EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA CONVENCIÓN
Observaciones finales del Comité para la Eliminación de
la Discriminación Racial
Italia
El Comité examinó los informes periódicos octavo y noveno
de Italia (CERD/C/237/Add.1) en sus sesiones 1075ª a 1077ª, celebradas
los días 1º y 2 de marzo de 1995 (véanse los documentos CERD/C/SR.1075
a 1077).
Presentó el informe el representante del Estado Parte, que dijo que su
país otorgaba especial importancia a los problemas relacionados con la
discriminación y la intolerancia. Sin embargo, dijo que se habían
producido algunos acontecimientos que podían constituir actos de intolerancia,
en zonas donde había una gran concentración de extranjeros procedentes
de países no europeos, en su mayoría del norte de África.
Señaló asimismo que en los últimos años muchas personas
habían emigrado legal o ilegalmente a Italia, especialmente desde países
del norte de África y de Europa oriental. En cuanto a las personas desplazadas
de la ex Yugoslavia, el representante habló de una ley especial que les
permitía entrar en Italia, al menos temporalmente, y recibir vivienda,
alimentos, educación y otras prestaciones.
El representante de Italia se refirió también a la vigilancia
del problema de los nómadas y en particular a los servicios que se suministraban
para garantizar la educación de los niños y otros programas de
acción social. Recalcó que Italia había considerado apropiado
intensificar las medidas para evitar y castigar toda forma de racismo, intolerancia
y xenofobia promulgando la Ley No. 205, que tipificaba como delito el mero acto
de incitar a la discriminación y ampliaba el alcance de la expresión
"discriminación racial". Gracias a esta Ley la justicia y la
policía habían podido adoptar medidas contra las organizaciones
neonazis. El representante indicó que recientemente el Ministerio de
Educación había recordado a las autoridades locales que era necesario
que redoblaran sus esfuerzos por impartir una educación intercultural
en las escuelas a todos los niveles.
Los miembros del Comité acogieron con beneplácito la detallada
información proporcionada tanto en el informe como verbalmente, pero
señalaron que el informe se concentraba en las disposiciones jurídicas
y no proporcionaba información sobre la naturaleza de los problemas ni
ejemplos prácticos de la aplicación de las leyes y medidas. Se
preguntó al representante si las organizaciones no gubernamentales participaban
en la preparación de los informes periódicos y si las conclusiones
del Comité se daban a conocer.
Con respecto al artículo 2 de la Convención, los miembros del
Comité expresaron el deseo de recibir información sobre la eficacia
de las nuevas disposiciones descritas en los párrafos 7 a 15 del informe,
así como información precisa sobre los grupos de extrema derecha
y las pandillas de "cabezas rapadas" a que se hacía referencia
en el informe. Preguntaron si esos grupos y pandillas tenían relaciones
con partidos políticos, si atraían a los jóvenes, qué
penas se les aplicaban en virtud de la nueva Ley No. 205 de 25 de junio de 1993
y qué medidas habían tomado la policía y los tribunales
respecto de los actos de violencia contra extranjeros de que se había
dado cuenta. Los miembros del Comité expresaron su satisfacción
por el estatuto especial conferido a las tres regiones en que vivían
personas que hablaban idiomas minoritarios y solicitaron información
sobre la situación de las demás minorías lingüísticas
que vivían en otras partes de Italia. También solicitaron más
información sobre casos concretos de violencia racial ocurridos recientemente,
especialmente los cometidos contra gitanos, judíos y personas procedentes
del norte de África. También solicitaron al representante que
facilitase al Comité información sobre la composición demográfica
de la población italiana, con especial referencia a las minorías
étnicas, como la comunidad gitana, y datos sobre los incidentes racistas
y los indicadores sociales, como la tasa de delincuencia y los índices
de privación de la libertad, alcoholismo, toxicomanía y tráfico
de drogas, prostitución, suicidio y determinadas enfermedades, especialmente
el SIDA, de diversos grupos, como los extranjeros o los trabajadores migrantes.
Con respecto al artículo 4 de la Convención, los miembros preguntaron
si las leyes mencionadas en el informe, en particular el Decreto-Ley No. 122,
se habían aplicado plenamente, si había personas o grupos que
hubiesen sido enjuiciados con arreglo a esas leyes, si las disposiciones descritas
abarcaban todos los aspectos de la discriminación racial a que se refería
el artículo 4 de la Convención y si el revisionismo era un delito
en Italia. Preguntaron asimismo si el Gobierno italiano estaba considerando
la posibilidad de retirar la reserva al artículo 4 de la Convención.
En cuanto al artículo 5 de la Convención, los miembros preguntaron
si se controlaban de alguna manera las operaciones policiales, qué medidas
se adoptaban en favor de las víctimas de los actos de discriminación
racial cometidos por la policía y si se castigaba o se reeducaba a los
responsables de esos actos. Los miembros preguntaron asimismo si la legislación
sobre el asilo político de personas que no eran nacionales de países
de la Unión Europea (Ley No. 39, de febrero de 1990) era más restrictiva
en materia de condición y empleo de esas personas que la legislación
ordinaria y si estaba previsto modificar esa ley. También preguntaron
qué resultados había dado la campaña para lograr que los
nacionales de países no pertenecientes a la Unión Europea pudiesen
renovar su permiso de residencia, y pidieron información acerca de los
actos de discriminación contra trabajadores migrantes en el lugar de
trabajo y la vivienda. Los miembros del Comité deseaban recibir información
sobre las normas que regían la expulsión de extranjeros; las estadísticas
sobre el número y la nacionalidad de los extranjeros expulsados en los
últimos años, así como su lugar de destino; las personas
a quienes se negaba el ingreso en Italia por motivos de orden público;
el número de personas a quienes se había concedido asilo político
en Italia, así como sus países de origen; el número de
personas que vivían en centros para inmigrantes y en "locales de
acogida", las condiciones reinantes en esos centros y locales, y la posibilidad
de que los tribunales, las asociaciones de extranjeros o las organizaciones
no gubernamentales interesadas pudieran visitarles para cerciorarse de las condiciones
reinantes y si se habían adoptado disposiciones especiales para los albaneses
y los refugiados de la ex Yugoslavia. También solicitaron información
sobre el consejo que se ocupaba de los problemas de los trabajadores que no
eran nacionales de países de la Unión Europea y de sus familias,
sobre la forma en que eran elegidos los representantes de los inmigrantes y
sobre la existencia de algún acuerdo especial entre el Estado y la comunidad
musulmana comparable al que habían concertado el Estado y la comunidad
judía.
Con respecto al artículo 6 de la Convención, los miembros del
Comité lamentaron que aparentemente no se hubiese avanzado en el ejercicio
del derecho de las personas a pedir reparación ante los tribunales por
actos de discriminación racial; a ese respecto, los miembros solicitaron
detalles y estadísticas sobre las denuncias, las acciones judiciales
iniciadas y las condenas pronunciadas en los casos de actos de racismo de todo
tipo. En cuanto a la reserva formulada por Italia al artículo 6 de la
Convención, los miembros preguntaron si se estaba considerando la posibilidad
de retirarla.
Por lo que se refería al artículo 7 de la Convención, los
miembros solicitaron más información sobre las medidas adoptadas
para promover la educación intercultural y multirracial, así como
sobre la integración concreta de los alumnos extranjeros en las escuelas
italianas y sobre el número de alumnos, incluidos los procedentes de
países que no pertenecían a la Unión Europea, que recibían
educación individualmente o en pequeños grupos.
En su respuesta los representantes de Italia informaron a los miembros del Comité
de que se había iniciado el procedimiento para retirar las reservas a
la Convención. Con respecto a los datos estadísticos que habían
solicitado los miembros, los representantes señalaron que se proporcionarían
posteriormente por escrito. No obstante, ya podían indicar que, según
las autoridades locales y ciertas organizaciones no gubernamentales, a fines
de 1994 el número de residentes clandestinos en Italia era de unos 300.000.
La Ley Martelli, de 1990, había modificado el régimen aplicable
a los inmigrantes, permitiendo a las autoridades determinar cada año
el número de extranjeros a los que se autorizaría a inmigrar a
Italia, cifra que se publicaría cada año en un decreto. Además,
en virtud de esa ley, se había creado un consejo nacional y consejos
regionales compuestos de representantes de los trabajadores originarios de países
que no pertenecían a la Comunidad Europea, nombrados directamente por
las asociaciones de esos trabajadores. En la composición de los consejos
se tenía en cuenta el número de personas que formaban parte de
las comunidades presentes en cada región. Las leyes de determinadas regiones
favorecían la vida asociativa de los trabajadores extracomunitarios concediéndoles
subvenciones. La inmigración clandestina seguía planteando un
grave problema social en Italia, pero era difícil controlarla y eliminarla.
Con respecto a los centros de acogida, los representantes de Italia declararon
que se debía distinguir entre los extranjeros que solicitaban el estatuto
de refugiado y los trabajadores extracomunitarios. Los primeros eran acogidos
por 45 días en espera de la decisión de las autoridades administrativas
sobre su admisión y los segundos eran acogidos en centros de primera
acogida establecidos en cada región y subvencionados por el Estado. Así
tenían alojamiento y atención sanitaria y podían desplazarse
libremente. Era difícil determinar su número, porque los centros
no eran más que lugares de paso. En materia de vivienda algunas organizaciones
benéficas actuaban de intermediarios entre los propietarios y los trabajadores
extranjeros, avalando a estos últimos. Varios organismos administrativos
locales reservaban una parte de sus viviendas sociales para los trabajadores
extranjeros y sus familias, y a veces el Estado y algunos organismos administrativos
locales ponían a disposición de las comunidades de inmigrantes
edificios abandonados, a cambio de lo cual sólo les exigían que
los remozaran.
