University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, Uzbekistan, U.N. Doc. CAT/C/CR/28/7 (2002).



CAT/C/CR/28/7
6 de junio de 2002

ESPAÑOL
Original: INGLES

Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura : Uzbekistan. 06/06/2002.
CAT/C/CR/28/7. (Concluding Observations/Comments)

Convention Abbreviation: CAT
COMITÉ CONTRA LA TORTURA
28º período de sesiones
29 de abril a 17 de mayo de 2002

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura

UZBEKISTÁN

1. El Comité examinó el segundo informe periódico de Uzbekistán (CAT/C/53/Add.1) en sus sesiones 506ª, 509ª y 518ª, celebradas los días 1, 2 y 8 de mayo de 2002 (CAT/C/SR.506, 509 y 518) y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

2. El Comité acoge con beneplácito el segundo informe de Uzbekistán, que se presentó a tiempo y de conformidad con la solicitud anterior del Comité, y aprecia la considerable información que se da sobre las numerosas reformas iniciadas para armonizar la legislación nacional con las obligaciones del Estado Parte en virtud de la Convención. El Comité observa que el informe contiene escasa información sobre el cumplimiento de la Convención en la práctica, pero desea expresar su reconocimiento por la extensa actualización de la información hecha verbalmente por los representantes del Estado Parte durante el examen del informe y por la voluntad del Estado Parte de suministrar por escrito más información y las estadísticas pertinentes.

B. Aspectos positivos

3. El Comité toma nota de las novedades positivas siguientes:

a) La ratificación de varios tratados de derechos humanos importantes y la promulgación de numerosos textos legislativos encaminados a armonizar la legislación del Estado Parte con las obligaciones contraídas en virtud de esos tratados;
b) Las iniciativas tomadas por el Estado Parte en materia de educación para familiarizar a los diversos sectores con las normas internacionales de derechos humanos y los amplios esfuerzos desplegados para colaborar con las organizaciones internacionales a fin de promover la comprensión de los derechos humanos, entre otras cosas solicitando la cooperación técnica de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos;

c) Los informes del Estado Parte sobre sus actividades encaminadas a redactar una definición de la tortura que sea compatible con la definición contenida en el artículo 1 de la Convención y la presentación al Parlamento de un proyecto de ley que tiene por objeto autorizar las denuncias de los ciudadanos en materia de tortura;

d) La seguridad ofrecida por el representante del Estado Parte de que éste tiene la voluntad decidida de establecer un aparato judicial independiente;

e) El informe del representante del Estado Parte sobre el establecimiento de un sistema de apelación contra las sentencias y la introducción de penas alternativas al encarcelamiento y la liberación de los presos bajo fianza;

f) La información facilitada por el representante del Estado Parte de que se está preparando la respuesta a las conclusiones de un estudio oficial sobre las denuncias presentadas en la Oficina del Defensor del Pueblo, que habían revelado la existencia de condenas judiciales dudosas, incidentes de tortura o malos tratos a manos de los agentes del orden público y una supervisión inadecuada de la aplicación de las normas de derechos humanos por los organismos encargados de hacer cumplir la ley;

g) El enjuiciamiento en enero de 2002 de cuatro agentes de policía y su condena al encarcelamiento por tortura, y la declaración del representante del Estado Parte de que éste fue un momento decisivo, signo de la resuelta voluntad del Estado Parte de hacer respetar en la práctica la prohibición de la tortura.

C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención
4. El Comité se da cuenta de la dificultad que entraña superar el legado de un sistema autoritario en la transición hacia una forma democrática de gobierno y de que a esta dificultad se añade la inestabilidad en la región. Sin embargo, el Comité subraya que estas circunstancias no pueden invocarse para justificar la tortura.

D. Motivos de preocupación

5. El Comité expresa su preocupación por lo siguiente:

a) Las alegaciones particularmente numerosas, continuas y concordantes de actos especialmente brutales de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes cometidos por agentes del orden público;
b) La falta de acceso adecuado de las personas privadas de libertad desde el momento en que son detenidas a un abogado independiente, a un médico o perito médico y a los miembros de su familia, como una protección importante contra la tortura;

c) El grado insuficiente de independencia y eficacia de la Fiscalía, en particular porque el fiscal tiene competencia para controlar la duración de la detención preventiva, que se puede prolongar hasta 12 meses;

d) La falta de formación práctica de i) los médicos para reconocer los signos de tortura o malos tratos en las personas que han estado o están detenidas y ii) de los agentes del orden público y los jueces para que inicien investigaciones prontas e imparciales;

e) El grado insuficiente de independencia del poder judicial;

f) La negativa de facto de los jueces a tomar en cuenta las pruebas de tortura y malos tratos presentadas por los acusados, con la consecuencia de que no hay ni investigaciones ni enjuiciamientos;

g) El hecho de que la definición de la tortura que figura en el Código Penal del Estado Parte es incompleta y, por lo tanto, no es plenamente conforme al artículo 1 de la Convención;

