University of Minnesota



Radivoje Ristic v. Yugoslavia, ComunicaciĆ³n No. 113/1998, U.N. Doc. A/56/44 at 115 (2001).


 

 

 

Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 26º período de sesiones -


Parte del documento A/56/44


Comunicación Nº 113/1998

Presentada por: Radivoje Ristic [representado por un abogado]


Presunta víctima: Milan Ristic (fallecido)


Estado Parte: Yugoslavia


Fecha de la comunicación: 22 de julio de 1998


El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Reunido el 11 de mayo de 2001,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 113/1998, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención:

1. El autor de la comunicación, de fecha 22 de julio de 1998, es el Sr. Radivoje Ristic, ciudadano de Yugoslavia, avecindado en abac (Yugoslavia). Afirma que la policía cometió un acto de tortura en la persona de su hijo, Milan Ristic, que le causó la muerte, y que las autoridades no han llevado a cabo una investigación pronta e imparcial. La comunicación fue presentada al Comité, en nombre del Sr. Ristic, por el Humanitarian Law Center, una organización no gubernamental con sede en Belgrado.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor dice que el 13 de febrero de 1995 tres policías (Dragan Riznic, Ugljea Ivanovic y Dragan Novakovic) detuvieron a Milan Ristic en abac cuando buscaban a un sospechoso de asesinato. Uno de los agentes golpeó a su hijo con un objeto contundente, probablemente la culata de una pistola o fusil, detrás de la oreja izquierda, causándole la muerte instantánea. Los agentes trasladaron el cuerpo y, con un instrumento contundente, le rompieron ambos fémures. Tan sólo entonces llamaron a una ambulancia y al equipo de investigación policial de guardia en el que había un técnico forense.


2.2. Los agentes dijeron a los investigadores que Milan Ristic se había suicidado saltando del tejado de un edificio próximo y que tenían un testigo de vista (Dragan Markovic). El médico que iba en la ambulancia certificó el fallecimiento de Milan Ristic. A continuación, la ambulancia se marchó dejando el cuerpo para que lo recogiera un coche fúnebre. El autor dice que, tras la marcha de la ambulancia, los policías golpearon al difunto en la mandíbula, lacerándole el rostro.


2.3. El autor presenta una copia del informe de la autopsia que concluye que la muerte fue violenta y se debió a una lesión cerebral a consecuencia de una caída sobre una superficie dura. La caída explica asimismo las fracturas que se describen en el informe. El autor presenta también una copia del informe que hizo el médico que llegó en la ambulancia. En dicho informe se lee: "Examinando la parte externa, comprobé que la herida detrás del oído izquierdo sangraba ligeramente. Se podía ver a través del pantalón encima de la rodilla derecha una fractura abierta del fémur con pequeñas manchas de sangre; no había indicios de sangre alrededor de la herida".


2.4. El autor argumenta que los informes médicos no concuerdan totalmente. El médico de la ambulancia indica de manera explícita que no observó lesiones en la cara mientras que en el informe de la autopsia se mencionan un desgarrón y una contusión en la barbilla. El autor cuestiona la veracidad de los informes, ya que no es muy probable caer de una altura de 14,65 m sin sufrir ninguna herida en la cara, talones, pelvis, columna vertebral u órganos internos ni hemorragia interna, y que queden solamente contusiones en el codo izquierdo y detrás de la oreja izquierda. Además, observa que en el suelo no había manchas de sangre.


2.5. A petición de los padres de la víctima, dos peritos forenses examinaron el informe de la autopsia y lo encontraron superficial y contradictorio, especialmente en cuanto a la causa de la muerte. Según su informe, la autopsia no se hizo de acuerdo con los principios científicos y las prácticas medicolegales y la conclusión no concuerda con las observaciones. Propusieron que se exhumaran los restos y que un perito forense llevara a cabo otra autopsia. El autor añade que el 16 de mayo de 1995 hablaron con el patólogo que había realizado la autopsia y visitaron el supuesto lugar de los hechos. Comprobaron que no había relación entre el informe de la autopsia y el lugar de los hechos, lo que indicaba que el cuerpo había sido trasladado. En una declaración por escrito de fecha 18 de julio de 1995 dirigida a la Fiscalía, el patólogo dio su acuerdo para que se exhumaran los restos a fin de realizar un examen medicolegal y señaló que no era especialista en medicina forense y que, por tanto, podría haber cometido un error u omitido algún detalle.


