University of Minnesota



Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Morocco, U.N. Doc. A/49/18, paras. 209-231 (1994).



 

 

 

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de
la Discriminación Racial

Marruecos

209. El Comité examinó los informes periódicos 9º, 10º y 11º de Marruecos, presentados en un solo documento (CERD/C/225/Add.1), en sus sesiones 1020ª y 1021ª, celebradas el 4 de marzo de 1994 (véanse CERD/C/SR.1020 y 1021).


210. El informe fue presentado por el representante del Estado Parte, que señaló que su país había presentado un documento básico (HRI/CORE/1/Add.23) que contenía información respecto del territorio y la población de Marruecos, así como acerca del marco jurídico y las organizaciones nacionales de protección de los derechos humanos. Destacó que recientemente Marruecos había ratificado la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Desde el último diálogo entre el Comité y Marruecos en 1988, se habían tomado varias decisiones y medidas para reforzar la protección de los derechos humanos.


211. Los miembros del Comité dieron las gracias a la delegación de Marruecos por su informe y por el documento básico, al igual que por la introducción verbal. Tomaron nota con satisfacción de que el informe contenía respuestas a las preguntas formuladas durante el examen del octavo informe periódico de Marruecos, aunque también se refería a muchas cuestiones que ya se habían tratado en el informe anterior y había diversos aspectos que requerían más explicaciones.


212. Se observó que la Constitución de Marruecos preveía la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y los derechos de los extranjeros en Marruecos, que Marruecos había creado recientemente un consejo consultivo de derechos humanos compuesto de representantes de todas las partes interesadas, y que los convenios bilaterales y multilaterales ratificados según lo previsto en la Constitución se incorporaban en el derecho interno y sus disposiciones se podían invocar ante los tribunales marroquíes.


213. Con respecto al artículo 2 de la Convención, los miembros del Comité deseaban saber qué normas legislativas garantizaban la independencia e imparcialidad del poder judicial. Recalcaron que la nación marroquí, histórica y constitucionalmente, era un todo indivisible, pero se preguntaron por qué en los censos y estudios efectuados por las autoridades sólo se utilizaban criterios socioeconómicos y no criterios raciales, étnicos o lingüísticos, con lo que se tendría una idea más completa de la composición demográfica.


214. Con respecto al artículo 4 de la Convención, los miembros del Comité dudaron de que la afirmación de que no era preciso adoptar medidas concretas de carácter legislativo, administrativo ni judicial para prohibir ningún acto de discriminación racial o estímulo a ésta concordara con lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención; pidieron más información acerca de la legislación y los reglamentos existentes para "refrenar cualquier posible aparición de movimientos racistas o sancionar cualquier acto de discriminación racial". El Comité observó que el derecho penal castigaba la difusión de ideas de superioridad u odio racial y preveía penas para quienes demostraran algún deseo de contribuir a tales actividades, fomentarlas o financiarlas, pero no se indicaba si se había producido algún caso de ese tipo ni qué penas se habían impuesto. Se preguntó si la declaración que se hacía en el párrafo 27 del informe significaba que las asociaciones o los partidos políticos con objetivos étnicos estaban prohibidos. También se pidió más información acerca de la incidencia de la discriminación contra los negros (ya fueran marroquíes o de otras nacionalidades), los saharauis y los bereberes, y también acerca de las medidas tomadas para evitarla. El Comité deseaba saber qué medidas se habían tomado para preservar la cultura bereber y si las personas de origen bereber o saharaui tenían dificultades para obtener acceso a la educación o el empleo.


