University of Minnesota



Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Qatar, U.N. Doc. A/48/18, paras. 86-99 (1993).



 

 

 

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de
la Discriminación Racial


Qatar


86. El Comité examinó el octavo informe periódico de Qatar (CERD/C/207/Add.1) en sus sesiones 964ª y 983ª, celebradas los días 5 y 18 de marzo de 1993 (véase CERD/C/SR.964 y 983).


87. El informe fue presentado por el representante del Estado Parte, que hizo hincapié en que el artículo 9 de la Constitución Provisional de Qatar enunciaba el principio de que todas las personas eran iguales y prohibía la promulgación de leyes que permitieran la discriminación por motivos de raza, sexo o religión. Además, en el artículo 5 de la Constitución provisional se afirmaba la adhesión de Qatar a los principios contenidos en la Carta de las Naciones Unidas, que incluían la condena de la discriminación racial. La discriminación también estaba prohibida en virtud del derecho islámico (Ley cheránica), que era la principal fuente de la legislación de Qatar. Tanto la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial como la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid formaban parte del derecho interno de Qatar y podrán ser invocadas ante los tribunales. Los tribunales de Qatar podían otorgar indemnización a las víctimas de la discriminación invocando el artículo 4 del Código Civil. Sin embargo, como en Qatar no se producían actos de discriminación racial no había habido necesidad de promulgar leyes concretas al respecto.


88. A la vez que acogieron con beneplácito las seguridades dadas por el representante de que la Convención había sido incorporada al derecho interno, los miembros del Comité señalaron que la Convención obligaba a los Estados partes a adoptar medidas legislativas, judiciales, administrativas y de otra índole para aplicar sus disposiciones. Además, las leyes que prohibían expresamente la discriminación racial y la propaganda racista tenían un útil efecto preventivo.


89. Los miembros del Comité pidieron más información sobre la composición demográfica de la población y, en particular, indicadores estadísticos de la salud, la esperanza de vida y el acceso a la vivienda y a la educación de los trabajadores extranjeros.


90. Con respecto al artículo 2 de la Convención, los miembros del Comité deseaban saber si el artículo 9 de la Constitución, que garantizaba la igualdad de todas las personas en relación con sus derechos y obligaciones, se aplicaba también a los no ciudadanos; si las personas no árabes podrían adquirir la nacionalidad de Qatar; si los trabajadores extranjero sufrían discriminación; si el Gobierno tenía intención de aprobar leyes que prohibieran la discriminación contra los trabajadores extranjeros; y si no sería ventajoso para Qatar disponer de organizaciones de integración racial en las que participaran individuos de razas diversas.


91. Por lo que se refería al artículo 5 de la Convención, los miembros preguntaron si se garantizaba a los extranjeros la libre elección de empleo; si los trabajadores extranjeros tenían acceso a todas las profesiones y oficios; si el Gobierno tenía previsto adoptar medidas para eliminar las diferencias entre los ciudadanos y los trabajadores extranjeros en cuanto al acceso a todos los oficios; si los no ciudadanos podían recibir las prestaciones de la seguridad social; y si se garantizaba a los no ciudadanos la libertad de salir del país y de regresar a él. Observando que la legislación que restringía la capacidad de los abogados no árabes para defender a alguien ante los tribunales era discriminatoria, los miembros pidieron más información sobre las reglamentaciones pertinentes. Con respecto a la libertad de religión, los miembros preguntaron qué medios tenían los no musulmanes para poder practicar su religión.


92. Con respecto al artículo 6 de la Convención, los miembros pidieron más información sobre leyes concretas en virtud de las cuales se otorgara indemnización a las víctimas de discriminación y sobre los procedimientos utilizados para decidir si se concedía una indemnización y el monto de ésta así como sobre las cantidades que se habían otorgado en el pasado en concepto de indemnización. También preguntaron cuáles eran las competencias respectivas de los tribunales civiles y religiosos en los casos de discriminación racial; si los tribunales religiosos basaban sus decisiones en el Corán, en la Sunna o en la jurisprudencia; y qué directrices regulaban el acceso de las víctimas de discriminación a los tribunales civiles y religiosos. Los miembros también pidieron más información sobre el papel del Tribunal Laboral en la protección de las personas contra la discriminación.


93. En respuesta a las preguntas y observaciones de los miembros del Comité, el representante del Estado Parte dijo que había palestinos que residían en Qatar desde hacía mas de 40 años y que algunos de ellos habían obtenido la ciudadanía. Durante la guerra del Golfo, no se había expulsado a ningún palestino del país. La comunidad palestina disfrutaba de todos los derechos garantizados por la ley.


94. Los trabajadores extranjeros firmaban contratos con sus empleadores por un período de uno o dos años. A los extranjeros se les proporcionaba atención médica gratuita, y el acceso a los servicios médicos estaba garantizado a todas las personas. Además, la ley garantizaba el derecho a la educación para todos. Las comunidades asiática y europea en Qatar habían empezado a establecer sus propias escuelas bajo el control del Ministerio de Educación, y se impartía instrucción en varios idiomas. También se garantizaba la libertad de religión. Cualquier persona podía practicar la religión de su elección, si bien en Qatar no existía iglesias cristianas ni templos budistas porque los ritos de esas religiones se celebraban en los hogares de sus fieles.


95. El representante dijo que el Gobierno tenía previsto revisar sus leyes para que se adaptaran a la legislación moderna. Las revisiones de las leyes, una vez aprobadas, se adjuntarían al próximo informe que Qatar presentaría al Comité. En ese informe también se respondería a otras preguntas formuladas por los miembros del Comité.


Observaciones finales


96. El Comité acogió con agrado la voluntad manifestada, en principio, por el Gobierno de promulgar nuevas leyes para que sus leyes vigentes pudieran estar conformes con la Convención. El Comité reiteró la oferta de asistencia que había hecho en el marco del Programa de Servicios de Asesoramiento del Centro de Derechos Humanos.


97. El Comité señaló a la atención del Gobierno las Recomendaciones generales I y II y reiteró su solicitud de que se le proporcionaran otros datos demográficos de conformidad con la Recomendación General IV.


98. Aun reconociendo que existían pocas pruebas de discriminación racial en Qatar, el Comité hizo hincapié en el valor preventivo de las medidas legislativas.


99. El Comité tomó nota de la opinión del Gobierno de que los tribunales de la Ley cheránica y los tribunales civiles ofrecían conjuntamente suficientes recursos en los posibles casos de denuncia de discriminación racial que pudieran presentarse. El Comité se mostró preocupado por los criterios sobre cuya base un tribunal de la ley cheránica podría determinar un castigo adecuado y se preguntó si era realmente necesario seguir un procedimiento separado en los tribunales civiles para que la víctima pudiera obtener indemnización de conformidad con el artículo 6 de la Convención.

 



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