2.6. Los padres de la víctima formularon cargos penales contra algunos policías en la Fiscalía de abac. El 19 de febrero de 1996, el fiscal desestimó los cargos. En el derecho yugoslavo, cuando una denuncia penal es desestimada, la víctima o la persona que la representa pueden solicitar que se inicie un procedimiento de investigación o presentar una acusación sumaria e ir directamente a juicio. En este caso concreto, los padres presentaron su propia acusación el 25 de febrero de 1996.


2.7. El juez de instrucción interrogó a los policías supuestamente implicados, así como a testigos, y no encontró motivo para creer que los acusados hubieran cometido los delitos que se les imputaban. La Sala de lo Penal del Tribunal de Distrito de abac confirmó el examen del juez de instrucción. El tribunal no consideró necesario oír el testimonio de dos peritos forenses ni tuvo en cuenta la posibilidad de ordenar la exhumación y una nueva autopsia. Además, el juez de instrucción entregó a los padres una declaración sin firmar que, según él, el patólogo había hecho al tribunal estando ellos ausentes y que contradice la presentada por escrito el 18 de julio de 1995. El autor explica además que, aparte de las contradicciones médicas, hay muchos otros datos contradictorios que la investigación judicial no llegó a aclarar.


2.8. Los padres apelaron de la decisión del tribunal de distrito al Tribunal Supremo de Serbia, que el 29 de octubre de 1996 dictaminó que la apelación no estaba fundada y la desestimó. Según el fallo, el testimonio de Dragan Markovic demostraba sin lugar a dudas que Milan Ristic estaba vivo cuando los agentes de policía Sinisa Isailovic y Zoran Jeftic se personaron frente al edificio donde vivía el Sr. Markovic. Habían acudido tras una llamada telefónica de una persona llamada Zoran Markovic, quien había visto al borde de la terraza a un hombre cuya conducta indicaba que estaba a punto de suicidarse. Dragan Markovic y los dos policías vieron efectivamente a Milan Ristic saltar de la terraza. No pudieron hacer nada para evitarlo.


2.9. Nuevamente intentaron los padres someter el caso al poder judicial, pero el 10 de febrero de 1997 el Tribunal de Distrito de abac resolvió que, en vista del fallo del Tribunal Supremo de Serbia, no cabía ya proseguir la causa. El 18 de marzo de 1997, el Tribunal Supremo desestimó la otra apelación y confirmó el fallo del tribunal de distrito.


La denuncia


3.1. El autor considera que, primero la policía, y luego las autoridades judiciales no llevaron a cabo una investigación diligente e imparcial. Se agotaron todos los recursos de la jurisdicción interna sin que el tribunal ordenara o iniciara un procedimiento de investigación correcto. La investigación preliminar del juez de instrucción, que consistió en interrogar a los acusados y a algunos testigos, no proporcionó información suficiente para aclarar las circunstancias de la muerte y el tribunal no ordenó ningún examen forense. El tribunal tampoco ordenó que se interrogara a otros testigos, como los empleados de la funeraria, cuyo testimonio hubiera podido resultar pertinente para establecer la cronología de los hechos. El autor dice además que en la investigación no se cumplieron las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. Por ejemplo, la policía no informó de inmediato al juez de instrucción del incidente, que es a lo que obliga el artículo 154. La policía hizo la investigación en el lugar de los hechos sin que el juez estuviera presente. El autor dice que todas las actuaciones encaminadas a aclarar el incidente fueron iniciadas por los padres de Milan Ristic y que los órganos competentes del Gobierno no tomaron ninguna medida a este efecto.


