University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, Yugoslavia, U.N. Doc. A/54/44, paras. 35-52 (1998).



 

 

 

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTICULO 19 DE LA CONVENCION


Observaciones finales del Comité contra la Tortura

Yugoslavia


El Comité examinó el informe inicial de Yugoslavia (CAT/C/16/Add.2) en sus sesiones 348ª, 349ª y 354ª, celebradas los días 11 y 16 de noviembre de 1998 (CAT/C/SR.348, 349 y 354), y aprobó las conclusiones y recomendaciones siguientes.


1. Introducción


Yugoslavia firmó la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes el 18 de abril de 1989 y la ratificó el 20 de junio de 1991. Además, reconoció la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar comunicaciones en virtud de los artículos 21 y 22 de la Convención.

El informe inicial de Yugoslavia tenía que haberse presentado en 1992. El Comité expresa preocupación porque el informe fuera presentado solamente el 20 de enero de 1998. El informe contiene información de antecedentes, información sobre instrumentos internacionales, sobre las autoridades competentes, sobre los procedimientos de los tribunales y de la policía e información relativa al cumplimiento de los artículos 2 a 16 de la Convención.

2. Aspectos positivos

Como aspecto positivo, cabe mencionar que las disposiciones del artículo 25 de la Constitución de la República Federativa de Yugoslavia prohíben toda violencia contra una persona privada de libertad, así como toda extorsión de confesiones o declaraciones. Este artículo proclama que nadie podrá ser sometido a tortura, ni a tratos o penas degradantes. La misma norma figura en las Constituciones de las Repúblicas constituyentes de Serbia y Montenegro.

El Código Penal de Yugoslavia define los delitos punibles de la privación ilícita de libertad, extorsión de pruebas testificales y maltrato en el ejercicio del cargo. Los Códigos Penales de Serbia y Montenegro contienen disposiciones análogas. La Ley de procedimiento penal aplicable en toda la República Federativa de Yugoslavia contiene una disposición según la cual cualquier extorsión de una confesión o declaración de una persona acusada o cualquier persona involucrada en procedimientos penales está prohibida y es punible. Este Código dispone también que durante la detención no se puede atentar contra la personalidad ni la dignidad del acusado.

El reglamento de la policía de Yugoslavia contiene medidas disciplinarias y de otro tipo, incluida la terminación del empleo y acusaciones penales en caso de actos cometidos por los agentes que violan las disposiciones de la Convención.

La reforma legislativa en curso en el ámbito de la legislación penal, y en particular del procedimiento penal, prevé disposiciones específicas que, es de esperar, contribuyan a mejorar la prevención de la tortura en Yugoslavia.

3. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

El Comité tuvo en cuenta la situación en que se encuentra actualmente Yugoslavia, en particular en lo que respecta a los disturbios y las fricciones étnicas en la provincia de Kosovo. No obstante, el Comité destaca que no hay circunstancias excepcionales que puedan justificar el incumplimiento de las disposiciones de la Convención.

4. Motivos de preocupación

Las preocupaciones del Comité están relacionadas principalmente con la legislación que no se ajusta a la Convención y, lo que es más grave, la situación respecto de la aplicación de la Convención en la práctica.

En cuanto a la legislación, el Comité está preocupado por la ausencia en la legislación penal de Yugoslavia de una disposición que defina la tortura como delito concreto de conformidad con el artículo 1 de la Convención. La incorporación de la definición contenida en el artículo 1 de la Convención, en cumplimiento del párrafo 1 del artículo 4 y del párrafo 1 del artículo 2, requiere un tratamiento legislativo específico a la vez que sistemático en el ámbito del derecho penal sustantivo. El artículo 4 de la Convención requiere que cada Estado Parte vele por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Una incorporación literal de esta definición en el Código Penal de Yugoslavia permitiría que la actual fórmula del Código Penal yugoslavo que define la "extorsión de la confesión" sea más precisa, más clara y efectiva.

Uno de los medios esenciales para prevenir la tortura es la existencia en la legislación procesal de disposiciones detalladas sobre la inadmisibilidad de las confesiones obtenidas de forma ilícita y otras pruebas viciadas. A este respecto en el informe del Estado Parte (párr. 70) se mencionan únicamente los "principios generales" de la legislación penal nacional. No obstante, la ausencia de unas normas detalladas de procedimiento relativas a la exclusión de las pruebas viciadas puede disminuir la aplicabilidad en la práctica de esos principios generales, así como de otras normas pertinentes de la Ley de procedimiento penal. No se debe permitir que en un procedimiento judicial las pruebas obtenidas en violación del artículo 1 de la Convención lleguen al conocimiento de los jueces que deciden sobre el caso.

