University of Minnesota



Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Burundi, U.N. Doc. CERD/C/304/Add.42 (1997).



 

 


EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité para la Eliminación
de la Discriminación Racial


BURUNDI


1. El Comité examinó los informes periódicos séptimo a décimo de Burundi (CERD/C/295/Add.1) en sus sesiones 1238ª y 1239ª, celebradas los días 19 y 20 de agosto de 1997 y aprobó en su 1242ª sesión, celebrada el 21 de agosto de 1997, las siguientes observaciones finales.

A. Introducción


2. El Comité acoge con satisfacción la reanudación del diálogo con el Estado Parte y la presencia de una delegación de la capital para presentar el informe. Aunque en el informe no se proporciona información concreta sobre la aplicación de la Convención en Burundi, el Comité expresa su satisfacción a la delegación por responder a tantas preguntas formuladas por los miembros del Comité durante el diálogo.

B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación
de la Convención
3. El Comité reconoce que Burundi está haciendo frente a muchas dificultades que repercuten sobre la aplicación de la Convención. A este respecto, el Comité menciona en particular el violento conflicto étnico en los Estados de la región de los Grandes Lagos, incluido Burundi; el conflicto civil que azota al país; los desplazamientos en masa de la población y las corrientes de refugiados dentro de la región, así como el gran número de personas internamente desplazadas; la inestabilidad política; y la dificilísima situación económica y social, agravada por la imposición de un embargo económico contra el Estado Parte desde el 31 de julio de 1996.

C. Aspectos positivos


4. El Comité reconoce con satisfacción los esfuerzos del Estado Parte para presentar y exponer su informe en circunstancias adversas.


5. El Comité acoge con satisfacción la buena voluntad expresada por el Estado Parte para restaurar la paz y la seguridad en Burundi mediante el diálogo político que se celebrará en septiembre de 1997 en Tanzanía, que podría, según se espera, culminar en un gobierno que satisfaga a todas las partes. El Comité también toma nota con satisfacción de la política declarada del Gobierno de poner fin a la impunidad de quienes perpetran violaciones de los derechos humanos.


6. Se acoge con satisfacción el establecimiento de un ministerio encargado de los derechos humanos y de un centro nacional de promoción de los derechos humanos. Se considera positivo que el Gobierno aliente el establecimiento de ligas y asociaciones independientes para la protección y promoción de los derechos humanos.


7. Se toma nota con satisfacción del hecho de que en el artículo 180 del Código Penal burundiano se castigue la discriminación y la animadversión racial o étnica, y de que en los artículos 5 y 63 de la Ley de partidos políticos se prohíba y se tipifique como delito la discriminación por motivos étnicos.


8. Se toma nota con reconocimiento de la invitación formulada oralmente al Comité para que envíe a algunos de sus miembros a Burundi para evaluar la situación de la aplicación práctica de la Convención. Se considera esto una forma constructiva de mantener el diálogo con el Estado Parte y revela la buena voluntad de éste para mejorar la aplicación de las disposiciones de la Convención.

D. Principales motivos de preocupación


9. La preocupación principal del Comité es la continuación de los actos de violencia y las matanzas entre personas de origen étnico diferente en Burundi.


10. Las nociones de "razas" y "origen étnico" que tiene el Estado Parte, expresadas en los párrafos 5, 6 y 23 del informe y reiteradas por la delegación en su declaración oral, son motivos de preocupación. El Comité recalca que en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención se define la discriminación racial como toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública. Además, se señala a la atención del Estado Parte la Recomendación general VIII del Comité, en que se estipula que la definición de la condición de miembro de un determinado grupo racial o étnico se basará en la definición hecha por la persona interesada. En el presente caso se estima que una gran parte de la población del Estado Parte se define como perteneciente a uno de los tres grupos étnicos residentes en el país, a saber, los tutsis, los hutus y los twas, y que partes importantes de la población viven en condiciones que no garantizan el ejercicio de los derechos humanos en pie de igualdad.