Entre 1991 y 1993 se habían incoado unas 100 acciones contra los autores
de actos de discriminación racial; 20 casos se habían desestimado
y en otros 20 se había dictado sentencia. Sin embargo, cabía señalar
que estas cifras eran incompletas, pues en los casos en que el acto discriminatorio
estaba relacionado con otro delito o crimen, en la decisión judicial
se solía hacer referencia a este último. Por otra parte, al precisar
las medidas accesorias a la nueva Ley No. 205, de 25 de junio de 1993, los representantes
explicaron que se trataba de la facultad del juez de imponer penas que suponían
la realización de tareas de utilidad comunitaria. En lo relativo a las
preguntas que se referían al número de incidentes de discriminación
racial, se habían producido tres o cuatro incidentes graves contra la
comunidad gitana cerca de Roma, dos incidentes cerca de Bolonia, en uno de los
cuales habían muerto dos miembros de esa comunidad, y un campamento gitano
había sido destruido en un incendio provocado cerca de Caseta, lo que
había dado lugar al encausamiento de 29 personas. En cuanto a los actos
de antisemitismo, se habían producido tres o cuatro casos de profanación
de cementerios judíos, por los que se habían iniciado acciones
judiciales contra varias personas.
Por lo que se refiere a la prohibición de las organizaciones de ideología
fascista, el representante de Italia dijo que varias de esas organizaciones
como Ordine Nuovo y Fronte Celtico habían sido prohibidas en virtud de
una ley de 1952, y que algunos grupos de extrema derecha o de "cabezas
rapadas", como el Movimento Politico Occidentale en Roma y el Fronte Nazionale
en Verona, habían sido prohibidos en virtud del Decreto-Ley No. 122 de
1993. Dos grupos de jueces de Roma se estaban ocupando de los casos de discriminación
racial. Uno de ellos se encargaba de los problemas relacionados con las minorías
y el otro de los casos de violencia por motivos de xenofobia, racismo o intolerancia
que tenían connotaciones políticas.
En materia de privación de la libertad, no existía discriminación
de derecho en la aplicación de los reglamentos penitenciarios. La administración
penitenciaria había tratado de resolver el problema del idioma suministrando
extractos del reglamento en idiomas extranjeros y proponiendo cursos de alfabetización
en idioma italiano. Se habían adoptado medidas para eliminar los obstáculos
al ejercicio de la libertad de religión en las cárceles. La administración
penitenciaria había facilitado la creación de una organización
nacional que se ocupaba de la cuestión de los presos extranjeros.
Refiriéndose a las preguntas relativas a la expulsión de extranjeros,
con arreglo a la ley de 12 de agosto de 1993 se preveía que los ciudadanos
extranjeros que estuviesen en prisión preventiva por una infracción
que no se considerara grave o las personas condenadas a una pena de prisión
de hasta tres años fuesen expulsadas inmediatamente si lo solicitaban
ellas o su abogado y devueltas a su país de origen o de procedencia,
siempre que no tuviesen problemas graves de salud ni corrieran peligro por razones
de seguridad relacionadas con una guerra o una epidemia. En términos
generales, había dos procedimientos de expulsión: la orden de
expulsión y el traslado a la frontera. En el primer caso, las autoridades
administrativas dictaban la orden de abandonar el país en un plazo de
15 días, pero el interesado podía interponer recurso ante el tribunal
administrativo local. En 1994, de las 56.000 órdenes de expulsión
dictadas, sólo se habían ejecutado 6.000. El traslado a la frontera
se aplicaba a los culpables de delitos muy graves o a las personas que se encontraban
en situación sumamente irregular.
Respondiendo a las preguntas relativas a acuerdos especiales concertados con
la comunidad musulmana de Italia, los representantes dijeron que los musulmanes
no tenían una autoridad nacional suprema, como la de los judíos
o los adventistas del séptimo día, con la que se pudiese concertar
un acuerdo de ese tipo. Sin embargo, las autoridades italianas habían
suscrito acuerdos con las comunidades musulmanes a nivel local.
Observaciones finales
En su 1096ª sesión, celebrada el 16 de marzo de 1995, el Comité
aprobó las siguientes observaciones finales.
a) Introducción
El Comité acoge complacido la oportunidad que se le ha brindado de proseguir
su diálogo con el Gobierno de Italia. Expresa su satisfacción
por la presencia de una numerosa delegación, integrada principalmente
por funcionarios de los diversos ministerios que se ocupan de la protección
de los derechos humanos. Aunque en el informe no se proporcionan datos sobre
ciertos aspectos y no se han tenido plenamente en cuenta las directrices del
Comité respecto de la preparación de los informes, la información
proporcionada por la delegación en su introducción oral y las
respuestas a varias preguntas hechas por los miembros del Comité han
permitido esclarecer varios puntos que no están claros en el informe.
No obstante, algunas de las preguntas siguen sin respuesta.
b) Aspectos positivos
El Comité observa con satisfacción que Italia es uno de los Estados
partes que han formulado la declaración prevista en el artículo
14 de la Convención y ha renunciado de hecho a sus reservas a la Convención
e iniciado el procedimiento para retirarlas oficialmente.
El Comité observa también que Italia otorga un estatuto especial,
garantizado por la Constitución, a ciertas minorías lingüísticas
o étnicas de las regiones del Trentino-Alto Adigio, Friul-Venecia Julia
y el Valle de Aosta.
Se observa con interés el establecimiento de consejos nacionales y regionales
cuya función es examinar los problemas de los trabajadores extracomunitarios
y sus familias. Por otra parte, se han adoptado medidas positivas para regularizar
la situación de los extranjeros no comunitarios y garantizar su formación
profesional y atención de su salud, así como para impedir el empleo
clandestino.
El Comité observa con satisfacción que se han adoptado nuevas
medidas para luchar contra el resurgimiento de la violencia racial, como la
Ley No. 2061/C, de 1992, que contiene disposiciones de carácter urgente
en materia de discriminación racial, étnica y religiosa, y, en
lo que respecta al derecho de asilo, la Ley No. 39-90, de 1990, que contiene
disposiciones de urgencia en materia de asilo político, entrada, residencia
y regularización de la situación de los ciudadanos extracomunitarios
y de los apátridas.
También se toma nota con satisfacción de las nuevas medidas adoptadas
en materia de educación intercultural, como la asignación de horas
de enseñanza complementarias para los alumnos con problemas que, en su
mayoría son alumnos de origen extranjero, que tropiezan con el obstáculo
del idioma, y la circular ministerial sobre la distribución equitativa
de los alumnos extranjeros en las clases para facilitar su integración
social.
c) Principales motivos de inquietud
El Comité expresa su inquietud por las manifestaciones de racismo y xenofobia
que parecen estar aumentando en Italia, como en otros muchos países.
A este respecto, es motivo de preocupación la elevada proporción
de jóvenes en los grupos extremistas implicados en actos de violencia
racial y el apoyo que aparentemente pueden conseguir en ciertos círculos
políticos.
El Comité expresa preocupación asimismo por ciertos casos de malos
tratos a extranjeros de origen extracomunitario por parte de policías
y funcionarios penitenciarios.
También expresa inquietud por las tendencias sociales a la segregación
en materia de vivienda y trabajo.
El Comité expresa asimismo su pesar por la escasez de datos en la primera
parte general del informe y por la falta de detalles sobre la aplicación
práctica de los artículos 2 a 6 de la Convención.
d) Sugerencias y recomendaciones
El Comité recomienda a las autoridades italianas que procedan urgentemente
a hacer más eficaces las medidas adoptadas para eliminar la violencia
racial y la xenofobia en todas sus formas.
El Comité espera que en su próximo informe periódico el
Gobierno italiano facilite información más completa sobre la primera
parte general y sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención,
en particular los artículos 2 a 6.
Subrayando el papel fundamental que incumbe a la justicia en la eliminación
de la discriminación racial, el Comité pide que se le proporcione
información sobre la eficacia de los recursos en materia de discriminación
racial, sobre el número y la naturaleza de las denuncias presentadas
por infracciones de carácter o inspiración racial, así
como sobre las acciones judiciales iniciadas sobre la base de esas denuncias
y las reparaciones o indemnizaciones concedidas a las víctimas.
El Comité pide más información acerca del funcionamiento
de los centros fronterizos de acogida de extranjeros y refugiados, el control
que ejercen las autoridades judiciales sobre esos centros y en qué medida
se permite visitar esos centros a las asociaciones y organizaciones de asistencia
a los refugiados.
El Comité desearía también disponer en el futuro de datos
completos y actualizados sobre la composición de la población,
los "indicadores sociales" de no integración de los grupos
sociales más desfavorecidos de la población, las corrientes migratorias
y el número de extranjeros expulsados.
Por último, el Comité señala a la atención del Estado
Parte la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención,
aprobada por los Estados partes en su 14ª reunión y por la Asamblea
General en su resolución 47/111, y le invita a que considere la posibilidad
de adoptar las medidas necesarias para aceptar oficialmente la enmienda.