University of Minnesota



Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Republic of Korea, U.N. Doc. CERD/C/304/Add.12 (1996).



 

 


EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA CONVENCION

Observaciones finales del Comité para la Eliminación
de la Discriminación Racial


REPUBLICA DE COREA


1. El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial examinó el octavo informe periódico de la República de Corea (CERD/C/258/Add.2) en sus sesiones 1159ª y 1160ª, celebradas los días 6 y 7 de agosto de 1996 (véase CERD/C/SR.1159 y 1160) y en su 1176ª sesión, celebrada el 19 de agosto de 1996, aprobó las siguientes observaciones finales.


A. Introducción


2. El Comité acoge con satisfacción el octavo informe periódico de la República de Corea y se felicita de la regularidad con que el Estado Parte presenta sus informes. Toma nota de las detalladas informaciones complementarias proporcionadas por la delegación que, en particular, constituyen una respuesta a ciertas sugerencias y recomendaciones aprobadas por el Comité al examinar el séptimo informe del Estado Parte. El Comité agradece también el diálogo abierto entablado con la delegación y las respuestas orales a las preguntas formuladas en el debate.

B. Factores y dificultades que obstaculizan
la aplicación de la Convención
3. Se observa que en la República de Corea, cuya población es históricamente homogénea desde el punto de vista étnico, se registra desde hace algunos años un aumento acelerado de la población extranjera. El Comité toma nota en concreto de que, entre esta población, son numerosos los extranjeros en situación irregular, a los cuales, por no estar en las debidas condiciones en el país, es difícil aplicar las disposiciones de la Convención.

C. Aspectos positivos


4. El Comité acoge con interés la decisión del Gobierno de crear una Comisión Nacional de Derechos Humanos, de carácter independiente. Toma nota también con reconocimiento de que la República de Corea es uno de los pocos Estados Partes que ha aceptado las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención aprobadas en la 14ª reunión de los Estados Partes.


5. La aprobación de instrucciones administrativas para la protección de los extranjeros que trabajan como aprendices en el sector industrial, a fin de otorgarles una protección en pie de igualdad con los trabajadores nacionales y los trabajadores extranjeros legalmente registrados, se ajusta al espíritu del artículo 5 de la Convención.


6. A este respecto, observa que el Gobierno de la República de Corea estudia la posible creación de un permiso de trabajo para extranjeros en situación irregular, lo que permitiría que quedaran comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley de relaciones laborales (Labour Standards Act) que, en particular, prohíbe la discriminación por motivo de la nacionalidad y establece una protección mínima para el caso de malas condiciones de trabajo y de remuneración.


7. Cabe celebrar también el establecimiento de "centros de recurso" en todos los centros de control de la inmigración, ante los cuales los trabajadores extranjeros pueden presentar una denuncia en caso de violación de sus derechos.


8. Se toma nota de que existen muchas posibilidades de recurso ante las autoridades administrativas y judiciales y de acciones para pedir reparación en caso de violación de los derechos fundamentales de las personas, que pueden entablarse, tanto contra los particulares como contra el Estado y sus agentes.

9. Se considera como una contribución a la aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial que las autoridades hayan puesto en práctica la recomendación hecha por el Comité al examinar el informe anterior del Estado Parte, en el sentido de que se organizaran cursos de formación y de difusión en materia de derechos humanos, destinados a los encargados de la aplicación de las leyes. Además, la traducción al coreano realizada por el Ministerio de Justicia de los textos de las convenciones internacionales de derechos humanos permitirá dar a conocer mejor su contenido al público en general.


10. Se toma nota con beneplácito de que, según las explicaciones de la delegación de la República de Corea, las disposiciones de la Convención pueden ser invocadas por los particulares ante los tribunales, que las pueden aplicar directamente como cualquier ley interna.


11. El Comité acoge complacido la declaración de la delegación según la cual el Estado Parte está planeando aceptar en breve la competencia del Comité conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14 de la Convención.