11. Se deplora que no se hayan abordado en el presente informe las preocupaciones expresadas y las recomendaciones formuladas por el Comité en sus observaciones finales de 17 de marzo de 1994, en su decisión 1 (47) de 1995 y en su resolución 1 (49) de 1996 sobre la situación en Burundi, adoptadas con arreglo a los procedimientos del Comité de prevención de la discriminación racial, incluidos los de alerta anticipada y de urgencia.


12. Se lamenta que aún no se haya aclarado completamente la condición jurídica del Decreto-ley Nº 1/001, de 13 de septiembre de 1996, relativo a la organización del sistema institucional de transición, las facultades y actividades actuales de la Asamblea Nacional y las funciones y prerrogativas del Centro nacional de promoción derechos humanos y del Consejo de los Abashingantahe.


13. Se lamenta la falta de información en el informe en relación con el artículo 3 de la Convención. A este respecto, el Comité remite al Estado Parte a su Recomendación general XIX.


14. El Comité expresa preocupación respecto de la información sobre las demoras señaladas en el enjuiciamiento de los responsables del asesinato del Presidente Ndadaye. Le preocupa asimismo la lentitud observada en el enjuiciamiento y castigo de los perpetradores de matanzas y desapariciones en gran escala. Las demoras arrojan dudas sobre la eficaz aplicación de la política del Gobierno de poner fin al cuadro de impunidad.


15. Se toma nota con preocupación de que no se ha adoptado ninguna legislación específica para aplicar plenamente las disposiciones del artículo 4 de la Convención y de que en el informe no se proporcionó información sobre la aplicación de dicho artículo en la práctica.


16. Se deplora la falta de información sobre el goce por los diversos grupos de población de todos los derechos enunciados en el artículo 5 de la Convención, tanto más cuanto que en muchos informes se hace referencia a la discriminación contra los hutus y los twas en el goce de ciertos derechos, como los incorporados en los apartados a), b), el inciso i) del apartado d), los incisos i), iv) y v) del apartado e) y el apartado f) del artículo 5 de la Convención.


17. Se lamenta que no se haya presentado información suficiente sobre los campamentos de reagrupación en general y, en particular sobre la composición étnica de la población de los campamentos y la situación y las condiciones de vida que reinan en ellos. Se expresa preocupación por la información según la cual la policía obliga a ciertas personas, sobre todo de origen hutu, a abandonar sus viviendas y asentarse en campamentos de reagrupación controlados por el ejército, en violación del inciso i) del apartado d) del artículo 5 de la Convención.


18. Aunque se aprecia la declaración de la delegación de que se ha hecho un llamamiento a los refugiados burundianos en países vecinos para que regresen a Burundi, se lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas para garantizar su repatriación y regreso en condiciones de seguridad. Asimismo, se lamenta la falta de información sobre la situación de los refugiados que viven en Burundi, tanto más cuanto que se informa de que no siempre se garantizan sus derechos a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o institución enunciados en el apartado b) del artículo 5 de la Convención.


19. Con respecto al artículo 6 de la Convención, se expresa preocupación por la falta de disposiciones legislativas para hacer valer el derecho a pedir satisfacción o reparación justa y adecuada por cualquier daño de que se pueda ser víctima como consecuencia de todo acto de discriminación racial. Además, la falta de denuncias de actos de discriminación racial hace dudar del alcance de la publicidad dada a los recursos de que disponen las víctimas de discriminación racial, y de su eficacia.


20. En relación con el artículo 7 de la Convención aunque se acogen con satisfacción las políticas anunciadas y los programas iniciados por los ministerios citados en el informe, se deplora la falta de información sobre medidas concretas adoptadas para cumplir con sus disposiciones.

E. Sugerencias y recomendaciones


21. El Comité recomienda que en el siguiente informe periódico se proporcione información sobre la representación de los miembros de los grupos étnicos tutsi, hutu y twa en el Gobierno, la administración, el poder judicial, la policía y el ejército. Recomienda además que el Gobierno, al reestructurar el país, tenga en cuenta las observaciones finales del Comité de 17 de marzo de 1994, su decisión 1 (47) de 1995 y su resolución 1 (49) de 1996.