215. Con respecto al artículo 5 de la Convención se observó que no se había proporcionado información práctica acerca del acceso libre y en condiciones de igualdad de los marroquíes y los extranjeros a los tribunales. Los miembros del Comité solicitaron información sobre los casos de discriminación presentados a los tribunales, acerca de las afirmaciones de detención arbitraria de negros y saharauis y acerca de los centros especiales de detención en que se recluía a personas sin juicio. También pidieron información acerca de la labor de la comisión establecida para examinar la Mudawana (Código de la condición jurídica de la persona) en la esfera del progreso de la condición jurídica y social de la mujer y respecto del nuevo Código Laboral. Los miembros del Comité preguntaron si los saharauis podían viajar sin restricciones y por qué a los bahaíes se les negaba un pasaporte para salir del país. También deseaban saber cuáles eran las funciones del consejo consultivo de derechos humanos creado en 1990 y si había llegado a la conclusión de que en Marruecos se habían producido actos racistas.


216. Con respecto al artículo 6 de la Convención, los miembros del Comité pidieron información práctica acerca de los recursos disponibles en caso de actos o prácticas discriminatorias. Deseaban saber si esos recursos estaban al alcance de las asociaciones y organizaciones que actuaban en nombre de las víctimas de tales actos.

217. Respondiendo a las preguntas formuladas por los miembros del Comité, el representante del Estado Parte insistió en la primacía del derecho internacional en su país; las disposiciones de los instrumentos como la Convención se podían invocar directamente ante los tribunales marroquíes, que ofrecían protección adecuada contra los delitos mencionados en el artículo 4 de la Convención. Dijo que distintas culturas y sociedades tenían distintas expectativas y utilizaban distintas definiciones y que esto debía tenerse en cuenta al evaluar la situación de los derechos humanos en Marruecos. También dijo que el islam siempre había permitido la libertad de culto a las religiones "reveladas" y que el mero concepto de discriminación era ajeno al islam. Reconoció que la redacción del párrafo 41 del informe se prestaba a equívoco ya que se hablaba de "restablecer todos los derechos de la mujer marroquí", cuando las mujeres marroquíes no se habían visto nunca privadas de ningún derecho.


218. El mandato del Consejo Consultivo consistía en ayudar al Rey en todos los asuntos relacionados con los derechos humanos; estaba compuesto por los Ministros de Relaciones Exteriores, Interior, Justicia y Asuntos Islámicos y por representantes de todos los partidos políticos, sindicatos y organizaciones no gubernamentales que se ocupaban de los derechos humanos. El Consejo había creado tres grupos de trabajo que se ocupaban de la detención por la policía y la prisión previa al juicio, las condiciones de prisión y los contactos con las organizaciones no gubernamentales que se ocupaban de los derechos humanos. El Consejo no tenía un mandato concreto en lo relativo a la discriminación racial y todavía no había recibido ninguna queja en ese sentido.


219. Con respecto al trato de los residentes extranjeros, el representante dijo que la ley marroquí les brindaba la misma protección que a los marroquíes; de ser preciso se les proporcionaban los servicios de un intérprete. Agregó que los marroquíes negros estaban integrados en la sociedad marroquí y no son objeto de discriminación; la única forma de hostilidad a que podían estar expuestos es la antipatía "cotidiana" que podía surgir en cualquier parte entre personas. Con respecto a los idiomas que se hablaban en Marruecos, el representante dijo que desde el siglo VIII todos los marroquíes compartían el mismo idioma, es decir el árabe, aunque también se hablaban otros idiomas como el bereber y el español. A partir de un cierto nivel, además del árabe, en las escuelas era obligatorio el francés. A las escuelas asistían alumnos de origen árabe y bereber por igual.


220. Con respecto a la información relativa a los centros de detención especiales, dijo que el Gobierno de Marruecos cooperaba con las organizaciones no gubernamentales que cumplían una función muy útil denunciando las violaciones de los derechos humanos, pero negó enérgicamente las afirmaciones de que algunos saharauis habían desaparecido. En 1991, se había puesto en libertad a 270 de los que se había notificado que habían desaparecido, pero que de hecho estaban bajo detención domiciliaria. El bahaísmo se consideraba una herejía y un peligro para el islam, aunque podía practicarse en privado. La propaganda bahaí estaba prohibida. También se podían practicar las religiones no monoteístas si con eso no se perturbaba el orden público.

