University of Minnesota



Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Tunisia, U.N. Doc. A/49/18, paras. 160-180 (1994).



 

 

 

 

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de
la Discriminación Racial


Túnez

160. Los informes periódicos 9º, 10º, 11º y 12º de Túnez, presentados en un documento único (CERD/C/226/Add.10), fueron examinados por el Comité en sus sesiones 1016ª y 1017ª, celebradas el 2 de marzo de 1994 (véanse CERD/C/SR.1016 y 1017).


161. El informe fue presentado por el representante del Estado Parte, quien destacó que Túnez había ratificado la mayor parte de los tratados internacionales de derechos humanos. Dio a conocer las medidas adoptadas para reforzar la protección contra la discriminación, como por ejemplo la prohibición de la definición de la nacionalidad según criterios de raza o de religión, la sanción por el Código Penal de la incitación al odio racial y de la difamación por motivo de origen racial o religioso. Recordó que todos los tunecinos tenían igual derecho a la salud, la protección social, el trabajo, la vivienda y la justicia.


162. El Comité dio las gracias al representante por el informe del Estado Parte y la presentación oral que había hecho al respecto. Los miembros del Comité felicitaron a Túnez por la lista de derechos humanos enunciados en la Constitución nacional y por el hecho de que reconocía la primacía de los tratados internacionales debidamente ratificados sobre la legislación interna. Expresaron asimismo su satisfacción por las medidas adoptadas por Túnez para la enseñanza de los derechos humanos en los establecimientos escolares y la iniciación de los jóvenes en la tolerancia y el pluralismo cultural. Sin embargo, indicaron que ningún país podía vanagloriarse de no conocer el problema de la discriminación racial, independientemente de la homogeneidad de su población. Los miembros del Comité expresaron el deseo de saber si existían todavía poblaciones nómadas en Túnez y, en caso afirmativo, si se preservaba su cultura y en qué medida participaban en la vida pública. Asimismo, preguntaron si el Pacto Nacional adoptado siete años antes había sido aceptado por todos los partidos políticos del país, incluidos los partidos de oposición, que condición tenía este pacto con respecto a la Constitución tunecina, y qué autoridad tenía el Pacto en el orden jurídico tunecino. Algunos miembros del Comité expresaron el deseo de conocer las actividades complementarias emprendidas por las autoridades tunecinas respecto de la Reunión Mundial de Instituciones Nacionales de Protección de los Derechos Humanos, celebrada en Túnez.


163. Con respecto al artículo 2 de la Convención, los miembros del Comité preguntaron qué mecanismos se habían establecido para asegurar la independencia de los organismos consultivos en materia de derechos humanos que habían sido creados para asesorar al Presidente de la República, como el Comité Superior de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, el Mediador Administrativo y las dependencias encargadas de los derechos humanos de los Ministerios de Justicia, del Interior y de Relaciones Exteriores. Se manifestó el deseo de saber si estos organismos habían publicado informes sobre sus actividades y, en caso afirmativo, se preguntó por el contenido de esos informes. ¿El Mediador Administrativo y las dependencias de los diferentes ministerios habían iniciado ya procedimientos judiciales? Asimismo, los miembros del Comité se preguntaron si los derechos humanos enunciados en la Constitución eran directamente aplicables por un tribunal, o si ello era posible únicamente a través de leyes especiales. Expresaron asimismo el deseo de saber si las disposiciones de la Convención eran directamente invocables ante un tribunal.


164. En lo que se refiere al artículo 4 de la Convención, los miembros del Comité observaron que en el informe se mencionaban únicamente los delitos relacionados con la prensa y no todas las otras infracciones sancionables, en la medida en que la Convención obliga a los Estados a declarar ilegales y a prohibir las organizaciones y las actividades de propaganda que incitan a la discriminación racial. Manifestaron el deseo de conocer las razones de la partida de numerosos judíos hacia el extranjero, así como las condiciones generales de vida de los judíos en Túnez. ¿Cuáles eran los grupos étnicos que constituían el 1% de la población que no eran sunitas de origen árabe-bereber, y cuáles eran sus derechos? ¿Cuál era el número y el origen de los extranjeros que residían en Túnez, y cuáles eran sus derechos con respecto a los derechos de los tunecinos? ¿Había habido casos de violación de las reglas que regían el establecimiento de asociaciones u organizaciones, o la adhesión a estas asociaciones y organizaciones? ¿Cuál era la situación del trabajador inmigrante que llegaba al fin de su contrato de trabajo de una duración máxima de dos años?; ¿podía renovarse dicho contrato? Los miembros del Comité expresaron igualmente el deseo de saber si el Gobierno tunecino había tomado medidas para proteger a los nacionales tunecinos víctimas de discriminación en el extranjero (en especial los que habían expulsados de Libia en 1985). Algunos miembros del Comité se preguntaron acerca de los criterios empleados por el Ministerio de Justicia para llegar a la conclusión de que una persona que había presentado una solicitud de naturalización podía o no integrarse a la sociedad tunecina.


165. Pasando al artículo 5 de la Convención, los miembros del Comité solicitaron aclaraciones sobre las detenciones y los procesos (así como la tortura y los fallecimientos en prisión) que habían tenido lugar en 1991 y 1992 contra miembros del partido islamista Ennahdha. Igualmente manifestaron el deseo de saber cuáles eran las consecuencias prácticas de la prohibición de la poligamia y del establecimiento del divorcio como única posibilidad de disolver el matrimonio. Deseaban que los miembros de la delegación indicasen al Comité cuáles eran los derechos y libertades públicos de que se beneficiaban en la práctica los inmigrantes y los residentes extranjeros.


166. Con respecto al artículo 6 de la Convención, los miembros del Comité lamentaron la falta de ejemplos y de datos estadísticos relativos a las denuncias presentadas, los procesos llevados a cabo y las condenas pronunciadas por infracciones de carácter racista.


167. Respondiendo a las preguntas y observaciones de los miembros del Comité, el representante del Estado Parte indicó que había 5.000 tunecinos no musulmanes, de los cuales unos 3.000 eran judíos, y el resto cristianos. En Túnez trabajaban unos 25.000 extranjeros. El representante destacó a continuación que en Túnez, no había problemas de discriminación racial. Con respecto a las preguntas relativas al Pacto Nacional de 1987, el representante precisó que este Pacto era un texto negociado con todas las fuerzas políticas y sociales del país, y firmado por ellas. Este texto no tenía fuerza de ley, pero actuaba como un código que compromete a todas las fuerzas económicas y sociales del país.


168. En lo referente a las cuestiones relativas al Comité Superior de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, el representante informó de que éste era un órgano autónomo, compuesto por una tercera parte de representantes de departamentos ministeriales y dos terceras partes de particulares independientes; puede recibir denuncias de particulares o de organizaciones no gubernamentales, y podía investigar y hacer propuestas tendientes a mejorar la legislación y la práctica. Publica un informe anual sobre la situación de los derechos humanos; fue a propuesta del Comité Superior que tras la Conferencia Mundial de Derechos Humanos se celebró en Túnez la Reunión de Organismos Nacionales de Defensa de los Derechos Humanos. En cuanto al Mediador Administrativo, su función es recibir apelaciones de particulares u organizaciones no gubernamentales en relación con problemas administrativos en que intervengan organismos o funcionarios públicos; está facultado para hacer propuestas al Presidente de la República. En cuanto a la situación de los tratados internacionales en el derecho interno, en los procedimientos civiles es la parte interesada la que debe invocar los tratados, mientras que en una actuación penal, es un procurador el que debe invocar las convenciones pertinentes, que tienen fuerza de ley y precedencia sobre la legislación tunecina.


169. Con respecto a los bereberes de Túnez, el representante del Estado Parte indicó que los bereberes estaban especialmente bien integrados en la sociedad tunecina y que no tenían reivindicaciones que hacer; indicó asimismo que no había tribus nómadas en Túnez. Con respecto a las preguntas sobre los judíos de Túnez, el representante señaló que su partida hacia Francia (la mayor parte de ellos con un pasaporte francés) se explicaba en parte por la política de colectivización y socialización del decenio de 1960, política que se aplicaba a todos los tunecinos y no era discriminatoria, pero que había empujado a muchos judíos dedicados al comercio a abandonar el país. También en parte, los acontecimientos del Oriente Medio a partir de 1967, que crearon tensiones en la región, incitaron a muchos judíos a partir. El Gobierno nunca había tenido la intención de hacer que los judíos abandonen Túnez. La mayor parte de los inmigrantes en Túnez eran marroquíes o argelinos, así como algunos europeos empleados en empresas extranjeras. Túnez había ratificado los convenios de la OIT relativos a la igualdad de trato de nacionales y extranjeros en el empleo y la profesión y a la igualdad en materia de remuneración y de seguridad social.


Observaciones finales


170. En su 1034ª sesión, celebrada el 15 de marzo de 1994, el Comité adoptó las siguientes observaciones finales.


a) Introducción


171. Se expresa reconocimiento al Estado Parte por la detallada información que contiene su informe y por la información suplementaria que proporcionó el representante del Estado Parte.


b) Aspectos positivos


172. Se celebran los cambios democráticos que se han producido en el Estado Parte durante el período a que se refiere el informe y se expresa satisfacción por las distintas medidas que ha tomado con objeto de promulgar leyes y crear mecanismos para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos. También se toma nota con reconocimiento de que se han establecido en el Estado Parte diversas instituciones y organizaciones no gubernamentales de derechos humanos.


173. También se toma nota con satisfacción de que en la Constitución se reconoce el principio de la primacía del derecho internacional y de que las disposiciones de la Convención se aplican directamente. Se celebran asimismo las diversas medidas adoptadas para promover los principios de la tolerancia y el respeto de los derechos fundamentales mediante la educación y la enseñanza de conformidad con el artículo 7 de la Convención.


c) Principales motivos de inquietud


174. No obstante, se observa que en el informe no se proporcionó información concreta sobre la aplicación de la Convención en la práctica, por lo que el Estado Parte no cumplió cabalmente con sus obligaciones en virtud del artículo 9 de la Convención. Se lamenta que el informe no contenga ninguna información concreta ni datos estadísticos sobre el funcionamiento efectivo de los órganos y mecanismos de derechos humanos recientemente establecidos. Si bien se manifiesta agradecimiento por la información detallada contenida en el informe, se necesitan datos más exactos sobre la aplicación efectiva de la Convención.


175. Se expresa preocupación porque el Estado Parte no haya adoptado medidas concretas legislativas o de otra índole para evitar y prohibir la discriminación racial. Se observa que la legislación interna no contiene disposiciones para aplicar cabalmente el artículo 4 de la Convención, en particular, que no existe una disposición que declare delitos punibles por ley todos los actos de violencia racista, la incitación a tales actos y la asistencia para realizar actividades racistas, ni se prohíben las organizaciones, las actividades y la propaganda que promueven la discriminación racial o incitan a ella. Se insiste en que las actuales disposiciones del Código Penal no cumplen plenamente con los requisitos de ese artículo.


176. También se expresa preocupación porque las disposiciones de la Ley Orgánica No. 92-25 podrían interpretarse y aplicarse de forma contraria a las disposiciones del inciso ix) del apartado d) del artículo 5 de la Convención relativas a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.


d) Sugerencias y recomendaciones


177. El Comité recomienda que se promulguen leyes concretas para aplicar las disposiciones del artículo 4 de la Convención, teniendo en cuenta la recomendación general XV (42) del Comité.


178. El Comité recomienda que en su próximo informe el Estado Parte dé información y datos estadísticos acerca de las medidas que haya adoptado para aplicar los derechos consagrados en la Convención y garantizar recursos efectivos a las posibles víctimas de la discriminación racial.


179. El Comité sugiere que el Estado Parte considere la posibilidad de hacer la declaración prevista en el párrafo 1 del artículo 14 de la Convención.


180. El Comité señala a la atención del Estado Parte la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención que fue aprobada en la 14ª Reunión de los Estados Partes y por la Asamblea General en su resolución 47/111, y alienta al Estado Parte a que acelere la adopción de medidas para aceptar oficialmente esa enmienda.

 



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