University of Minnesota



Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Republic of Korea, U.N. Doc. A/48/18, paras. 199-235 (1993).



 

 

 

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de
la Discriminación Racial


República de Corea

199. El Comité examinó el séptimo informe periódico de la República de Corea (CERD/C/221/Add.1) en su 987ª sesión celebrada el 3 de agosto de 1993 (CERD/C/SR.987).


200. El informe fue presentado por el representante del correspondiente, quien describió en forma breve los principales acontecimientos ocurridos recientemente en su país. Se refirió en particular a la adhesión de su Gobierno al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo y a la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo de 1967. Asimismo, destacó las medidas adoptadas por su Gobierno para aplicar diversos artículos de la Convención, señalando, a ese respecto, la mayor participación de su Gobierno en los esfuerzos internacionales por desmantelar el apartheid en Sudáfrica.


201. Los miembros del Comité agradecieron al Gobierno de la República de Corea la oportuna presentación de su informe, lo que demostraba la actitud seria del Gobierno con respecto a las obligaciones asumidas en virtud de la Convención. Si bien se observó que la información contenida en el informe era útil y respondía a las preguntas planteadas por el Comité en su examen de los informes anteriores, se señaló también que el informe no contenía suficiente información sobre la aplicación práctica de la Convención y sobre los factores y las dificultades que entorpecían esa aplicación. Se recomendó que en el próximo informe periódico se incluyera información sobre esos y otros temas, así como los textos de las medidas legislativas adoptadas para dar efecto a las disposiciones de la Convención.


202. Los miembros del Comité también pidieron información sobre el sistema de administración de justicia, sobre la imparcialidad y la independencia del poder judicial y el alcance de la aplicación de la Ley de seguridad nacional, especialmente en lo que se refería al ejercicio práctico de los derechos contenidos en la Convención.


203. Los miembros del Comité se refirieron a los informes que habían recibido sobre la xenofobia y discriminación que aparentemente se practicaban contra los residentes extranjeros, en particular los de origen chino, los trabajadores extranjeros y los hijos de parejas mixtas. Se solicitó más información sobre la situación de esos grupos y las actitudes sociales generales hacia ellos. Los miembros del Comité también pidieron que se esclarecieran las denuncias de discriminación contra personas provenientes de regiones que no fueran el sudeste de la República de Corea.


204. Los miembros del Comité también pidieron que se esclareciera la condición de la Convención en el derecho interno, especialmente en caso de que hubiera un conflicto entre las disposiciones de la Convención y la Constitución, ya que en el párrafo 1 del artículo 6 de la Constitución aparentemente se otorgaba a la Convención una condición igual al derecho interno, pero no superior a éste.


205. Con respecto al artículo 2 de la Convención, los miembros del Comité observaron que el artículo 11 de la Constitución, en el que se prohibía la discriminación, no contenía referencia alguna a la prohibición de la discriminación racial y pidieron aclaraciones a este respecto.

206. Refiriéndose a la importancia de crear instituciones nacionales de derechos humanos para facilitar la aplicación de la Convención, los miembros del Comité preguntaron si el Estado parte había adoptado algunas medidas en ese sentido.


207. En cuanto al artículo 3 de la Convención, los miembros del Comité pidieron información sobre cualesquiera cambios recientes respecto a la aplicación de sus disposiciones.


208. En lo tocante al artículo 4 de la Convención, los miembros del Comité hicieron hincapié en la necesidad de adoptar medidas positivas para prevenir la xenofobia y la discriminación racial y expresaron su inquietud ante la falta de disposiciones contra la discriminación racial en el derecho penal del Estado parte.


209. En relación con el artículo 5 de la Convención, los miembros del Comité pidieron que se aclararan las siguientes cuestiones: la naturalización y los derechos de herencia de los ciudadanos naturalizados; la posibilidad de que los extranjeros se afiliaran a sindicatos o los crearan y gozaran de los beneficios de su protección; el nivel de los salarios recibidos por los trabajadores extranjeros y el derecho de los trabajadores extranjeros a recibir atención médica y otros servicios sociales.


210. Con respecto al artículo 6 de la Convención, los miembros del Comité pidieron que se aclararan las razones de la falta de denuncias de discriminación racial ante los tribunales o las autoridades administrativas y que se informara acerca de las medidas de que disponían las víctimas de la discriminación racial en el caso de que los órganos oficiales o instituciones públicas incurrieran en violaciones.