221. El Comité dio las gracias al representante por sus esclarecedoras observaciones, pero observó que el artículo 4 de la Convención no se estaba aplicando de la forma requerida.


Observaciones finales


222. En su 1038ª sesión, celebrada el 17 de marzo de 1994, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.


a) Introducción


223. Se toma nota con satisfacción de que el informe del Estado Parte se preparó de conformidad con las directrices del Comité para la preparación de los informes de los Estados Partes (CERD/C/70/Rev.3) y se expresó agradecimiento a la delegación del Estado Parte por la información adicional que proporcionó al Comité. También se toma nota con satisfacción de la presentación por Marruecos del documento básico (HRI/CORE/1/Add.23) que contiene útiles informaciones de carácter general, y de que el informe examinado contiene la respuesta del Gobierno a los comentarios hechos por el Comité sobre el octavo informe periódico de Marruecos, que se examinó en 1988. Sin embargo, se lamenta que los informes periódicos noveno y décimo no se hayan presentado a tiempo y que el informe conjunto examinado abarque un período de casi seis años. También se observa que en el informe no se proporcionó información concreta sobre la aplicación de la Convención en la práctica, por lo que el Estado Parte no cumplió cabalmente con sus obligaciones en virtud del artículo 9 de la Convención.


b) Aspectos positivos


224. Se celebra la adopción de medidas legislativas y administrativas por el Gobierno de Marruecos con miras a fortalecer la protección de los derechos humanos en general y eliminar la discriminación racial en todas sus formas. Se observa con satisfacción que todos los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Marruecos, en particular la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, se han incorporado en el derecho interno y que sus disposiciones son directamente aplicables y pueden invocarse ante los tribunales marroquíes. También se observa con satisfacción que recientemente se ha establecido un consejo consultivo de derechos humanos para que preste asesoramiento en cuestiones relacionadas con los derechos humanos.


c) Principales motivos de inquietud


225. Se lamenta que en el informe no figure información sobre la composición demográfica de la población marroquí y a este respecto se señala a la atención el párrafo 8 de las directrices.


226. Se expresa nuevamente inquietud porque el Estado Parte no ha aplicado las disposiciones del artículo 4 de la Convención, en las que se pide que se adopte una legislación penal específica. En tal sentido, se recuerda que cuando el derecho penal contiene disposiciones concretas sobre los actos racistas, el Estado se encuentra en mejor situación para tratar esos fenómenos.


227. Se lamenta que no se haya presentado suficiente información sobre la aplicación de los artículos 5 y 6 de la Convención, en particular sobre el número de denuncias de discriminación racial, la situación de la población rural, o la protección del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, sin discriminación.


d) Sugerencias y recomendaciones


228. El Comité desea que en su próximo informe el Gobierno de Marruecos le presente información sobre la composición étnica de la población marroquí, a la luz del párrafo 8 de las directrices.


229. El Comité recomienda encarecidamente que el Estado Parte cumpla plenamente con las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 4 de la Convención y que se adopten las medidas legislativas necesarias a fin de dar vigencia a las disposiciones de dicho artículo.


230. El Comité señala a la atención del Estado Parte la periodicidad de la presentación de informes conforme se dispone en la Convención e insta al Estado Parte a que se atenga a ella. El 12º informe periódico, que debía presentarse el 17 de enero de 1994, podría constituir una actualización e incluir respuestas a las preguntas y observaciones hechas por los miembros del Comité en su 44º período de sesiones.


231. El Comité señala a la atención del Estado Parte la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención que fue aprobada en la 14ª Reunión de los Estados Partes y por la Asamblea General en su resolución 47/111, y alienta al Estado Parte a que acelere la adopción de medidas para aceptar oficialmente esa enmienda.

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces