los efectos negativos del castigo corporal en el desarrollo del niño y en los esfuerzos para impedir el maltrato de los niños; por último, el Comité alienta al Estado Parte a que pida asistencia y asesoramiento internacionales sobre ejemplos exitosos de la forma de superar las actitudes sociales tradicionales respecto al castigo corporal.


23. El Comité toma nota de la firme decisión del Estado Parte de imponer la obligación de denunciar los presuntos casos de maltrato de niños. El Comité reconoce los progresos realizados, pero le sigue preocupando que la legislación vigente no baste para proporcionar a los niños la debida protección contra los malos tratos, incluido el abuso sexual. La Ley de delitos sexuales, de 1992, prevé penas muy severas únicamente para una forma específica de abuso sexual de niños menores de 14 años. A la vez, otras informaciones parecen indicar que hay importantes dificultades para aplicar esa ley, sobre todo cuando uno de los padres se resiste a testimoniar o permitir que lo haga el niño que ha sido víctima del abuso. Además, el Comité se siente preocupado porque la Ley de protección contra la violencia en la familia, de 1992, si bien ha permitido avanzar en la eliminación de la discrecionalidad policial en la remisión a los tribunales de los casos de violencia doméstica, sigue sin garantizar un grado suficiente de protección a los niños en los casos de violencia doméstica. El Comité está convencido de que la necesidad de garantizar a los niños plena protección contra todas las formas de maltrato de conformidad con el artículo 19 de la Convención requiere la aprobación de disposiciones legales que garanticen que no se tolerará el maltrato de niños. El Comité recomienda que el Estado Parte vuelva a evaluar los efectos de las medidas y políticas que está aplicando. Lo insta a que prepare y ejecute sistemáticamente proyectos y programas para atender las siguientes necesidades: prevenir el maltrato de niños; proporcionar a éstos protección contra el maltrato, incluidos los procedimientos para protegerlos de una posible nueva victimización por el sistema legal; y prestarles servicios de rehabilitación de acuerdo con el artículo 39 de la Convención. Con ese objeto, lo insta a que realice campañas de concienciación y una revisión minuciosa de la legislación vigente.


6. Salud básica y bienestar


24. El Comité toma nota de la firme decisión del Estado Parte de aumentar los servicios de atención a los niños con discapacidades y celebra las actividades destinadas a individualizar todos los casos de niños con discapacidades. Sin embargo, sigue preocupando al Comité que se presten servicios separados, en vez de integrarlos. El Comité recomienda que el Estado Parte aplique sus políticas y un plan de acción en favor de los niños con discapacidades.


25. El Comité celebra los esfuerzos del Estado Parte para reducir las tasas de embarazo de las adolescentes. También celebra los esfuerzos que se hacen para mejorar los conocimientos en materia de salud reproductiva y derechos reproductivos mediante iniciativas tales como el programa de desarrollo de la vida en familia. A pesar de esos esfuerzos, el Comité sigue preocupado por la incidencia del embarazo de las adolescentes y el gran número de abortos entre éstas, el aumento del número de casos de VIH y SIDA, y el efecto de ese aumento en los niños infectados o afectados por la epidemia, en particular los que han quedado huérfanos. El Comité recomienda que el Estado Parte preste especial atención a las recomendaciones formuladas por el Comité en su día de debate general sobre "los niños que viven en los tiempos del VIH/SIDA" (CRC/C/80, párr. 243). También recomienda que el Estado Parte intensifique sus esfuerzos para suministrar servicios de salud apropiados a los adolescentes, estudie la posibilidad de incorporar activamente a los adolescentes en la preparación de las políticas y los programas de tratamiento de acuerdo con su grado de madurez, y garantice que los adolescentes puedan recibir asesoramiento y tratamiento médicos sin el consentimiento de los padres y en función de su edad y grado de madurez.


26. A pesar de los esfuerzos que se han hecho para prestar más atención a la educación de los niños más pequeños, el Comité sigue preocupado por el hecho de que no haya suficientes guarderías para atender a todos los niños que lo necesitan. El Comité toma nota de los esfuerzos que se han hecho recientemente para proporcionar cuidados a los niños en las escuelas con la ayuda voluntaria de padres que han recibido la correspondiente formación, así como de las dificultades para convencer a los empleadores del sector privado de que proporcionen servicios de guardería en el lugar de trabajo. El Comité toma nota del éxito de la transformación del Hospital Reina Isabel en un establecimiento, pero sigue preocupado por la falta de datos sobre la práctica del amamantamiento materno. El Comité alienta al Estado Parte a que prosiga sus esfuerzos para suministrar un número suficiente de servicios de puericultura y estudie la posibilidad de establecer guarderías en el lugar de trabajo para los funcionarios públicos, a fin de facilitar la práctica del amamantamiento materno.


7. Educación, esparcimiento y actividades culturales


27. El Comité celebra la importancia que da el Estado Parte a la educación y el hecho de que la enseñanza sea gratuita y obligatoria hasta la edad de 16 años para los niños que son nacionales o residentes permanentes. Toma nota del esfuerzo para mejorar la calidad de la educación mediante las propuestas que figuran en el informe oficial sobre la reforma educativa. Sigue preocupándole la puesta en práctica de la reforma educativa y de la política destinada a suministrar libros de texto a todos los escolares, así como la evaluación del grado de preparación del niño a la temprana edad de 11 años. Le preocupa además la incidencia cada vez mayor del bajo rendimiento escolar de los muchachos. El Comité sugiere que algunas de las reformas en la capacitación de los maestros centradas en las actitudes de éstos se aprovechen también para prestar más atención a los derechos del niño. El Comité recomienda que el Estado Parte intensifique sus esfuerzos de reforma educativa, incluso estudiando detenidamente los efectos de los exámenes de admisión a la escuela secundaria a la edad de 11 años y evaluando los efectos de las recientes iniciativas de reforma, de ser necesario pidiendo asistencia internacional al UNICEF para mejorar la calidad y aumentar la importancia de la educación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Convención.


8. Medidas especiales de protección


28. El trabajo infantil no parece ser un problema grave, pero el Comité sigue preocupado por la falta de claridad de la legislación vigente en lo que respecta al tipo exacto y el volumen de trabajo que son aceptables a las distintas edades, incluso en relación con los niños que ayudan a sus familiares en las tareas agrícolas o domésticas. El Comité recomienda que el Estado Parte aproveche los actuales preparativos de ratificación del Convenio Nº 138 de la OIT, sobre la edad mínima de admisión al empleo, para revisar y aclarar su legislación en lo relativo al trabajo a las distintas edades, a fin de aumentar al máximo la protección del niño contra la explotación económica, de conformidad con el artículo 32 de la Convención.


29. El Comité tiene varias preocupaciones con respecto a la administración de la justicia de menores, a saber:


a) Las disposiciones especiales aplicables a los delincuentes juveniles no se aplican a los menores de más de 16 años, de los que se ocupan los tribunales penales para adultos y que son agrupados con presos de hasta 23 años. El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de elevar de 16 a 18 años el actual límite de edad;


b) La falta de flexibilidad al condenar a niños en virtud de la Ley de reformatorios y escuelas de educación profesional vigilada. Ésta prevé una pena mínima de tres años y una pena máxima de cinco. El procedimiento de revisión de la privación de libertad es lento, lo que parece haber originado la práctica oficiosa de establecer una pena alternativa de un año. El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de instaurar un sistema penal más flexible y una revisión simple pero eficaz y efectiva de las decisiones judiciales que entrañen la privación de libertad del niño;


c) El artículo 14 de la Ley de reformatorios y escuelas de educación profesional vigilada posibilita la remisión de los niños a los tribunales de menores por delitos tales como "contestar con impertinencia" o "pasear sin la debida custodia". Esto significa que los actos que no son delitos cuando son realizados por adultos pueden, en el caso de los menores, dar lugar a una sanción penal, como la colocación en una escuela profesional vigilada. El Comité se siente preocupado por esa penalización como delito de los problemas de conducta de los niños. Ese tipo de problemas se debería intentar resolver, por ejemplo, por conducto de los servicios psicosociales o mediante un tratamiento, con el necesario apoyo de la familia. El Comité recomienda que el Estado Parte modifique su legislación en esa esfera para impedir, en la medida de lo posible, que se consideren delitos los problemas de conducta de los niños;


d) La información que sugiere que el derecho del niño acusado de violar la ley a recibir asistencia letrada puede ser suspendido por cualquiera de los progenitores o el tutor. Es preciso aplicar más estrictamente lo dispuesto en el apartado d) del artículo 37 y el inciso ii) del apartado b) del párrafo 2 del artículo 40 de la Convención sobre la asistencia letrada y demás tipos de asistencia apropiada. El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de revisar su legislación para que las decisiones sobre la prestación de asistencia letrada a los niños que tienen conflictos con la justicia se adopten imparcialmente y teniendo en cuenta únicamente el interés superior del niño, y que el derecho del niño a recibir esa asistencia no sea suspendido por terceros; y


e) El Comité celebra que se haya elevado la edad para la responsabilidad penal, pero le sigue preocupando que sólo se la haya elevado a 11 años. El Comité alienta al Estado Parte a que tenga en cuenta la necesidad de elevarla aún más.


30. También preocupan al Comité las condiciones de los niños privados de libertad, tanto en las escuelas profesionales vigiladas como en pabellones separados de la cárcel para adultos, y en particular la insuficiencia de servicios de educación y rehabilitación. El Comité recomienda que el Estado Parte realice una investigación minuciosa y recolecte información sobre la situación de los niños recluidos en las escuelas profesionales vigiladas o presos y los resultados obtenidos con ellos, e insta al Estado Parte a velar por que el sistema de justicia de menores sea plenamente compatible con la Convención, especialmente con los artículos 37, 39 y 40, así como con otras normas internacionales pertinentes en esta esfera, como las Reglas de Beijing, las Directrices de Riad y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad.


31. A la luz de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 44 de la Convención, el Comité aprecia la firme decisión del Estado Parte de dar a conocer los resultados del diálogo. El Comité recomienda que esas actividades incluyan la amplia divulgación a la población del informe inicial y de las respuestas presentadas por escrito por el Estado Parte, así como de las actas resumidas de las sesiones pertinentes y las observaciones finales aprobadas por el Comité. Esa amplia distribución debería promover el debate y el conocimiento de la Convención y de su estado de aplicación, particularmente entre las autoridades gubernamentales, los ministerios competentes, el Parlamento y las organizaciones no gubernamentales.

 



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