3.2. Basándose en lo anterior, el autor denuncia la violación por el Estado Parte de varios artículos de la Convención, en particular los artículos 12, 13 y 14. Dice que si bien los padres podían solicitar compensación, la posibilidad de que se les indemnice por daños y perjuicios en realidad es nula al no mediar una sentencia de un tribunal penal.


Observaciones del Estado Parte


4. El 26 de octubre de 1998, el Estado Parte informó al Comité de que, si bien se habían agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, la comunicación no cumplía otros requisitos previstos en la Convención. Afirmó, concretamente, que no se había producido ningún acto de tortura, ya que el occiso no tuvo contacto alguno con las autoridades estatales, la policía. En consecuencia, la comunicación no es admisible.


Decisión del Comité sobre admisibilidad


6. En su 22º período de sesiones, celebrado en abril y mayo de 1999, el Comité consideró la cuestión de la admisibilidad de la comunicación y se cercioró de que la misma cuestión no se había examinado ni estaba siendo examinada por otro procedimiento de investigación o solución internacionales. El Comité tomó nota de la declaración del Estado Parte de que se habían agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y consideró que la comunicación no constituía un abuso del derecho de presentar dichas comunicaciones ni era incompatible con las disposiciones de la Convención. Por consiguiente, el 30 de abril de 1999 el Comité decidió que la comunicación era admisible.


Observaciones del Estado Parte sobre el fondo de la cuestión


7.1. En un documento presentado el 15 de diciembre de 1999, el Estado Parte transmitió al Comité sus observaciones sobre el fondo de la comunicación.


7.2. El Estado Parte reitera su opinión de que la supuesta víctima no fue sometida a tortura porque en ningún momento estuvo en contacto con los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, a saber, los agentes de policía. Considera, pues, que no hubo ninguna violación de la Convención.


7.3. El Estado Parte también subraya que los tribunales de su país son independientes y que llegaron a la conclusión correcta y conforme a la ley de que no debía iniciarse ninguna investigación contra los supuestos autores de los actos de tortura. Señala en relación con ello que el autor de la comunicación no ha presentado todas las decisiones de los tribunales u otros documentos judiciales que podrían aportar más elementos de juicio al Comité para el examen de la comunicación. Esos documentos fueron presentados con este fin por el Estado Parte.


7.4. El Estado Parte pasa a exponer su versión de los hechos. En primer lugar, afirma que la supuesta víctima tomaba alcohol y drogas (Bromazepan) y que ya había intentado suicidarse antes. En la tarde del día antes de su muerte, el 12 de febrero de 1995, la supuesta víctima había tomado algunas drogas (en forma de píldoras) y estaba de muy mal humor porque había tenido una discusión con su madre. Estas circunstancias fueron confirmadas, según el Estado Parte, por cuatro de sus amigos que pasaron la tarde del 12 de febrero de 1995 con la supuesta víctima. El Estado Parte también señala que los padres y la novia de la supuesta víctima declararon exactamente lo contrario.


7.5. En relación con las circunstancias del fallecimiento de la supuesta víctima, el Estado Parte se refiere a la declaración hecha por el testigo Dragan Markovic, quien explicó que había visto a la víctima de pie en el borde de la terraza, a 15 m del suelo, y que llamó inmediatamente a la policía. Cuando llegó la policía, la víctima saltó de la terraza sin que pudieran impedirlo ni Dragan Markovic ni la policía. El Estado Parte señala también que los tres agentes acusados del supuesto asesinato de la víctima llegaron al lugar después que había saltado y, por consiguiente, llega a la conclusión de que ninguno de ellos pudo hacer nada.


7.6. Estos elementos demuestran, según el Estado Parte, que el fallecimiento de la supuesta víctima fue consecuencia de un suicidio y que, por consiguiente, no se cometieron actos de tortura.


7.7. Además, el Estado Parte señala que la imparcialidad del testigo Dragan Markovic y la de S. Isailovic y Z. Jeftic, los dos agentes que fueron los primeros en llegar al lugar de los hechos, es indiscutible y está confirmada por el hecho de que el autor de la comunicación no pidió que se investigara a esas personas sino a otras.


7.8. En relación con las actuaciones judiciales que siguieron el fallecimiento de la víctima, el Estado Parte recuerda las diversas etapas del procedimiento y señala que el motivo principal de que no se ordenara una investigación era la falta de pruebas convincentes que demostraran una relación causal entre el comportamiento de los tres agentes acusados y el fallecimiento de la víctima. El Estado Parte sostiene que el procedimiento se ha respetado escrupulosamente en todas sus etapas y que la denuncia ha sido examinada cuidadosamente por todos los magistrados que han tenido que ocuparse del caso.


7.9. Por último, el Estado Parte hace hincapié en que determinadas omisiones que pudieron haber tenido lugar durante lo que sucedió inmediatamente después de la muerte de la supuesta víctima y a las que se refiere el autor de la comunicación carecían de importancia porque no demuestran que la supuesta víctima falleciera a causa de torturas.


Observaciones presentadas por el autor sobre el fondo de la cuestión


8.1. En una comunicación de fecha 4 de enero de 1999, el autor remite a la jurisprudencia pertinente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En otro documento presentado el 19 de abril de 2000, el autor confirmó las afirmaciones que había hecho en su comunicación y suministró al Comité observaciones adicionales sobre el fondo de la comunicación.


8.2. El autor primero hace algunas observaciones sobre cuestiones específicas planteadas o pasadas por alto por el Estado Parte en sus observaciones. En relación con ello, el autor señala principalmente que el Estado Parte se limitó a afirmar que los tres agentes de policía supuestamente responsables del asesinato no participaron en la muerte de la supuesta víctima y no trata la cuestión principal de la comunicación, que no se realizó una investigación diligente, imparcial y amplia.


8.3. El autor se basa en los hechos siguientes para apoyar su denuncia:

a) El inspector encargado del caso tardó tres meses en reunir la información necesaria para la investigación;

b) Se pidió al tribunal de distrito que iniciara una investigación cuando habían pasado ya siete meses desde el fallecimiento de la supuesta víctima;

c) El tribunal de distrito no tomó como punto de partida para establecer los hechos pertinentes el informe policial que se redactó en el momento del fallecimiento;

d) El testigo ocular Dragan Markovic citó en su única declaración la presencia en el lugar de los hechos de los agentes Z. Jeftic y S. Isailovic y no la presencia de los tres agentes de policía acusados;

e) El Departamento de Policía de abac no suministró las fotografías tomadas en el lugar del incidente y a consecuencia de ello el juez de instrucción transmitió al fiscal una documentación incompleta;

f) Cuando los padres de la supuesta víctima actuaron en calidad de acusación privada, el juez de instrucción no ordenó que se exhumara el cuerpo de la supuesta víctima ni una nueva autopsia, a pesar de haber aceptado que la autopsia original "no se había llevado a cabo de conformidad con todas las normas de la medicina forense";

g) Las autoridades fiscales yugoslavas no escucharon la declaración de muchos otros testigos propuestos por el autor.


8.4. En relación con la afirmación del Estado Parte de que la supuesta víctima ya había intentado suicidarse, el autor señala que el Estado Parte no confirma su afirmación con fichas médicas o informes de la policía, de que normalmente se dispone en estos casos. En relación con los otros rumores sobre la supuesta víctima, entre ellos su drogadicción, el autor observa que la familia los ha negado siempre. El autor no sabe cuándo ni si efectivamente se interrogó a los cuatro amigos de su hijo y no se notificó ni a él ni a su abogado ese interrogatorio. Además, el autor señala que tres de estos testigos pueden haber sido sometidos a presiones e influencias por diversos motivos.


8.5. En relación con la obligación de investigar casos de tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el autor se refiere a la jurisprudencia del Comité en el caso de Encarnación Blanco Abad c. España (CAT/C/20/D/59/1996), en que el Comité señaló que "con arreglo al artículo 12 de la Convención, las autoridades tienen la obligación de iniciar una investigación ex officio, siempre que haya motivos razonables para creer que actos de tortura o malos tratos han sido cometidos, sin que tenga mayor relevancia el origen de la sospecha". También se refiere a la decisión en el caso Henri Unai Parot c. España (CAT/C/14/D/6/1990), según la cual existe la obligación de realizar una investigación pronta e imparcial aunque la tortura haya sido denunciada simplemente por la víctima, sin que exista una denuncia oficial. La misma jurisprudencia está confirmada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Assenov et al. c. Bulgaria (90/1997/874/1086)).


8.6. En relación con el principio de una pronta investigación de casos de supuesta tortura u otros malos tratos, el autor remite a la jurisprudencia del Comité que dice que el transcurso de un período de 15 meses antes de iniciar una investigación no es razonable ni cumple el requisito del artículo 12 de la Convención (Qani Halimi-Nedzibi c. Austria (CAT/C/11/D/8/1991)).


8.7. En relación con el principio de la imparcialidad de las autoridades judiciales, el autor declara que un órgano no puede ser imparcial si no es suficientemente independiente. Se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la que se define la imparcialidad y la independencia de un órgano judicial de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 y el artículo 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y se hace hincapié en que la autoridad capaz de proporcionar un remedio debería ser "suficientemente independiente" del supuesto autor responsable de la violación.


8.8. En relación con la existencia de motivos razonables para creer que se cometió un acto de tortura u otros malos tratos, el autor, basándose de nuevo en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señala "la existencia de hechos o información que convencerían a un observador objetivo de que la persona en cuestión puede haber cometido el delito".


8.9. En relación con el principio de indemnización y de rehabilitación por un acto de tortura u otros malos tratos, el autor señala que un remedio efectivo también supone el pago de indemnización.


8.10. El autor insiste en que, en el momento de presentar su comunicación, habían pasado cinco años desde la muerte de su hijo. Sostiene que, a pesar de haber indicios convincentes de que Milan Ristic murió a consecuencia de la seria brutalidad de la policía, las autoridades yugoslavas no han realizado una investigación diligente, imparcial y amplia que pudiese conducir a la identificación y castigo de los responsables y, por consiguiente, no han sido capaces de ofrecer al autor ninguna reparación.


8.11. Basándose en una considerable cantidad de fuentes, el autor explica que la brutalidad policial en Yugoslavia es sistemática y considera que los fiscales no son independientes y rara vez incoan diligencias penales contra agentes de policía acusados de violencia contra ciudadanos, malos tratos o ambas cosas. En tales casos, la acción muy a menudo se limita a pedir información a las autoridades policiales y con frecuencia se recurre a tácticas dilatorias.


8.12. Por último, el autor se refiere específicamente al último examen del informe periódico presentado por Yugoslavia al Comité y a las observaciones finales de éste, en que afirma que está "profundamente preocupado por los numerosos informes que ha recibido de organizaciones no gubernamentales sobre el empleo de la tortura por las fuerzas estatales de policía" (A/54/44, párr. 47) "gravemente preocupado por la falta de investigación, procesamiento y castigo adecuados por parte de las autoridades competentes... de los supuestos torturadores o las personas que violan el artículo 16 de la Convención, así como por la reacción insuficiente a las denuncias de las personas que han sido víctimas de tales abusos, lo cual produce la impunidad de hecho de los autores de los actos de tortura" (ibíd., párr. 48).


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


9.1. El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información puesta a su disposición por las partes interesadas, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención. Lamenta a este respecto que el Estado Parte no le haya facilitado una versión distinta de lo sucedido y señala que se necesitaba información más precisa sobre el desarrollo de la investigación, comprensiva de una explicación del motivo para no hacer una nueva autopsia.


9.2. El Comité señala también que el autor de la comunicación afirma que el Estado Parte ha violado los artículos 2, 12, 13, 14 y 16 de la Convención.


9.3. Con relación a los artículos 2 y 16, el Comité considera en primer lugar que no corresponde a su mandato pronunciarse sobre la culpabilidad de las personas que supuestamente han cometido actos de tortura o brutalidad policial. Su competencia se limita a examinar si el Estado Parte ha dejado de cumplir alguna de las disposiciones de la Convención. Por lo tanto, en el presente caso el Comité no va a pronunciarse sobre la existencia de torturas o malos tratos.


9.4. En relación con los artículos 12 y 13 de la Convención, el Comité señala los siguientes elementos, sobre los cuales ambas partes han podido suministrar observaciones:

a) Hay diferencias e incongruencias aparentes entre la declaración hecha el 18 de agosto de 1995 por el médico que llegó con la ambulancia al lugar de la causa del fallecimiento de la supuesta víctima, el informe de la autopsia de 13 de febrero de 1995 y el informe elaborado el 20 de marzo de 1995 por los dos peritos forenses a petición de los padres de la supuesta víctima;

b) Si bien el juez de instrucción que se ocupaba del caso cuando los padres de la supuesta víctima actuaron en calidad de acusación privada declaró que la autopsia "no se había realizado de conformidad con todas las normas de la medicina forense", no se dio la orden de exhumar el cadáver para proceder a un nuevo examen medicosocial;

c) Hay una diferencia entre la declaración hecha el 13 de febrero de 1995 por uno de los tres agentes de policía supuestamente responsables de la muerte de la supuesta víctima, según la cual se llamó al departamento de policía porque una persona se había suicidado, y las declaraciones hechas por otro de los citados agentes y por los otros dos agentes de policía y el testigo D. Markovic, según las cuales se había llamado al departamento de policía porque una persona podía saltar del tejado de un edificio;

d) La policía no informó inmediatamente al juez de instrucción de turno del incidente para que supervisara la investigación en el lugar de los hechos, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal del Estado Parte.


9.5. Además, al Comité le inquieta especialmente que el doctor que efectuó la autopsia reconoció en una declaración fechada el 18 de julio de 1995 que no estaba especializado en medicina forense.


9.6. Después de señalar los citados elementos, el Comité considera que la investigación que realizaron las autoridades del Estado Parte no fue ni efectiva ni completa. Una investigación adecuada habría supuesto la exhumación del cadáver y la realización de una autopsia, que a su vez habría permitido determinar la causa de la muerte con un grado satisfactorio de certeza desde el punto de vista médico.


9.7. Por otra parte, el Comité señala que han pasado seis años desde que el incidente tuvo lugar. El Estado Parte ha tenido tiempo de sobra para hacer una investigación adecuada.


9.8. En estas circunstancias, el Comité dictamina que el Estado Parte ha incumplido su obligación, con arreglo a los artículos 12 y 13 de la Convención, de proceder a una investigación pronta y efectiva de las alegaciones de tortura o grave brutalidad policial.


9.9. En relación con las alegaciones de violación del artículo 14, el Comité dictamina que, como no se hizo una investigación penal adecuada, no se puede determinar si se violaron los derechos a una indemnización de la supuesta víctima o de su familia. Esta determinación sólo puede hacerse una vez concluida una investigación adecuada. Por consiguiente, el Comité exhorta al Estado Parte a hacer esa investigación sin demora.


10. De conformidad con el párrafo 5 del artículo 111 de su reglamento, el Comité insta al Estado Parte a proporcionar al autor de la comunicación un recurso apropiado y a informarle, en un plazo de 90 días contados desde la fecha de envío de la presente decisión, de las medidas que tome en respuesta a las observaciones hechas en el presente texto.

 



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