h) Los numerosos casos de condenas fundadas en confesiones y el mantenimiento del criterio de "delitos resueltos" como base para el ascenso del personal de los servicios de orden público, que, tomados conjuntamente, crean condiciones que favorecen el recurso a la tortura y a los malos tratos para obligar a los detenidos a "confesar";

i) La falta de transparencia del sistema de justicia penal y la falta de estadísticas públicamente disponibles sobre los detenidos, las denuncias de tortura y el número y el resultado de las investigaciones de estas denuncias; además, el Estado Parte no ha facilitado la información solicitada en relación con el informe inicial examinado en noviembre de 1999 sobre el número de personas detenidas y el número de personas ejecutadas tras una condena a muerte;

j) La extradición o expulsión de personas, incluso de solicitantes de asilo en Uzbekistán, a países en que corren el riesgo de ser sometidos a tortura.

E. Recomendaciones

6. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Aplique cuanto antes los planes encaminados a examinar las propuestas de modificación del derecho penal nacional, con objeto de tipificar el delito de tortura de un modo que corresponda plenamente a la definición contenida en el artículo 1 de la Convención y de fijar una pena adecuada;
b) Tome medidas urgentes y efectivas i) para establecer, fuera de la Fiscalía, un mecanismo de quejas plenamente independiente destinado a las personas oficialmente detenidas y ii) para velar por que se efectúen investigaciones prontas, imparciales y completas de las numerosas alegaciones de tortura notificadas a las autoridades y por que enjuicie y castigue, en su caso, a los autores;

c) Vele por que quienes presenten denuncias de tortura y sus testigos sean protegidos contra las represalias;

d) Garantice en la práctica el respeto absoluto del principio de la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas por medio de la tortura;

e) Tome medidas para disponer y garantizar la independencia del poder judicial en el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con las normas internacionales, en particular con los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura;

f) Adopte medidas para que los detenidos tengan acceso a un abogado, a un médico y a los miembros de su familia desde el comienzo mismo del período de detención y vele por que se ponga a disposición un médico cuando el detenido lo solicite, sin que haya de mediar la autorización de los funcionarios de la cárcel; se debe llevar un registro con los nombres de todos los detenidos, los momentos en que se hayan efectuado las notificaciones a los abogados, los médicos y los familiares y los resultados de los reconocimientos médicos, al que tengan acceso los abogados y, en su caso, otras personas;

g) Mejore las condiciones en las cárceles y en los centros de prisión preventiva y establezca un sistema que permita la inspección imprevista de esos lugares por investigadores imparciales dignos de crédito, cuyas conclusiones deberán publicarse; el Estado Parte debe tomar también medidas para acortar el período de prisión preventiva y disponer un control judicial independiente del período y las condiciones de la prisión preventiva; además, la orden de arresto sólo debe ser dictada por un tribunal;

h) Se cerciore de que los agentes de orden público, el personal judicial y médico y las demás personas que tienen que ver con la detención, el interrogatorio o el tratamiento o que por otras razones entran en contacto con los detenidos han recibido formación en cuanto a la prohibición de la tortura, y de que el procedimiento de recalificación de ese personal comprende la verificación del conocimiento de las disposiciones de la Convención y la consulta de sus antecedentes en el trato a los detenidos;

i) Estudie otras medidas con objeto de transferir la responsabilidad del sistema penitenciario del Ministerio del Interior al Ministerio de Justicia, mejorando así las condiciones de dicho sistema penitenciario de conformidad con la Convención;

j) Examine los casos de condena fundada solamente en la confesión registrados desde que Uzbekistán se adhirió a la Convención, admitiendo que muchas de las condenas pueden haberse basado en pruebas obtenidas por medio de la tortura o los malos tratos y, cuando proceda, efectúe una investigación pronta e imparcial y adopte las medidas correctivas que corresponda;

k) Vele por que, según la ley y en la práctica, nadie pueda ser expulsado, devuelto o extraditado a un Estado en el que haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura;

l) Estudie la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención;

m) Presente en el próximo informe periódico datos desglosados, entre otras cosas, por edad, sexo, origen étnico y ubicación geográfica de los lugares de detención civiles y militares, los centros de detención de menores y otras instituciones en que las personas puedan ser sometidas a tortura o malos tratos según se definen en la Convención; suministre información en el próximo informe periódico sobre el número, el tipo y el resultado de los casos de sanción, disciplinaria o penal, de policías u otros agentes del orden por tortura o delitos conexos;

n) Dé amplia difusión a las conclusiones y recomendaciones del Comité y a las actas resumidas del examen de los informes del Estado Parte entre los agentes de orden público, en los medios de comunicación y a través de las actividades de difusión desplegadas por organizaciones no gubernamentales;

o) Estudie la posibilidad de consultar directamente con organizaciones no gubernamentales independientes de derechos humanos cuando prepare el próximo informe periódico.

 

 



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