211. En cuanto al artículo 7 de la Convención, los miembros del Comité pidieron más información sobre el número, la situación y la financiación de las escuelas para extranjeros. También deseaban saber más sobre las actividades iniciadas para fomentar los derechos humanos, la comprensión y la tolerancia en las escuelas en general y la capacitación en materia de derechos humanos impartida a los funcionarios encargados de cumplir la ley, en particular.


212. Los miembros del Comité también pidieron más información sobre la supuesta intención del Estado parte de formular la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención.


213. En respuesta a las preguntas planteadas por los miembros del Comité, el representante del Estado parte proporcionó información sobre el desglose de la población extranjera en el Estado parte y las tendencias en las dimensiones de esa población a lo largo del tiempo, especialmente con respecto a los chinos. Además, negó que hubiera discriminación en el Estado parte sobre la base del regionalismo.


214. En cuanto a las inquietudes formuladas respecto de la posición que ocupa la Convención en el derecho interno, el representante señaló que su Gobierno había incorporado la Convención a la legislación de la República de Corea, de modo que se aplicaba directamente y podía invocarse ante los tribunales.


215. Con respecto a la cuestión planteada sobre la omisión de la prohibición de la discriminación racial en el artículo 11 de la Constitución, el representante respondió que el artículo 37 de la Constitución se refería a ese aspecto, ya que en él se disponía que las libertades y los derechos de los ciudadanos no se descuidarían sobre la base de que no estaban enumerados en la Constitución.


216. Con respecto al artículo 3 de la Convención, el representante indicó que su Gobierno había levantado las sanciones económicas contra Sudáfrica, excepto el embargo de armamentos, tecnología nuclear y petróleo.


217. En cuanto al artículo 4 de la Convención, el representante señaló que si surgían problemas de discriminación racial, su Gobierno fortalecería las medidas de protección, según procediera.


218. En relación con el artículo 5, el representante proporcionó información sobre los requisitos para la naturalización y los casos en que esos requisitos podían suprimirse o reducirse. Además, informó al Comité de que los ciudadanos naturalizados gozaban de los mismos derechos y tenían las mismas obligaciones que los demás ciudadanos. Los extranjeros podían tener propiedades con sujeción a la existencia de una política de reciprocidad en el del cual eran nacionales. Igualmente, los trabajadores extranjeros tenían los mismos derechos que los trabajadores nacionales del país, siempre que estuvieran registrados legalmente para trabajar, es decir, de conformidad con las leyes de inmigración.


219. Con respecto al artículo 7 de la Convención, el representante indicó que había muchas escuelas para extranjeros de nivel primario y secundario y que su Gobierno no financiaba esas escuelas. No había discriminación contra las escuelas extranjeras en relación con los diplomas otorgados, ya que todas las escuelas eran evaluadas según normas uniformes. Las escuelas desempeñaban un importante papel en la promoción de los derechos humanos y la educación de la población al respecto y celebraban una semana de los derechos humanos cada mes de diciembre. Además, el representante explicó que su Gobierno reconocía la importancia de instruir a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en materia de normas de derechos humanos y que se estaba aplicando un programa de capacitación para esos funcionarios.


220. Con respecto a la declaración mencionada en el artículo 14 de la Convención, el representante indicó que su Gobierno seguía deliberando sobre este tema.


221. Por último, el representante dijo que transmitiría las observaciones del Comité a su Gobierno, en particular las que se referían al artículo 4 de la Convención, las instituciones nacionales de derechos humanos y la incorporación de la prohibición de la discriminación racial en la Constitución. El nuevo Presidente de la República de Corea se adhería firmemente a la promoción y protección de los derechos humanos y se estaban fijando nuevos objetivos y elaborando nuevos programas con ese fin. El próximo informe que debía presentarse con arreglo a la Convención reflejaría esos cambios.


Observaciones finales


222. En su 1007ª sesión, celebrada el 17 de agosto de 1993, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.


a) Introducción


223. El Comité tomó nota de la oportuna presentación del informe de la República de Corea, que reflejaba la seriedad con que el Gobierno cumplía las obligaciones asumidas en virtud de la Convención.


