University of Minnesota



Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Trinidad and Tobago, U.N. Doc. A/50/18, paras. 31-48 (1995).



 

 


EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA CONVENCIÓN


Observaciones finales del Comité para la Eliminación de
la Discriminación Racial

Trinidad y Tabago


En su 1072ª sesión, celebrada el 28 de febrero de 1995 (CERD/C/SR.1072), el Comité examinó los informes periódicos séptimo, octavo, noveno y décimo de Trinidad y Tabago, presentados en un solo documento (CERD/C/224/Add.1).


Los informes fueron presentados por la representante del Estado Parte que indicó que, desde la presentación del informe anterior, el Gobierno de Trinidad y Tabago había promulgado una serie de leyes con la intención de promover los intereses de diversos grupos sectoriales. A continuación, la representante insistió en que la información sobre la composición étnica y religiosa de la población, obtenida del último censo, sólo se utilizaba a efectos estadísticos. El Gobierno seguía pensando que la división de la población en estas categorías podía provocar la separación y discordia raciales y que el país no debía seguir estrategias para el desarrollo que dividiesen a la población en función de criterios raciales o étnicos. El Gobierno había tratado de integrar a toda la población de Trinidad y Tabago en una sociedad única, sin discriminaciones.


Algunos miembros del Comité celebraron que Trinidad y Tabago hubiese decidido volver a presentar informes periódicos después de una larga interrupción de ocho años y alentaron al Gobierno a que prosiguiera el diálogo que había vuelto a entablar con el Comité.


Algunos miembros querían saber a qué se debía la casi desaparición de los caribes, cuántos eran exactamente, por qué no se les trataba como a un grupo racial distinto y si se adoptaban medidas en favor de ellos, sobre todo en las esferas económica y educativa, para reparar las injusticias de que habían sido víctimas.


Algunos miembros del Comité también preguntaron por qué en Trinidad y Tabago no había refugiados políticos cuando en ciertos países vecinos la persecución política provocaba la salida de refugiados o si los refugiados que había en Trinidad y Tabago tenían algún otro tipo de estatuto.


Refiriéndose al artículo 4, algunos miembros señalaron, como habían hecho al examinar el sexto informe, que la Ley contra la subversión planteaba un problema en el sentido de que en la práctica era muy difícil demostrar la intención de cometer un acto subversivo, tal como se definía en la ley, y que, si bien efectivamente respondía en parte a lo dispuesto en el apartado a) del artículo 4, esta ley no respondía en absoluto a lo dispuesto en el apartado b). En efecto, no parecía que bastara para condenar a las organizaciones o grupos organizados que abogaban por cualquier forma de discriminación. Por ello, manifestaron el deseo de saber si se habían adoptado medidas legislativas concretas después de 1987 a fin de completar las que ya había para aplicar el artículo 4.


Tratándose de la aplicación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención, algunos miembros del Comité señalaron que sería conveniente que éste conociese los resultados de la encuesta que debía efectuarse en 1994 sobre las prácticas en materia de contratación en los sectores público y privado, y que supiese si la encuesta había revelado casos de discriminación racial en la contratación. Algunos miembros querían saber por qué los nacionales de Trinidad y Tabago de origen africano y los de origen indio - que en número eran más o menos iguales - no estaban empleados por igual en los sectores público y privado. Preguntaron si el Gobierno había adoptado medidas para atenuar esa distribución étnica desigual en materia de empleo. En materia de educación, algunos miembros preguntaron por qué las escuelas católicas tenían tanta predominancia, mientras que las escuelas hindúes parecían estar menos representadas. También se preguntó si todos los grupos sociales gozaban de igualdad de acceso a la enseñanza superior.


En cuanto al artículo 6, habiendo observado que las víctimas de actos de discriminación racial podían dirigirse a la "High Court", algunos miembros preguntaron si la legislación del país no preveía recursos menos largos y menos onerosos y si el hecho de que no se hubiese sometido a ese tribunal ningún caso de presunta violación de los derechos humanos por el Estado por razones de raza, origen, color, religión y sexo no se debía al desconocimiento general de las disposiciones de la Convención.


En relación con el artículo 7, algunos miembros querían saber si había programas de información para poner en conocimiento de los funcionarios de la policía las disposiciones de la Convención.


Por último, algunos miembros preguntaron si las autoridades del país tenían la intención de hacer la declaración contemplada en el artículo 14 de la Convención y de crear, a tenor de la recomendación general XVII (42) del Comité y de diversas recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos y de la Asamblea General de las Naciones Unidas, un organismo nacional para facilitar la aplicación de la Convención.


En respuesta a las preguntas y observaciones del Comité, la representante del Estado Parte explicó que su país no tenía problemas en lo relativo a los refugiados porque las personas que querían emigrar se dirigían a otros países de la región, sobre todo a los Estados Unidos de América. Con todo, dos miembros de un equipo junior de fútbol haitiano habían solicitado recientemente y habían conseguido el estatuto de refugiados.


En cuanto a las diferencias en la distribución de grupos étnicos entre los sectores público y privado, la representante del Estado Parte explicó que se debían a razones históricas. En efecto, después de la abolición de la esclavitud, los antiguos esclavos, de ascendencia africana, se habían instalado en las ciudades, mientras que las personas de origen indio, que habían sido empleadas como trabajadores rurales, permanecieron en el campo, principalmente en las regiones en que se cultivaba la caña de azúcar.


En lo referente al acceso a la enseñanza, la representante indicó que no existía ningún obstáculo de carácter racial. En efecto, la selección de los estudiantes deseosos de cursar estudios superiores se basaba en sus resultados en los exámenes de fin de los estudios secundarios. Los estudiantes que deseaban cursar estudios secundarios tenían que pasar un examen de admisión que era igual en todo el territorio.


Observaciones finales


En su 1094ª sesión, celebrada el 15 de marzo de 1995, el Comité aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.


a) Introducción


Se expresa reconocimiento por la presentación del informe y la decisión del Gobierno de Trinidad y Tabago de reanudar el diálogo con el Comité tras una interrupción de ocho años. Se toma nota con pesar de que el informe examinado no se ajusta a las directrices generales revisadas del Comité para la presentación de informes. Sin embargo, el diálogo oral permitió al Comité restablecer la cooperación con el Gobierno de Trinidad y Tabago a efectos de la aplicación efectiva de las disposiciones de la Convención.


b) Aspectos positivos


Se expresa reconocimiento por la voluntad del Gobierno de Trinidad y Tabago de luchar contra la discriminación racial y el odio y por los esfuerzos hechos por el Estado Parte para aplicar las disposiciones de la Convención.


c) Principales motivos de inquietud


Cabe observar que el Gobierno de Trinidad y Tabago no ha proporcionado ninguna información sobre la condición jurídica de la Convención en la legislación interna. Se expresa preocupación por el hecho de que no se hayan adoptado medidas de carácter legislativo, administrativo y de otra índole para aplicar el artículo 4 de la Convención (en particular el inciso b)). Cabe observar que el informe no proporciona información suficiente sobre el acceso de los diversos grupos étnicos a la enseñanza primaria, secundaria y terciaria. Es de lamentar también que el informe no dé una idea clara de la aplicación efectiva de los artículos 6 y 7 de la Convención.


d) Sugerencias y recomendaciones


El Comité hace un llamamiento al Gobierno de Trinidad y Tabago para que presente sus informes al Comité de manera periódica, en consonancia con sus obligaciones en virtud del artículo 9 de la Convención. El Comité recomienda que el Estado Parte examine medios apropiados para que el artículo 4 de la Convención, en particular el inciso b), se aplique efectivamente en la legislación nacional. El Comité recomienda que se difunda más información a fin de que el público conozca el derecho a pedir a los tribunales nacionales satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño de que las personas puedan ser víctimas como consecuencia de la discriminación racial. El Comité recomienda también que los funcionarios de policía reciban capacitación intensiva para que en el cumplimiento de sus funciones respeten los derechos humanos de todas las personas, sin distinción de raza, color, ascendencia u origen étnico. Observando que el 11º informe de Trinidad y Tabago debía haberse presentado el 4 de noviembre de 1994, el Comité invita al Gobierno a que presente un breve informe sobre las cuestiones pendientes tras el examen del décimo informe por el Comité. El Comité confía en que el 12º informe sea de carácter amplio y se presente a más tardar el 4 de noviembre de 1996.

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces