University of Minnesota



Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Egypt, U.N. Doc. A/56/18, paras. 278-297 (2001).



 

 


Egipto


278. El Comité examinó los informes periódicos 13º, 14º, 15º y 16º de Egipto, que debían presentarse el 4 de enero de 1994, 1996, 1998 y 2000, respectivamente, presentados en un solo documento (CERD/C/384/Add.3), en sus sesiones 1484ª y 1485ª (CERD/C/SR.1484 y 1485) los días 10 y 13 de agosto de 2001. En su 1489ª sesión (CERD/C/SR.1489) celebrada el 15 de agosto de 2001, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.


A. Introducción

279. El Comité acoge con agrado los informes periódicos 13º, 14º, 15º y 16º, así como la demás información que la delegación del Estado Parte proporcionó durante su presentación de palabra y por escrito, y expresa su reconocimiento de la oportunidad de reanudar el diálogo con el Estado Parte al cabo de siete años.

280. El Comité celebra el detallado y amplio informe presentado por el Estado Parte, en particular por lo que respecta al cúmulo de información sobre el régimen jurídico. También señala que el informe fue elaborado siguiendo sus directrices revisadas y da respuesta a muchas interrogantes hechas durante el examen del informe anterior en 1994. Se agradece la información adicional que la delegación proporcionó verbalmente en respuesta a las interrogantes de los miembros del Comité.

B. Aspectos positivos

281. El Comité considera muy positivo el papel significativo que tiene el Tribunal Constitucional Supremo en el aparato judicial del Estado Parte en la defensa de los derechos humanos y las garantías constitucionales, en particular con relación a la protección de la igualdad de derechos, así como a la prevención y la eliminación de la discriminación.

282. El Comité celebra que, con arreglo al artículo 151 de la Constitución, instrumentos internacionales como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial formen parte del ordenamiento jurídico interno y puedan ser invocados directamente ante los tribunales. Asimismo, se garantiza que los ciudadanos puedan recurrir al Tribunal Constitucional Supremo para impugnar la inconstitucionalidad de las disposiciones internas.


283. El Comité observa con satisfacción que el Tribunal Constitucional Supremo define la discriminación racial de un modo muy parecido a la Convención.


284. El Comité celebra los significativos esfuerzos del Estado Parte para asegurar que se ejecute su estrategia de desarrollo sin discriminaciones por motivos raciales y que su alcance sea equitativo y se extienda a todas las regiones del país.


285. Acoge con agrado las iniciativas tomadas por el Gobierno en la esfera de la enseñanza de los derechos humanos en las escuelas y universidades y señala los esfuerzos que ha realizado el Estado Parte para enseñar y promover una cultura de los derechos humanos, la tolerancia y la paz. El Comité fomenta esos esfuerzos y espera que el Estado Parte siga realizándolos.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

286. Pese a que señala el punto de vista del Estado Parte con respecto a la homogeneidad de su población, la falta de minorías étnicas importantes y la existencia de algunos pequeños grupos étnicos, comprensivos de nómadas, bereberes y nubios, así como de egipcios de origen griego y armenio, el Comité recomienda que el Estado Parte proporcione información sobre esos grupos, en particular indicadores económicos y sociales que reflejen su situación, hasta su participación en la vida pública y la preservación de su cultura.

287. Sigue siendo motivo de preocupación para el Comité que la legislación del Estado Parte no parece responder a cabalidad a lo que dispone el artículo 4 de la Convención, en particular en el apartado a), que dice que los Estados Partes declararán como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico. El Comité señala que la difamación y los actos de violencia o las amenazas de recurrir a la violencia son sancionables conforme a la ley, pero que no existe ninguna disposición legislativa en virtud de la cual los móviles étnicos o raciales constituyan una circunstancia agravante en esos casos. Recomienda que el Estado Parte reforme su legislación habida cuenta de las disposiciones del artículo 4 de la Convención para llevar a efecto cabalmente este artículo, como declaró el Estado Parte ya durante el examen de su informe anterior.


288. El Comité expresa preocupación por la Ley de la nacionalidad, que impide que una madre egipcia casada con extranjero transmita su nacionalidad a sus hijos. También le preocupa que los hijos de madre egipcia y padre extranjero sean objeto de discriminaciones en la educación. El Comité toma nota de la promesa del Estado Parte de reformar la Ley de la nacionalidad, que discrimina a los niños nacidos de madres egipcias casadas con extranjeros, para que se ajuste a lo dispuesto en la Convención y pide que se proporcione información al respecto en el próximo informe.


289. El Comité recomienda que el Estado Parte prosiga sus esfuerzos de capacitación de todas las personas que trabajan en la esfera de la justicia penal y los agentes del orden público en un espíritu de respeto a los derechos humanos y de no discriminación por razones étnicas o raciales.


290. El Comité recomienda que el Estado Parte satisfaga las dificultades relacionadas con la inscripción de algunas organizaciones no gubernamentales que promueven y protegen los derechos humanos y se dedican en particular a luchar contra la discriminación racial.


291. El Comité señala que en el informe no se menciona la participación de las organizaciones no gubernamentales en su elaboración y anima al Estado Parte a colaborar con ellas al elaborar el próximo informe periódico.


292. Observando que el Estado Parte está considerando la posibilidad de establecer un consejo nacional de derechos humanos de acuerdo con los Principios de París relativos al establecimiento y funcionamiento de instituciones nacionales de derechos humanos (resolución 48/134 de la Asamblea General), el Comité recomienda que se adopten medidas para acelerar este proceso y pide que el Estado Parte proporcione información sobre las facultades y funciones de esa institución en su próximo informe periódico.


293. Se invita al Estado Parte a proporcionar más información en su próximo informe periódico sobre lo siguiente: a) los casos de discriminación racial sometidos a los tribunales egipcios y las decisiones al respecto; b) la situación socioeconómica de los pequeños grupos étnicos, sus posibilidades de recibir una educación y de preservar su cultura inclusive; c) datos sobre los extranjeros y su situación en el país; d) los resultados de estudios y encuestas sobre los pequeños grupos étnicos.


294. Se señala que el Estado Parte no ha hecho la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y el Comité recomienda que se considere la posibilidad de hacerla.


295. El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique las enmiendas del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención.


296. Recomienda que se divulguen los informes del Estado Parte desde el momento en que son presentados, así como las observaciones del Comité al respecto.


297. El Comité recomienda que el Estado Parte presente su 17º informe periódico junto con el 18º informe periódico, que deberá presentarse el 4 de enero de 2004, y que en él trate todos los puntos planteados en las presentes observaciones.

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces