University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, United States of America, U.N. Doc. CAT/C/USA/CO/2 (2006).




Distr.
GENERAL

CAT/C/USA/CO/2
25 de julio de 2006

ESPAÑOL
Original: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA
36º período de sesiones
1º a 19 de mayo de 2006

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

1. El Comité contra la Tortura examinó el segundo informe periódico de los Estados Unidos de América (CAT/C/48/Add.3/Rev.1) en sus sesiones 702ª y 705ª (CAT/C/SR.702 y 705), los días 5 y 8 de mayo de 2006, y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación en sus sesiones 720ª y 721ª (CAT/C/SR.720 y 721), el 17 y el 18 de mayo.

A. Introducción

2. El segundo informe periódico de los Estados Unidos de América se tenía que presentar el 19 de noviembre de 2001, conforme había solicitado el Comité en su 24º período de sesiones en mayo de 2000 (A/55/44, párr. 180 f)), y fue recibido el 6 de mayo de 2005. El Comité nota que contiene respuestas en que se abordan punto por punto sus recomendaciones anteriores.

3. Alaba al Estado Parte por las exhaustivas respuestas por escrito a su lista de cuestiones, así como por las extensas respuestas, tanto por escrito como orales, a las preguntas formuladas por sus miembros durante el examen del informe. El Comité agradece la presencia de una nutrida delegación de alto nivel, formada por funcionarios de los ministerios pertinentes del Estado Parte, lo cual facilitó un diálogo constructivo durante el examen.



GE.06-43228 (S) 030806 080806
4. El Comité nota la estructura federal del Estado Parte, pero recuerda que los Estados Unidos de América es un solo Estado a efectos del derecho internacional y que tiene la obligación de aplicar plenamente la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (la Convención) a nivel nacional.

5. Recordando su declaración adoptada el 22 de noviembre de 2001 para condenar de manera absoluta los ataques terroristas del 11 de septiembre de 2001, sobre la terrible amenaza que constituyen los actos de terrorismo internacional para la paz y la seguridad internacionales y sobre la necesidad de luchar con todos los medios, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, contra las amenazas representadas por los actos de terrorismo, el Comité admite que esos ataques causaron un profundo sufrimiento a muchos residentes del Estado Parte. Reconoce que éste está empeñado en proteger su seguridad y la seguridad y la libertad de sus ciudadanos en un complejo contexto jurídico y político.

B. Aspectos positivos

6. El Comité celebra que el Estado Parte haya indicado que todos los funcionarios de los Estados Unidos, en todos los órganos del Estado, comprendidos sus contratistas, tienen prohibido cometer actos de tortura en todo momento y en todo lugar, y que todos los funcionarios del país, en todos los órganos del Estado, comprendidos sus contratistas, dondequiera que se encuentren, tienen prohibido cometer actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con las obligaciones que derivan de la Convención.

7. Nota con satisfacción que el Estado Parte ha indicado que los Estados Unidos no traslada a nadie a países donde se suponga que lo más probable es que sea torturado, política que se aplica también al traslado de los individuos que se encuentren bajo la custodia o el control del Estado Parte, independientemente del lugar en que estén recluidos.

8. El Comité acoge la aclaración del Estado Parte de que la declaración del Presidente de los Estados Unidos al suscribir la Ley sobre el trato debido a los detenidos, de 30 de diciembre de 2005, no se debe interpretar como una derogación por su parte de la prohibición absoluta de la tortura.

9. El Comité también nota con satisfacción la promulgación de:

a) La Ley contra la violación en las cárceles de 2003, para hacer frente al problema de las agresiones sexuales en establecimientos penitenciarios, con el fin, por ejemplo, de establecer una norma de tolerancia cero de la violación en las cárceles del Estado Parte; y

b) La parte de la Ley sobre el trato debido a los detenidos de 2005 que prohíbe los tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes de toda persona detenida en el Estado Parte o que esté bajo su control físico, independientemente de su nacionalidad o ubicación.

10. El Comité celebra la aprobación de normas nacionales de detención en 2000, por las que se establecen reglas mínimas para los centros de detención que dependen del Departamento de Seguridad Interna, incluidos aquellos en los que se interna a los solicitantes de asilo.

11. También nota con satisfacción las importantes y constantes contribuciones del Estado Parte al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura.

12. Nota la intención del Estado Parte de adoptar un nuevo manual militar unificado de técnicas de interrogatorio para los servicios de inteligencia que, según el Estado Parte, las adaptará a cabalidad a las disposiciones de la Convención.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

13. No obstante la afirmación del Estado Parte de que todo acto de tortura en el sentido de la Convención es contrario a la legislación federal y de los Estados federados, el Comité reitera la preocupación expresada en sus anteriores conclusiones y recomendaciones ante el incumplimiento por el Estado Parte de la obligación de tipificar la tortura como delito federal de conformidad con el artículo 1 de la Convención, puesto que los artículos 2340 y 2340 A del Código de los Estados Unidos sólo prevén la jurisdicción penal federal sobre los actos de tortura extraterritoriales. El Comité lamenta además que, a pesar de los casos extraterritoriales de tortura de reclusos ocurridos, no se haya instruido sumario en virtud de las disposiciones penales correspondientes (arts. 1, 2, 4 y 5).

El Comité reitera la recomendación que formuló anteriormente de que el Estado Parte tipifique la tortura como delito federal en términos análogos a los del artículo 1 de la Convención, castigado con penas adecuadas, para cumplir su obligación, contraída en virtud de la Convención, de evitar totalmente los actos de tortura que inflijan dolores o sufrimientos graves, físicos o mentales, cualquiera que sea su forma.

El Estado Parte ha de velar por que los actos de tortura psicológica prohibidos por la Convención no se limiten a los que causan un "daño mental prolongado", como se dispone en el entendimiento presentado por el Estado Parte al ratificar la Convención, sino que abarquen una categoría más amplia de actos que infligen graves sufrimientos mentales, sea cual fuere su duración.

El Estado Parte ha de investigar, enjuiciar y sancionar a los autores en virtud de la legislación federal sobre delitos extraterritoriales de tortura.

14. El Comité lamenta que el Estado Parte considere que la Convención no se puede aplicar en tiempo o en el contexto de conflictos armados, pues el "derecho de los conflictos armados" es la lex specialis aplicable en esos casos, y que aplicar la Convención "provocaría una superposición de los diferentes tratados que desvirtuaría el objetivo de eliminar la tortura" (arts. 1 y 16).

El Estado Parte debe admitir que la Convención se aplica en tiempo de paz, guerra o conflicto armado en cualquier territorio bajo su jurisdicción y que el cumplimiento de sus disposiciones no obsta al cumplimiento de las de los otros instrumentos internacionales, de conformidad con el párrafo 2 de sus artículos 1 y 16, y debe velar por que así se haga.

15. El Comité nota que el Estado Parte considera que se ha expresado que diversas disposiciones de la Convención se aplican al "territorio bajo la jurisdicción [del Estado Parte]" (arts. 2, 5, 13, 16). El Comité reitera su opinión de que en ello están comprendidas todas las zonas bajo el efectivo control de facto del Estado Parte, sea cual fuere la autoridad militar o civil que las controla. Considera lamentable que el Estado Parte estime que esas disposiciones se limitan geográficamente a su propio territorio de jure.

El Estado Parte debe aceptar que las disposiciones de la Convención que se ha expresado que se aplican al "territorio bajo la jurisdicción del Estado Parte" se apliquen y sean disfrutadas cabalmente por todo aquel que esté bajo el control efectivo de sus autoridades, del tipo que sean, en cualquier parte del mundo, y velar por que así sea.

16. El Comité nota con preocupación que el Estado Parte no siempre lleva un registro de las personas detenidas bajo su jurisdicción fuera de los Estados Unidos, privándolas así de una efectiva salvaguardia contra los actos de tortura (art. 2).

El Estado Parte debe llevar un registro de todas las personas detenidas en cualquier territorio bajo su jurisdicción como un medio de prevenir los actos de tortura. En dicho registro deben figurar la identidad del detenido, la fecha, la hora y el lugar en que fue aprehendido; la identidad de la autoridad que lo aprehendió; los motivos de la detención; la fecha y hora de ingreso en el centro de detención y su estado de salud al ser admitido, así como cualquier cambio en su estado de salud que se haya producido desde entonces; la hora y el lugar de los interrogatorios, los nombres de todos los interrogadores que estuvieron presentes, así como la fecha y la hora de la liberación del detenido o de su traslado a otro centro de detención.