La reglamentación de la detención preventiva tiene importancia especial para la prevención de la tortura. Hay dos aspectos cruciales en esta cuestión, a saber, la incomunicación del detenido y el acceso a la asistencia letrada. De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución de Yugoslavia, el detenido debe tener un acceso rápido a un abogado. Parecería significar que este acceso al abogado debe ser posible inmediatamente después de la detención. Sin embargo, el artículo 196 de la Ley de procedimiento penal permite a la policía mantener detenida a una persona, en circunstancias concretas, durante un período de 72 horas sin acceso a un abogado ni a un juez instructor. El informe no menciona la duración del período posterior a la acusación y anterior al juicio, que no debe extenderse indebidamente.

En cuanto a la situación de hecho en Yugoslavia, el Comité está profundamente preocupado por los numerosos informes que ha recibido de organizaciones no gubernamentales sobre el empleo de la tortura por las fuerzas estatales de policía. Datos fidedignos recibidos por el Comité de organizaciones no gubernamentales incluyen información que describe numerosos ejemplos de brutalidad y torturas por parte de la policía, en particular en los distritos de Kosovo y Sandjack. Los actos de tortura perpetrados por la policía, y en particular por sus unidades especiales, incluyen puñetazos, palizas con porras de madera y de metal, sobre todo en la cabeza, en la zona de los riñones y en las plantas de los pies, a consecuencia de las cuales se producen mutilaciones e incluso en algunos casos la muerte. También hubo casos de utilización de electrochoques. La preocupación del Comité se deriva también de informes fidedignos de que las confesiones obtenidas mediante tortura se han admitido como pruebas en los tribunales, incluso en los casos en que el empleo de la tortura había sido confirmado por reconocimientos médicos anteriores al juicio.

El Comité también está gravemente preocupado por la falta de investigación, procesamiento y castigo adecuados por parte de las autoridades competentes (artículo 12 de la Convención) de los presuntos torturadores o las personas que violan el artículo 16 de la Convención, así como por la reacción insuficiente a las denuncias de las personas que han sido víctimas de tales abusos, lo cual produce la impunidad de hecho de los autores de los actos de tortura. La impunidad de jure de los autores de los actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se produce, entre otras cosas, por las amnistías, las sentencias condicionales y la restitución en el cargo de los agentes despedidos con permiso de las autoridades. Ni el informe ni la declaración oral de la delegación yugoslava mencionan las medidas del Gobierno de Yugoslavia relacionadas con la rehabilitación de las víctimas de la tortura, el monto de la indemnización que reciben y el alcance de la reparación que se les da en la práctica.

El Comité tiene la esperanza de que en el futuro resulte posible reconciliar las discrepancias desconcertantes entre el informe de Yugoslavia y la realidad aparente de los abusos. Al mismo tiempo, el Comité también está preocupado por la aparente falta de voluntad política del Estado Parte para cumplir las obligaciones en virtud de la Convención.

5. Recomendaciones

El Comité insta al Estado Parte a que cumpla las obligaciones jurídicas, políticas y morales contraídas al ratificar la Convención. El Comité espera que en el segundo informe periódico de Yugoslavia, que ya tenía que haber sido presentado, se aborde el tema de las alegaciones de tortura bajo jurisdicción yugoslava y que se responda directamente a ellas. El Comité espera en particular que el Estado Parte proporcione información relacionada con todas las alegaciones concretas de tortura que se presentaron a sus representantes durante el diálogo con el Comité. En cumplimiento de los artículos 10, 12, 13 y 14 de la Convención, el Comité agradecería recibir información sobre todas las medidas educativas que el Gobierno yugoslavo tiene la intención de emprender para prevenir la tortura y la violación del artículo 16 de la Convención. Además, el Comité agradecería recibir información sobre las medidas legislativas y prácticas que tiene la intención de adoptar el Estado Parte para proporcionar a las víctimas de la tortura indemnización, compensación y rehabilitación apropiadas.

El Comité recomienda que se incorpore literalmente el delito de la tortura en los Códigos Penales de Yugoslavia. Para reducir los casos de tortura en Yugoslavia el Comité recomienda que el Estado Parte garantice de forma jurídica y práctica la independencia del poder judicial, el acceso sin restricciones a la asistencia letrada inmediatamente después de la detención, un período más breve de detención policial hasta un máximo de 48 horas, un período más breve de la detención preventiva y posterior a la acusación, la exclusión estricta de todas las pruebas derivadas directa o indirectamente de la tortura, una reparación efectiva por daños civiles y un procesamiento penal enérgico de todos los casos de tortura y de violaciones del artículo 16 de la Convención.

Por último, el Comité insta al Estado Parte a que presente su segundo informe periódico antes del 30 de noviembre de 1999.

 



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