22. El Comité también recomienda que en su siguiente informe periódico el Estado Parte proporcione información sobre la situación del Decreto-ley Nº 1/001/96 en el ordenamiento jurídico interno, sobre la situación relativa a las facultades y actividades actuales de la Asamblea Nacional, así como sobre las facultades y funciones respectivas del Centro nacional de promoción de los derechos humanos y del Consejo de los Abashingantahe.


23. En relación con la aplicación del artículo 3 de la Convención, el Comité recomienda que a la luz de la Recomendación general XIX, el Estado Parte proporcione amplia información en su siguiente informe periódico sobre las medidas adoptadas para prevenir, prohibir y erradicar todas las prácticas de segregación racial en Burundi.


24. El Comité insta al Gobierno a que se siga esforzando para poner fin a la impunidad de quienes cometen violaciones de los derechos humanos y a que acelere los procedimientos actualmente en curso. A este respecto, el Comité subraya la necesidad de investigar, enjuiciar y castigar a los culpables de esos crímenes, para restaurar la confianza en el Estado de derecho y como indicación de que las autoridades no tolerarán su repetición.


25. El Comité reafirma que las disposiciones del artículo 4 de la Convención son obligatorias, como lo señala en su Recomendación general VII (32). Recalca a este respecto que el Estado Parte debe cumplir todas las obligaciones que le impone ese artículo y que para ello debe tener plenamente en cuenta la Recomendación general XV (42) del Comité.


26. El Comité recomienda que se adopten medidas en los planos legislativo, administrativo y judicial para proteger los derechos de toda persona, sin discriminación, a gozar de los derechos enunciados en el artículo 5 de la Convención, en especial el derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia; el derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal; el derecho al trabajo; el derecho a la salud pública y a la asistencia médica; el derecho a la educación y la formación profesional; y el derecho de acceso a todos los lugares y servicios destinados al uso público. Recomienda además que en el siguiente informe periódico del Estado Parte se proporcione información amplia sobre la aplicación de este artículo.


27. Se solicita más información sobre la situación reinante en los campamentos de reagrupación, así como sobre la composición étnica de la población asentada en ellos y su posibilidad de abandonar los campamentos o permanecer en ellos libremente.


28. El Comité también pide información en el siguiente informe periódico sobre las medidas adoptadas para garantizar la repatriación de los refugiados a Burundi en condiciones de seguridad, y para proteger contra la violencia a los refugiados residentes en Burundi.


29. El Comité recomienda que el Estado Parte asegure protección ante los tribunales competentes contra todo acto de discriminación racial, de conformidad con el artículo 6 de la Convención, entre otras cosas, fortaleciendo el sistema judicial, la independencia de la magistratura y la confianza de la población en ella. Recomienda además que se garantice de hecho y de derecho el derecho a una reparación adecuada para las víctimas de actos de discriminación racial.


30. En relación con la aplicación del artículo 7 de la Convención, el Comité recomienda que se adopten todas las medidas necesarias para formar y educar a los agentes del orden público, los funcionarios públicos, los magistrados y abogados, así como a los maestros y estudiantes de todos los niveles, en la esfera de los derechos humanos y de la prevención de la discriminación racial.


31. El Comité, consciente de que la solución del conflicto étnico en Burundi no podrá lograrse sin una solución del conflicto en la región de los Grandes Lagos, insta a las autoridades burundianas a que adopten todas las medidas necesarias, en cooperación con países vecinos, para encontrar medios y arbitrios para restaurar la paz y la seguridad en Burundi.


32. El Comité recomienda al Estado Parte que ratifique las modificaciones del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención aprobadas en la 14ª reunión de los Estados Partes.


33. El Comité recomienda que el próximo informe periódico del Estado Parte, que se debe presentar a más tardar el 26 de noviembre de 1998, sea un informe amplio y aborde todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones.

 



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