17. El Comité expresa preocupación por las alegaciones de que el Estado Parte ha establecido centros de detención secretos, a los que no tiene acceso el Comité Internacional de la Cruz Roja. Allí se denegarían a los reclusos las garantías legales fundamentales, como un mecanismo que supervise el trato que reciben y procedimientos para reexaminar su reclusión. También le preocupan las alegaciones de que las personas internadas en dichos centros podrían permanecer detenidas indefinidamente y verse sometidas a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El Comité estima que la política del Estado Parte de no hacer ningún comentario sobre la existencia de esos centros de detención secretos, ni sobre sus actividades de inteligencia, es de lamentar (arts. 2 y 16).

El Estado Parte ha de velar por que nadie sea internado en centros de detención secretos que estén bajo su efectivo control de facto. La reclusión en tales circunstancias en sí es una violación de la Convención. El Estado Parte debe investigar y divulgar la existencia de dichos centros y qué autoridades han ordenado su establecimiento y el trato que han recibido los reclusos. Debe condenar públicamente cualquier política de detención en secreto.

El Comité recuerda que las actividades de inteligencia, independientemente de quien las lleve a cabo, su naturaleza o su ubicación, son actos del Estado Parte que forman parte integrante de su responsabilidad internacional.

18. Preocupan al Comité las denuncias de que el Estado Parte ha estado involucrado en desapariciones forzadas. El Comité considera que es de lamentar que el Estado Parte no considere que esos actos constituyen una forma de tortura (arts. 2 y 16).

El Estado Parte debe adoptar todas las medidas necesarias para prohibir e impedir las desapariciones forzadas en los territorios bajo su jurisdicción, e instruir sumario y castigar a los autores, pues esta práctica de por sí constituye una violación de la Convención.

19. A pesar de que, como ha declarado el Estado Parte según la legislación de los Estados Unidos no hay excepciones a la prohibición legal expresa de la tortura ni se podrá invocar ninguna circunstancia para justificar o defender la práctica de la tortura, el Comité sigue preocupado por la falta de disposiciones legislativas claras para que no se haga excepción alguna a la prohibición de la tortura dispuesta en la Convención, especialmente desde el 11 de septiembre de 2001 (arts. 2, 11 y 12).

El Estado Parte debe adoptar disposiciones legislativas claras para aplicar en su derecho interno el principio de la prohibición absoluta de la tortura sin ninguna excepción. Toda excepción a este principio es incompatible con el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención y no atenúa la responsabilidad penal. El Estado Parte también ha de velar por que se enjuicie y sancione como es debido a los autores de actos de tortura.

El Estado Parte también debe velar por que las normas, instrucciones o métodos de interrogatorio no se aparten del principio de la prohibición absoluta de la tortura y por que ninguna doctrina de derecho interno pueda eximir de responsabilidad penal a los autores de actos de tortura.

El Estado Parte debe proceder a hacer una investigación inmediata, exhaustiva e imparcial de la posible responsabilidad de la cadena de mando y los altos funcionarios de la Administración por haber autorizado, aceptado o consentido de alguna manera los actos de tortura cometidos por sus subalternos.

20. Preocupa al Comité que el Estado Parte haya entendido que la obligación de no devolución prevista en el artículo 3 de la Convención no se aplica a quien esté recluido fuera de su territorio. También le preocupa que el Estado Parte ha entregado a reos, sin que medien actuaciones judiciales, a Estados en que existe un verdadero peligro de que sean torturados (art. 3).

El Estado Parte debe aplicar la garantía de no devolución a todos los detenidos bajo su custodia, dejar de entregar a sospechosos, en particular en el caso de sus servicios de inteligencia, a Estados en que existe un verdadero peligro de que sean torturados, a fin de cumplir sus obligaciones previstas en el artículo 3 de la Convención. El Estado Parte se ha de asegurar siempre de que los reos tienen la posibilidad de impugnar las decisiones de devolverlos.

21. El Comité está preocupado por la utilización por el Estado Parte de las "seguridades diplomáticas" u otra clase de garantías de que una persona no será torturada si se la expulsa, devuelve, traslada o extradita a otro Estado. También le preocupa el secreto de esos procedimientos, incluso la ausencia de escrutinio judicial y de mecanismos de vigilancia para determinar si las seguridades se han respetado (art. 3).

