University of Minnesota



Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Iceland, U.N. Doc. A/49/18, paras. 401-410 (1994).



 

 

 

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de
la Discriminación Racial

Islandia


401. En su 1065ª sesión, celebrada el 17 de agosto de 1994, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.


a) Introducción


402. El Comité expresa su reconocimiento al Estado Parte por la calidad de su informe, elaborado de conformidad con las directrices para la preparación de los informes de los Estados Partes aprobadas por el Comité (CERD/C/70/Rev.3). El Comité manifiesta satisfacción por el enfoque franco y constructivo adoptado por los representantes del país que ha presentado el informe en su diálogo con él y por la información adicional que han proporcionado con respecto a la evolución reciente de la aplicación de la Convención en Islandia. Sin embargo, el Comité lamenta que los informes periódicos 10º, 11º y 12º no se hayan presentado en su debido momento.


b) Aspectos positivos


403. El Comité observa con satisfacción los esfuerzos realizados para armonizar la legislación nacional con las disposiciones de la Convención. A ese respecto, ha tomado nota de la revisión del capítulo de la Constitución relativo a los derechos humanos, de la nueva Ley administrativa No. 37/1993 y, de la revisión de la Ley No. 45/1965 de control de extranjeros. También ha tomado nota del establecimiento de la oficina del ombudsman del Althing en 1988.


c) Principales motivos de inquietud


404. El Comité manifiesta inquietud por la condición jurídica de la Convención en el ordenamiento interno de Islandia, ya que la Convención no se ha incorporado al derecho nacional y, por lo tanto, no puede ser aplicada directamente por los tribunales.


405. El Comité toma nota de que en el ordenamiento jurídico de Islandia se presta demasiado poca atención a los extranjeros y a las minorías, y de que en Islandia no hay leyes concretas relativas a la discriminación racial.


406. También preocupa al Comité que el Estado Parte no haya aplicado las disposiciones del apartado b) del artículo 4 de la Convención.


d) Sugerencias y recomendaciones


407. El Comité recomienda que Islandia incorpore la Convención a su ordenamiento jurídico interno.


408. El Comité recomienda que el Gobierno adopte medidas adicionales para aplicar plenamente las disposiciones del artículo 4 de la Convención, que tienen carácter obligatorio según se indica en la recomendación general VII (32) del Comité y que obligan a los Estados Partes a declarar ilegales y a prohibir las organizaciones que promueven la discriminación racial e incitan a ella.


409. El Comité acogerá con beneplácito toda la información que el Estado Parte pueda proporcionarle en relación con las medidas adoptadas para luchar contra la discriminación racial en las esferas de la enseñanza, la capacitación, la cultura y la información.


410. El Comité señala a la atención del Estado Parte la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención que fue aprobada en la 15ª Reunión de los Estados Partes y por la Asamblea General en su resolución 47/111, y alienta al Estado Parte a que acelere la adopción de medidas para aceptar oficialmente esa enmienda.

 



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