University of Minnesota



Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Belarus, U.N. Doc. CERD/C/304/Add.22 (1997).



 

 

 

 

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA CONVENCION

Observaciones finales del Comité para la Eliminación
de la Discriminación Racial

BELARUS

1. El Comité examinó el 14º informe periódico de Belarús (CERD/C/299/Add.8) en sus sesiones 1192ª y 1193ª (CERD/C/SR.1192 y 1993), celebradas el 6 y el 7 de marzo de 1997. En su 1210ª sesión, el 19 de marzo de 1997, aprobó las siguientes observaciones finales.


A. Introducción


2. El Comité ve con agrado la puntual presentación del 14º informe periódico del Estado Parte y expresa su satisfacción por la información complementaria facilitada por la delegación de altos funcionarios en respuesta a las preguntas de los miembros del Comité durante los debates. El Comité toma nota con agradecimiento de que el informe se ciñe a las recomendaciones contenidas en observaciones finales anteriores (A/50/18, párrs. 339 a 352), si bien lamenta que en él no se aporte información sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención, en particular sobre la práctica judicial.

B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención


3. La situación actual del país, con los profundos cambios económicos y sociales causados por la disolución de la antigua Unión Soviética y la afluencia masiva de inmigrantes y solicitantes de asilo, no es propicia para la plena aplicación de la Convención.

C. Aspectos positivos


4. Es de celebrar que el Estado Parte haya retirado sus reservas al artículo 22 de la Convención. El Comité toma nota con agradecimiento de la notificación según la cual el Gobierno estudia la posibilidad de hacer la declaración mencionada en el artículo 14 y de ratificar las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención.


5. El Comité acoge con satisfacción la creación de un Consejo Coordinador de las Minorías Nacionales en el marco del Consejo de Ministros, el establecimiento de un comité estatal para las cuestiones religiosas y nacionales y la próxima creación del puesto de Defensor del Pueblo.


6. Se toma nota con interés de la firma por el Estado Parte, en 1994, de la Convención de la Comunidad de Estados Independientes (CEI) relativa a los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales y, en 1995, de la Convención de la CEI sobre derechos humanos y libertades fundamentales. El Comité considera una medida positiva el hecho de que esta última Convención contiene disposiciones que prohíben la discriminación racial e incorpora un mecanismo de vigilancia que será competente para conocer de denuncias de particulares, con todo habrá que seguir examinando la relación entre esas convenciones y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.


7. Es muy de celebrar la información detallada que se facilita sobre la composición étnica de la población de Belarús por lo que se refiere a las minorías nacionales, étnicas, culturales, lingüísticas y religiosas.


8. Se acoge con satisfacción la aprobación de una Ley de refugiados en 1995, que tiene en cuenta las disposiciones de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados. A este respecto, se observa que se han celebrado acuerdos bilaterales entre Belarús y los países vecinos para regular los movimientos migratorios y que también se han concertado acuerdos con la CEI en el marco de la asistencia a los refugiados y las personas desplazadas.


9. Cabe observar con reconocimiento que se han adoptado varias disposiciones legislativas para cumplir los preceptos del artículo 4 de la Convención, tales como la Ley de prensa y otros medios de comunicación social, que prohíbe el uso de los medios de comunicación para incitar a la intolerancia o la discordia nacional, social, racial o religiosa; la Ley de partidos políticos, que prohíbe el establecimiento y las actividades de partidos cuyo objetivo es hacer propaganda para el odio nacional, religioso o racial; y la Ley de asociaciones públicas, que prohíbe la creación de asociaciones públicas que incitan a la enemistad nacional, religiosa o racial.


10. Con respecto al artículo 7 de la Convención, se advierte con satisfacción que la enseñanza de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de los principales instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, forma parte de los programas escolares de Belarús. Además, el Comité acoge con satisfacción la puesta en práctica, en colaboración con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, del proyecto sobre "democracia, administración pública y participación", en el marco del cual se prevén actividades de formación en el campo de los derechos humanos para juristas, agentes encargados de la aplicación de la ley, maestros y educadores.

D. Principales motivos de preocupación


11. Se deplora la ausencia de información concreta acerca de la aplicación de varias leyes relativas a la protección contra la discriminación racial, en particular la Ley de refugiados, la Ley de minorías nacionales, la Ley de asociaciones públicas o la Ley de prensa y otros medios de comunicación social, pues ello dificulta una evaluación efectiva de la puesta en práctica de las disposiciones de la Convención.


12. Es motivo de preocupación la falta de disposiciones legislativas concretas que prohíban la discriminación racial por parte de asociaciones o grupos privados. A este respecto, se hace hincapié en que el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención impone a los Estados Partes la obligación de prohibir, incluso por medidas legislativas, la discriminación racial "practicada por personas, grupos u organizaciones".


13. Con respecto al artículo 5 de la Convención, se lamenta la falta de información sobre la participación de las minorías étnicas en la vida pública y sobre su situación económica y social (particularmente en lo que hace al acceso al empleo, la sanidad, la educación y la vivienda), máxime porque ello dificulta la evaluación del disfrute efectivo, por todos esos grupos, de los derechos mencionados en el artículo 5 de la Convención.


14. Cabe deplorar que no se haya dicho claramente si la Ley del poder judicial y el Estatuto de los jueces en la República de Belarús (1995), en virtud de la cual los tribunales tienen la obligación de proteger los derechos y libertades sociales, económicos y políticos de los individuos -sean cuales fueren su origen, raza, nacionalidad o idioma- prevé el derecho de reclamar una reparación o satisfacción justa y adecuada por todo daño sufrido como consecuencia de la discriminación racial, según se dispone en el artículo 6 de la Convención.


15. En relación con el artículo 6 de la Convención, se toma nota de que no se ha registrado hasta ahora ningún caso de acciones penales por discriminación racial en general ni por los delitos previstos en el artículo 71 del Código Penal en particular.


16. Con respecto al artículo 7 de la Convención, cabe deplorar la falta de información sobre los programas de capacitación de magistrados, agentes encargados del cumplimiento de la ley, maestros y trabajadores sociales, a fin de mejorar su concienciación respecto de los problemas relacionados con la discriminación racial.

E. Sugerencias y recomendaciones


17. El Comité recomienda que en el próximo informe periódico se incluya información sobre la puesta en práctica de las leyes relativas a la prevención y eliminación de la discriminación racial. En particular, se agradecerá que se mencionen cualesquiera asuntos judiciales pertinentes.


18. En relación con las actividades del recién creado Comité Estatal para las Cuestiones Religiosas y Nacionales, el Comité señala a la atención del Estado Parte la recomendación general XVII (42) sobre la creación de instituciones nacionales destinadas a facilitar la aplicación de la Convención.


19. El Comité recomienda que se promulguen disposiciones legislativas concretas para prohibir la discriminación racial practicada por grupos u organizaciones privados, de conformidad con el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención.


20. El Comité recomienda al Estado Parte que facilite en su próximo informe periódico información circunstanciada sobre el disfrute efectivo, por todos los grupos, de los derechos enunciados en el artículo 5 de la Convención, en particular sobre la participación en la vida pública (apartado c) del artículo 5) y el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales (apartado e) del artículo 5). A tal fin, el Comité recomienda que se consulte a las asociaciones de minorías nacionales o étnicas del Estado Parte sobre sus experiencias a este respecto.


21. En relación con el artículo 6 de la Convención, el Comité pide que se facilite información sobre el disfrute del derecho a reclamar ante los tribunales una reparación o satisfacción justa y adecuada de todo daño sufrido como consecuencia de la discriminación racial. El Comité recomienda que se den en el próximo informe ejemplos de casos en que se reclamó dicha reparación ante los tribunales, así como de las correspondientes decisiones de los tribunales.


22. El Comité también recomienda al Estado Parte que responda a la pregunta relativa a los motivos por los cuales no se han formado causas en relación con los delitos de discriminación racial, a fin de evaluar si ello se debe a la inexistencia real de tales delitos o a una falta de concienciación de la población en cuanto a sus derechos, o incluso a una falta de aplicación efectiva de las leyes por las autoridades competentes.


23. El Comité también recomienda que se preste la debida atención a la disponibilidad de servicios docentes en el idioma de Belarús para todos los alumnos que deseen estudiar en ese idioma.


24. En el marco del artículo 7 de la Convención, el Comité recomienda que se ofrezca capacitación acerca de los principios y derechos consagrados en la Convención a los agentes encargados del cumplimiento de la ley, el personal judicial, los maestros y los trabajadores sociales. De igual modo, el Comité recomienda que el Estado Parte prosiga sus esfuerzos para incorporar los principios de la Convención a los programas escolares a todos los niveles.


25. Al tiempo que acoge con agrado la publicación del informe, el Comité recomienda que se dé amplia difusión entre el público en general al 14º informe periódico del Estado Parte, así como a las presentes observaciones finales.


26. El Comité recomienda al Estado Parte que ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención aprobadas en la 14ª reunión de Estados Partes.




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