224. El Comité acogió complacido la información que figuraba en el informe así como la información adicional proporcionada por la delegación en su presentación oral.


b) Aspectos positivos


225. El Comité celebró las medidas adoptadas por el Estado parte para aplicar políticas y promulgar disposiciones legislativas que se ajustasen a sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. En particular, el Comité reconoció los esfuerzos hechos por la República de Corea para aplicar el artículo 3 de la Convención y tomó nota de la intención del Gobierno de estudiar activamente la posibilidad de formular la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención.


226. El Comité tomó nota también de que el Estado parte no había tropezado con ningún problema grave de carácter étnico durante el período a que se refería el presente informe.


c) Principales motivos de preocupación


227. El Comité tomó nota con preocupación de que el artículo 11 de la Constitución y otras disposiciones jurídicas que prohibían la discriminación no mencionaban la raza y otros factores como motivos de discriminación.


228. El Comité estaba también preocupado por el hecho de que el Estado parte no había adoptado las medidas legislativas y de otra índole necesarias para prevenir y prohibir la discriminación racial. En particular, el Comité observó que la legislación interna no contenía disposiciones para aplicar el artículo 4 de la Convención y no declaraba punibles en lo penal los actos de discriminación racial.


229. El Comité expresó su preocupación por las informaciones comunicadas sobre la discriminación de que serían objeto las personas de origen amerasiático, los hijos y las esposas de los trabajadores extranjeros y las personas que residían en regiones distintas de la región sudoriental de la República de Corea.


d) Sugerencias y recomendaciones


230. El Comité recomendó que el informe siguiente del Estado parte contuviera suficiente información sobre la aplicación práctica de la Convención, en particular los factores y las dificultades con que se tropezaba a ese respecto. El informe debería contener también el texto de ciertas disposiciones legislativas, como las secciones pertinentes de la Constitución y del Código Penal encaminadas a prevenir y solucionar los problemas de discriminación racial.


231. El Comité recomendó que el Estado parte examinase cuidadosamente las varias recomendaciones generales aprobadas por el Comité sobre cuestiones relativas a la aplicación de la Convención. El contenido de esas recomendaciones no sólo orientaría al Estado parte en la preparación de su informe siguiente sino que también le ayudaría a determinar las medidas que debían adoptarse para asegurar un cumplimiento más eficaz de las disposiciones de la Convención. A ese respecto, se señalaron especialmente a la atención del Estado parte el carácter obligatorio de las disposiciones de los artículos 2 y 4 de la Convención sobre prohibición de la discriminación racial; el establecimiento de instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos, especialmente en lo que respecta a las cuestiones de discriminación racial; y la importancia de proporcionar formación y capacitación en materia de derechos humanos a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.


232. El Comité recomendó también que se adoptaran medidas para subsanar el vacío de la legislación nacional que no señalaba la raza como motivo de discriminación. El Estado parte debería también estudiar atentamente la adopción de medidas para prevenir la discriminación y declarar punible la discriminación con arreglo al derecho penal.


233. El Comité alentó al Estado parte a que formulara la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención y recomendó que el Estado parte estudiara atentamente la posibilidad de establecer una institución nacional, compuesta por miembros independientes, para vigilar la realización de los derechos humanos, en particular en lo que respecta a la discriminación.


234. Además, del Comité expresó el deseo de recibir en el informe siguiente más datos sobre la situación jurídica real de la Convención en la legislación interna, en particular en los casos en que las disposiciones de la legislación interna fueran incompatibles con los instrumentos internacionales; sobre la situación de los hijos de uniones mixtas y de trabajadores extranjeros, así como la actitud general de la sociedad hacia ellos; sobre las medidas adoptadas para asegurar la igualdad de posibilidades en materia de educación, atención médica y de otra índole y las oportunidades de empleo para las personas que vivían en la región sudoccidental de la República de Corea, en comparación con las que vivían en la región sudoriental; y sobre los arreglos para proporcionar enseñanza y capacitación con el fin de promover la tolerancia y la mejor comprensión de los principios y las disposiciones de los instrumentos de derechos humanos.


235. El Comité expresó también el deseo de recibir información detallada sobre la eficacia de los recursos jurídicos en favor de las personas víctimas de prácticas discriminatorias y sobre casos concretos en que se hubiera otorgado indemnización a esas personas.

 



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