Para determinar la aplicabilidad de sus obligaciones de no devolución previstas en el artículo 3 de la Convención, el Estado Parte ha de utilizar las "seguridades diplomáticas" únicamente respecto de los Estados que no violan sistemáticamente las disposiciones de la Convención, una vez examinado cabalmente el fondo de cada caso. Ha de disponer y cumplir procedimientos claros para obtener esas seguridades, con un mecanismo judicial adecuado de reexamen, y mecanismos efectivos de vigilancia aplicables tras el regreso. El Estado Parte también debe proporcionar al Comité los pormenores de todos los casos en que se han dado seguridades diplomáticas desde el 11 de septiembre de 2001.

22. El Comité nota que recluir indefinidamente a alguien sin cargos de por sí viola la Convención y le preocupa la reclusión indefinida en la bahía de Guantánamo, sin suficientes garantías jurídicas y sin la evaluación judicial de su legitimidad (arts. 2, 3 y 16).

El Estado Parte debe dejar de recluir a quien sea en la bahía de Guantánamo y cerrar ese centro de detención, permitir que los reclusos tengan acceso al proceso judicial o ponerlos en libertad lo antes posible, cerciorándose de que no sean devueltos a ningún Estado en que podrían correr un verdadero peligro de ser torturados, a fin de cumplir sus obligaciones en virtud de la Convención.

23. Preocupa al Comité que la información, educación y adiestramiento de los agentes del orden o los militares del Estado Parte no sean adecuados ni focalicen todas las disposiciones de la Convención, especialmente el carácter intangible de la prohibición de la tortura y la prevención de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (arts. 10 y 11).

El Estado Parte debe garantizar que se forme y adiestre regularmente a todos los agentes del orden o los militares, especialmente a quienes intervienen en el interrogatorio de los sospechosos. Se les deben enseñar las normas, instrucciones y métodos de interrogatorio y se les debe adiestrar para que reconozcan los indicios de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes. Se les deben dar instrucciones de denunciar esos incidentes.

Asimismo, el Estado Parte ha de evaluar periódicamente la formación y el adiestramiento de sus fuerzas del orden civiles y militares, así como garantizar la supervisión periódica e independiente de su comportamiento.

24. Preocupa al Comité que en 2002 el Estado Parte autorizó el uso de técnicas que han provocado la muerte de algunos detenidos en los interrogatorios. El Comité también lamenta que, de resultas de "reglas de interrogatorio confusas" y técnicas definidas de manera general e imprecisa como las posturas que causan estrés, los detenidos han sido víctima de abusos graves (arts. 11, 1, 2 y 16).

El Estado Parte debe suprimir toda técnica de interrogatorio, como los métodos que suponen humillación sexual, el "submarino" o los "grilletes cortos" y la utilización de perros para atemorizar, que constituya tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todos los centros de detención que estén bajo su efectivo control de facto, a fin de cumplir sus obligaciones en virtud de la Convención.

25. Son motivo de preocupación para el Comité las alegaciones de impunidad de los agentes del orden del Estado Parte en casos de actos de tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Comité nota la limitada investigación y la ausencia de enjuiciamiento a raíz de las denuncias de tortura en los distritos 2 y 3 del Departamento de Policía de Chicago (art. 12).

El Estado Parte debe investigar de inmediato, de manera exhaustiva e imparcial, todas las denuncias de actos de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes contra los agentes del orden y hacer comparecer a los autores ante la justicia, a fin de cumplir su obligación prevista en el artículo 12 de la Convención. Además, debe informar al Comité de las investigaciones y causas en curso en relación con el caso mencionado.

26. El Comité está preocupado por las denuncias fiables de actos de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que han cometido algunos miembros del personal civil o militar del Estado Parte en el Afganistán y el Iraq. También le preocupa que la investigación y procesamiento de muchos de estos casos, incluso cuando ha muerto el detenido, han resultado en penas poco severas, de índole administrativa o de menos de un año de cárcel (art. 12).

El Estado Parte debe adoptar medidas inmediatas para erradicar todas las formas de tortura y maltrato de los reclusos por su personal civil o militar en todo territorio bajo su jurisdicción, e investigar con prontitud y detenimiento esos actos, encausar a todos los responsables y cerciorarse de que sean condenados a penas acordes con la gravedad del delito cometido.

27. Preocupa al Comité que el propósito de la Ley sobre el trato debido a los detenidos de 2005 sea retirar a los tribunales federales del Estado Parte la competencia sobre las solicitudes de hábeas corpus u otras quejas presentadas por los detenidos en la bahía de Guantánamo o en su nombre, salvo en limitadas circunstancias. También le preocupa que el estatuto de los detenidos en el Afganistán y el Iraq que están a cargo del Departamento de Defensa se determine y examine con arreglo a un procedimiento administrativo de este Departamento (art. 13).

El Estado Parte debe garantizar que todos los reclusos disponen de procedimientos independientes, que se apliquen con prontitud y a fondo, para que se estudien las circunstancias de su reclusión y su estatuto carcelario, conforme al artículo 13 de la Convención.

28. Preocupan al Comité las dificultades de algunas víctimas de abusos para obtener reparación y una indemnización adecuada y que hayan sido muy pocos los detenidos que, en particular en virtud de la Ley de reclamaciones extranjeras, han presentado solicitudes de indemnización por presuntos abusos o malos tratos (art. 14).

El Estado Parte debería velar por que, de conformidad con la Convención, todas las víctimas de actos de tortura o abusos, incluida la violencia sexual, a manos de sus funcionarios puedan obtener cabal reparación, indemnización y rehabilitación.

29. Preocupa al Comité el artículo 1997e (e) de la Ley de reforma de los litigios penitenciarios de 1995, en virtud del cual ningún recluso podrá interponer una demanda civil ante los tribunales federales por los daños mentales o emocionales sufridos mientras se hallaba recluido, sin haber aportado de antemano pruebas de lesión (art. 14).

El Estado Parte no debería limitar el derecho de las víctimas a interponer una demanda civil y debería enmendar, en consecuencia, la Ley de reforma de los litigios penitenciarios.

30. El Comité nota la instrucción Nº 10 del Estado Parte, de 24 de marzo de 2006, en que se estipula que las comisiones militares no admitirán como prueba de cargo las declaraciones que se demuestre que han sido hechas como resultado de tortura, pero le preocupa el grado en que esa instrucción pueda aplicarse en el contexto de las comisiones y la limitación del derecho efectivo de los reclusos a formular quejas. También le preocupan los Tribunales de Determinación del Estatuto de los Combatientes y las Juntas Administrativas de Revisión (arts. 13 y 15).

El Estado Parte debería velar por el cumplimiento en toda circunstancia de las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 13 y 15, incluso en el contexto de las comisiones militares y estudiar la posibilidad de instituir un mecanismo independiente para garantizar los derechos de todas las personas detenidas por el Estado Parte.

31. Preocupa al Comité la información comprobada que da cuenta del grave dolor y sufrimiento que se puede llegar a experimentar durante la ejecución en el Estado Parte (arts. 16, 1 y 2).

El Estado Parte debería examinar atentamente las técnicas de ejecución, especialmente la inyección letal, a fin de no causar un dolor o sufrimiento grave.

32. Preocupan al Comité las noticias fiables de agresión sexual, en los centros de detención del Estado Parte, tanto de los presos condenados como de las personas en detención preventiva o recluidas por motivos de inmigración. También le preocupan las innumerables denuncias de violencia sexual entre los detenidos y la particular vulnerabilidad de personas de orientación sexual diferente. El Comité también está preocupado porque esos actos no se investigan de manera pronta e imparcial y porque el Estado Parte no ha adoptado medidas apropiadas para combatir estos abusos (arts. 16, 12, 13 y 14).

El Estado Parte debería idear y adoptar medidas adecuadas para evitar la agresión sexual en todos sus centros de detención. Debería cerciorarse de que se investigue de manera pronta e imparcial toda denuncia de violencia en dichos centros, se encause a los culpables y se les castigue con penas apropiadas, y de que las víctimas puedan obtener reparación, incluso una indemnización adecuada.

33. Preocupa al Comité el trato que reciben las reclusas en el Estado Parte, como la humillación por su sexo o la práctica de atar a las embarazadas durante el parto (art. 16).

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas apropiadas para que las mujeres recluidas sean tratadas de conformidad con la normativa internacional.

34. El Comité reitera la preocupación expresada en sus recomendaciones anteriores por las condiciones de detención de los niños, especialmente el hecho de que tal vez no estén completamente separados de los adultos ni durante la prisión preventiva ni una vez dictada la sentencia. También le preocupa el gran número de niños condenados a prisión perpetua en el Estado Parte (art. 16).

El Estado Parte debería velar por que los niños recluidos ocupen instalaciones separadas de los adultos, de conformidad con la normativa internacional. Debería abordar la cuestión de los niños condenados a prisión perpetua, pues podría constituir un trato o pena cruel, inhumano o degradante.

35. Sigue preocupando al Comité que la fuerza pública del Estado Parte utiliza habitualmente instrumentos de descarga eléctrica, lo cual ha provocado varias muertes. Le inquieta que esta práctica suscita serios interrogantes en cuanto a su compatibilidad con el artículo 16 de la Convención.

El Estado Parte debería examinar detenidamente el uso que se hace de los instrumentos de descarga eléctrica, normarlo estrictamente para que se utilicen únicamente en lugar de armas mortíferas y suprimirlo para inmovilizar a los detenidos, pues ello conduce a infringir el artículo 16 de la Convención.

36. El Comité sigue preocupado por el drástico régimen impuesto a los reclusos en las prisiones de extrema seguridad. Le preocupan la prolongada incomunicación a que se les somete, las consecuencias que tiene en su salud mental y el carácter de represalia que puede suponer, lo que constituiría un trato o pena cruel, inhumano o degradante (art. 16).

El Estado Parte debería examinar el régimen impuesto a los reclusos en las prisiones de extrema seguridad, sobre todo la incomunicación prolongada.

37. El Comité está preocupado por las denuncias de brutalidad y uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden del Estado Parte y las numerosas alegaciones de maltrato de grupos vulnerables, en particular las minorías raciales, los migrantes y las personas de una orientación sexual diferente, que no han sido investigadas adecuadamente (arts. 16 y 12).

El Estado Parte debería velar por que las denuncias de brutalidad y malos tratos a grupos vulnerables a manos de la fuerza del orden sean investigadas con imparcialidad y prontitud y de manera exhaustiva y por que los autores sean encausados y castigados como corresponde.

38. El Comité encarece al Estado Parte a que, de conformidad con las atribuciones de las misiones de investigación de los procedimientos especiales de las Naciones Unidas, invite al Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a visitar la bahía de Guantánamo y cualquier otro centro de detención que de facto esté bajo su control.

39. Lo invita a replantearse su intención expresa de no adherirse al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

40. El Comité reitera su recomendación de que el Estado Parte estudie la posibilidad de retirar las reservas, declaraciones e interpretaciones que formuló cuando ratificó la Convención.

41. Lo alienta a estudiar la posibilidad de declarar, de conformidad con el artículo 22, que reconoce su competencia para recibir y examinar comunicaciones presentadas por particulares y la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención.

42. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico proporcione datos estadísticos pormenorizados, desglosados por sexo, etnia y tipo de comportamiento, sobre las denuncias de tortura y malos tratos presuntamente cometidos por las fuerzas del orden, así como sobre las correspondientes investigaciones, procesamiento, condena o medidas disciplinarias. Le pide datos estadísticos e información análogos sobre la aplicación por el Departamento de Justicia de la Ley de derechos civiles de personas internadas, en particular sobre la prevención, investigación y enjuiciamiento de los actos de tortura o los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en los centros de detención, y sobre las disposiciones tomadas para cumplir la Ley contra la violación en las cárceles y sus repercusiones. El Comité pide que el Estado Parte informe de toda indemnización y rehabilitación concedidas a las víctimas. Lo insta a crear una base de datos federal para el acopio de estas estadísticas e información, que son útiles para evaluar la aplicación de las disposiciones de la Convención y el disfrute real de los derechos consagrados en ella. También le pide que informe de las averiguaciones del presunto maltrato ocasionado por los agentes del orden después del huracán Katrina.

43. El Comité pide al Estado Parte que proporcione, en el plazo de un año, información sobre su respuesta a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 16, 20, 21, 22, 24, 33, 34 y 42.

44. Le pide que divulgue en todos los idiomas del caso su informe, con sus adiciones, y las respuestas por escrito a la lista de cuestiones del Comité y a las preguntas orales, así como las conclusiones y recomendaciones de éste, en sitios web oficiales, por los medios de comunicación y por intermedio de las organizaciones no gubernamentales.

45. Se invita al Estado Parte a que presente su próximo informe periódico, que se examinará como su quinto informe periódico, a más tardar el 19 de noviembre de 2011, fecha señalada para presentar ese informe periódico.

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