University of Minnesota



Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Cameroon, U.N. Doc. CERD/C/304/Add.53 (1998).



 

 

 

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Conclusiones del Comité para la Eliminación de
la Discriminación Racial


CAMERÚN


1. En sus sesiones 1265ª, 1266ª y 1267ª, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial examinó los informes periódicos 10º, 11º, 12º, 13º y 14º del Camerún presentados en un solo documento (CERD/C/298/Add.3) y en su 1273ª sesión, celebrada el 20 de marzo de 1998, aprobó las conclusiones siguientes:

A. Introducción


2. El Comité se congratula de la presentación del informe periódico del Estado Parte, de la presencia de una delegación de dicho país y de la posibilidad de reanudar el diálogo con ella. Observa con satisfacción que el informe se ajusta a las directrices establecidas en la materia y tiene en cuenta las últimas conclusiones del Comité relativas al Estado Parte. El Comité observa igualmente que las informaciones verbales, formuladas con un espíritu de diálogo franco y abierto por la delegación del Camerún, han completado útilmente el informe escrito.

B. Factores y dificultades que obstaculizan
la aplicación de la Convención
3. Se ha tomado nota de la gran diversidad que caracteriza al Camerún, en los planos étnico, religioso, lingüístico, cultural, geográfico y económico.


C. Aspectos positivos


4. Se ha tomado nota de la aprobación de una nueva Constitución el 18 de enero de 1996, que garantiza en particular la protección de los derechos de las minorías y de las poblaciones indígenas, así como la aplicación de los múltiples convenios relativos a los derechos humanos que han sido ratificados por el Estado Parte.


5. Se ha observado con satisfacción la creación del Comité Nacional de los Derechos del Hombre y de las Libertades por un decreto de 8 de noviembre de 1990. Se observan con interés las actividades emprendidas desde entonces por dicho Comité.


6. Se consideran también como muy positivas las informaciones suministradas sobre la composición de la población y los indicadores sociales, económicos y culturales del país.

D. Principales motivos de preocupación


7. Es motivo de preocupación la insuficiencia de la legislación necesaria, en particular en el Código Penal, para que el Estado Parte desempeñe plenamente las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 de la Convención.


8. Es de lamentar que en el informe no se faciliten datos sobre la representación de los grupos étnicos en los diversos niveles de la vida política y de la función pública.


9. La protección de los derechos de las minorías y de las poblaciones indígenas para darles la posibilidad de vivir en armonía en su medio propio, en particular en lo que se refiere a los pigmeos y los boro, es un motivo de preocupación en relación con el artículo 2.2 de la Convención y de la Recomendación general XXIII del Comité sobre los Derechos de las Poblaciones Indígenas.


10. Es igualmente necesario recibir informaciones sobre el régimen jurídico de los extranjeros que viven en el Estado Parte.


11. En relación con el apartado b) del artículo 5 de la Convención, se expresaron preocupaciones suscitadas por ciertas alegaciones de falta de respeto del derecho a la seguridad de las personas.


12. Se deploró la ausencia de datos sobre el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales por las diversas capas de la población y sobre el acceso de éstas a los programas y proyectos de desarrollo en las diferentes esferas.


13. En relación con los artículos 4 y 6 de la Convención es motivo de preocupación la información facilitada por el Estado Parte según la cual los tribunales del Camerún no han tenido nunca noticia de hechos relativos a la discriminación racial, en particular de los enumerados en el artículo 242 del Código Penal, y no existe por consiguiente ninguna jurisprudencia en la materia.


14. En lo que se refiere a la puesta en práctica del artículo 7 de la Convención, son insuficientes las informaciones sobre las medidas adoptadas en particular para garantizar la igualdad de trato entre las diferentes etnias en las esferas de la enseñanza, la cultura y la información, así como para mejorar la formación de los agentes encargados de aplicar las leyes en materia de derechos humanos.

E. Sugerencias y recomendaciones


15. El Comité recomienda al Estado Parte que adopte todas las medidas apropiadas para reexaminar su legislación, en particular el Código Penal, para dar cabida en ella a todas las disposiciones requeridas por el artículo 4 de la Convención.


16. El Comité pide al Estado Parte que, de conformidad con el párrafo 8 de las directrices, le suministre en su próximo informe datos sobre la representación de los grupos étnicos en los diferentes niveles de la vida política y de la función pública, así como sobre el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales.


17. Con objeto de promover y proteger los derechos de las minorías y de las poblaciones indígenas, el Comité recomienda al Estado Parte que adopte todas las medidas apropiadas, en particular en lo que se refiere a las actividades de desforestación que puedan perjudicar a estas poblaciones.


18. El Comité recomienda al Estado Parte que adopte todas las medidas apropiadas previstas en la Convención para prevenir y eliminar los actos de discriminación racial de que sean objeto los extranjeros.


19. En lo que se refiere al derecho a la seguridad, el Comité recomienda al Estado Parte que garantice el disfrute de este derecho a toda persona que se encuentre en su territorio, sin distinción de raza, color u origen étnico.


20. El Comité pide al Estado Parte que adopte las medidas necesarias para garantizar la libertad de expresión de todas las personas, sin distinción de raza, color u origen étnico, así como para garantizar la libertad de prensa.


21. En el marco de la puesta en práctica del artículo 6 de la Convención, el Comité recomienda al Estado Parte que facilite el recurso a la justicia de las víctimas de actos eventuales de discriminación racial para que puedan obtener el enjuiciamiento de los autores de actos de racismo y la reparación de los perjuicios causados.


22. El Comité recomienda al Estado Parte que adopte todas las medidas apropiadas para poner plenamente en práctica las disposiciones del artículo 7 de la Convención en las esferas de la educación, la formación y la información en materia de derechos humanos. Se recomienda en particular que se impulse la formación de los agentes estatales en materia de derechos humanos. Se pide también al Estado Parte que adopte las disposiciones necesarias para dar a conocer la Convención a la población y para hacer públicos los informes periódicos del Gobierno, así como las conclusiones del Comité. Por último, el Comité recomienda al Estado Parte que intensifique sus relaciones con las sociedades privadas y las organizaciones no gubernamentales que favorecen el ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención.


23. El Comité recomienda al Estado Parte que en su próximo informe suministre informaciones detalladas acerca de la puesta en práctica de los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Convención, a fin de completar y actualizar las informaciones todavía insuficientes del 14º informe.


24. El Comité recomienda al Estado Parte que ratifique las modificaciones introducidas en el párrafo 6 del artículo 8 de la Convención aprobadas en la 14ª Reunión de los Estados Partes.


25. Se tomó nota de que el Estado Parte no ha hecho la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención y algunos miembros del Comité pidieron que se previera esta posibilidad.


26. El Comité invita al Estado Parte a presentar su próximo informe periódico, previsto para el 24 de julio de 2000, en forma de una actualización, teniendo en cuenta las observaciones formuladas en las presentes conclusiones.




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