D. Principales motivos de preocupación


12. Se toma nota con preocupación de que, no obstante las disposiciones del artículo 2 de la Convención y las recomendaciones a este respecto del Comité, ni la Constitución ni la legislación de la República de Corea prohíben expresamente la discriminación basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico.


13. Se toma nota también con preocupación de que el artículo 4 de la Convención no se aplica todavía integralmente, porque la legislación de la República de Corea no contiene ninguna disposición que castigue expresamente los actos de discriminación racial ni prohíba la existencia de organizaciones que promuevan y alienten la discriminación racial.


14. Se toma nota con preocupación de que las personas de origen extranjero nacidas y residentes en la República de Corea, en particular los chinos, son víctimas de discriminación respecto de las personas de origen coreano en ciertas esferas como, por ejemplo, la imposibilidad de obtener la nacionalidad de la República de Corea y las dificultades para ser contratadas por algunas grandes empresas.


15. Se toma nota también de que, si bien las autoridades reconocen la existencia de un problema de discriminación de los niños amerasiáticos, no proporcionan ninguna información sobre las posibles medidas adoptadas para remediar esta situación.


16. El Comité lamenta la insuficiencia de las informaciones proporcionadas en relación con el artículo 5 de la Convención. En efecto, el Comité no puede formarse una opinión sobre la situación efectiva del goce en el mismo grado, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, de los derechos enunciados en dicho artículo.


17. Es motivo de preocupación para el Comité la gran cantidad de extranjeros, a los que las empresas coreanas emplean cada vez más, que viven y trabajan clandestinamente en la República de Corea, muchas veces en condiciones difíciles y precarias, y que son víctimas de discriminación en relación con las disposiciones de los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 5 de la Convención. También se expresa preocupación por la situación de los extranjeros que trabajan como aprendices en la industria, que se ven sometidos, según parece, a diversas formas de discriminación y trabajo forzoso.

E. Sugerencias y recomendaciones


18. El Comité recomienda que se adopten medidas constitucionales y legislativas para remediar la laguna existente en la legislación de la República de Corea, que no menciona la raza como motivo de discriminación, y recuerda a este respecto el carácter obligatorio de las disposiciones del artículo 2 de la Convención.


19. El Comité señala también el carácter obligatorio de las disposiciones del artículo 4 de la Convención y recomienda al Estado Parte que apruebe una legislación apropiada para poner en práctica ese artículo, sobre todo para prohibir y castigar expresamente los actos de discriminación racial así como las organizaciones que fomentan y alientan la discriminación racial. A este respecto, el Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta la Observación general XV del Comité.


20. El Comité recomienda también que se adopten medidas en lo que respecta a las personas de origen extranjero, nacidas y residentes en la República de Corea, a fin de que no sigan siendo objeto de discriminación por motivo de su origen étnico. El Comité desea recibir en el informe siguiente una relación más detallada sobre la situación de esos extranjeros, así como sobre la situación actual de los hijos de matrimonios mixtos, en particular los amerasiáticos, y sobre las medidas adoptadas para mejorar, en su caso, esa situación.


21. El Comité recomienda que en el informe siguiente del Estado Parte se incluya una reseña detallada de las medidas legislativas y prácticas adoptadas por las autoridades para asegurar la observancia de las disposiciones del artículo 5 de la Convención.


22. El Comité recomienda asimismo que se adopten medidas para mejorar la situación de los trabajadores migrantes, sobre todo la de los extranjeros en situación irregular en la República de Corea y, en particular, recomienda que se establezca un permiso de trabajo para que esas personas puedan regularizar su situación, en la forma prevista por las autoridades.


23. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe incluya datos sobre las denuncias recibidas por discriminación racial y los casos fallados en la materia.


24. El Comité recomienda al Estado Parte que su próximo informe periódico, cuya fecha de presentación era el 4 de enero de 1996, sea un informe completo y abarque todas las cuestiones planteadas en el presente debate.




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