University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland, U.N. Doc. CAT/C/CR/33/3 (2004).



CAT/C/CR/33/3
10 de diciembre de 2004

ESPAÑOL
Original: INGLES

Conclusiones y recomendaciones : United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland. 10/12/2004.
CAT/C/CR/33/3. (Concluding Observations/Comments)

Convention Abbreviation: CAT
COMITÉ CONTRA LA TORTURA
33º período de sesiones
Ginebra, 15 a 26 de noviembre de 2004

 

 

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN
Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura

 

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
Y LOS TERRITORIOS DEPENDIENTES

 

1. El Comité examinó el cuarto informe periódico del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los territorios dependientes (CAT/C/67/Add.2) en sus sesiones 624ª y 627ª, celebradas los días 17 y 18 de noviembre de 2004 (CAT/C/SR.624 y 627), y ha adoptado las siguientes conclusiones y recomendaciones.

A. Introducción

2. El cuarto informe periódico del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tenía que haberse presentado el 6 de enero de 2002 y fue recibido el 6 de noviembre de 2003. Al igual que el informe anterior, se ajustaba a las directivas del Comité relativas a la preparación de estos informes, inclusive las respuestas en las que, punto por punto, se abordaban las recomendaciones formuladas anteriormente por el Comité. El Comité celebra la exhaustiva información ofrecida por el Estado Parte, así como la forma integradora en que las instituciones y organizaciones no gubernamentales (ONG) que trabajan en la esfera de la protección de los derechos humanos han sido invitadas a colaborar en el proceso de elaboración del informe. El Comité alaba las exhaustivas respuestas ofrecidas por escrito a la lista de cuestiones, así como las respuestas detalladas proporcionadas, tanto por escrito como oralmente, a las preguntas planteadas por los miembros del Comité durante el examen del informe.

B. Aspectos positivos

3. El Comité toma nota:

a) Del espíritu receptivo con que el Estado Parte ha acogido algunas de las anteriores recomendaciones del Comité, especialmente el cierre de determinadas instalaciones penitenciarias que se consideraron en su momento problemáticas, la confirmación de que ni la policía ni el ejército han disparado, desde septiembre de 2002, balas de plástico, y la disolución de la Royal Ulster Constabulary;
b) De la entrada en vigor en 2000 de la Ley de derechos humanos de 1998;

c) De la entrada en vigor de la Ley sobre la ablación genital femenina de 2003, que cubre actos cometidos tanto en el Estado Parte como en el extranjero por nacionales del Reino Unido o residentes en este país; y el compromiso del Estado Parte de impedir que las empresas británicas manufacturen, vendan o adquieran equipos diseñados principalmente para practicar la tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes;

d) Del fallo de 24 de marzo de 1999 de la Comisión Judicial de la Cámara de los Lores en el caso de R. c. Bartle y el Comisionado de Policía para la Metrópolis y Otros Ex Parte Pinochet, en el que se dictamina que los tribunales del Estado Parte tienen jurisdicción sobre actos de tortura cometidos en el extranjero y que un ex Jefe de Estado no goza de inmunidad frente a delitos de esta naturaleza;

e) De la creación de una Comisión Independiente de Quejas contra la Policía para Inglaterra y Gales y, en Irlanda del Norte, de la oficina del Ombudsman para las Relaciones con la Policía, así como de la Comisión de Derechos Humanos de Irlanda del Norte;

f) De las garantías otorgadas por el Estado Parte en el sentido de que las fuerzas armadas del Reino Unido, los asesores militares y otros funcionarios públicos desplegados en operaciones en el extranjero están "sujetos en todo tiempo al derecho penal inglés", lo que incluye la prohibición de tortura y maltrato;

g) De la afirmación del Estado Parte de que "las pruebas obtenidas como resultado de cualesquiera actos de tortura cometidos por funcionarios británicos, o por aquellas personas que actuasen en connivencia con autoridades británicas, no serían admisibles en procesos penales o civiles en el Reino Unido", y de que el Ministro del Interior no tiene intención de asumir o presentar "pruebas en casos en que se sepa o se crea que se han producido torturas";

h) En relación con las Islas Vírgenes Británicas, del establecimiento del Comité de Coordinación para la presentación de informes sobre derechos humanos; en relación con Guernsey, de la promulgación de la Ley de derechos humanos (Bailiazgo de Guernsey) de 2000; en relación con la Isla de Man, de la promulgación de la Ley de derechos humanos de 2001; y, en relación con las Bermudas, del mecanismo de presentación de quejas introducido por la Ley de denuncias contra la policía de 1998;

i) De la reafirmación por el Estado Parte de su condena sin paliativos del uso de la tortura; de la pronta ratificación por el Estado Parte del Protocolo Facultativo de la Convención; y de la forma activa con la que procura, mediante actividad diplomática, proyectos prácticos y financiación para la investigación, obtener apoyo para la ratificación universal de la Convención y de su Protocolo Facultativo.

C. Motivos de preocupación

4. El Comité expresa su preocupación por:

a) Las divergencias que siguen existiendo entre las obligaciones que impone la Convención y las disposiciones de la legislación nacional del Estado Parte que, incluso tras la aprobación de la Ley de derechos humanos, han permitido que sigan existiendo lagunas, en particular:

i) El artículo 15 de la Convención prohíbe el uso de pruebas obtenidas mediante tortura, independientemente del lugar en que ésta se produzca y de quien la cometa; no obstante, pese a las garantías del Estado Parte, previstas en el apartado g) del párrafo 3 supra, la ley del Estado Parte se ha interpretado como que excluye el uso de pruebas obtenidas mediante tortura sólo en los casos en que funcionarios del Estado Parte sean cómplices; y
ii) El artículo 2 de la Convención prevé que en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales como justificación de la tortura; no obstante, el texto del párrafo 4) del artículo 134 de la Ley de justicia penal prevé un eximente de "autoridad, justificación o excusa lícita" ante una acusación de comisión intencionada, por parte de una persona que actúe a título oficial, de sufrimiento o dolor agudos, eximente que la Ley de derechos humanos no restringe al exterior del Estado Parte, en el que la ley no es de aplicación; más aún, el texto del párrafo 5) del artículo 134 de la Ley de justicia penal prevé un eximente para una conducta permitida en virtud de la legislación extranjera, incluso si ésta es ilícita en virtud de la legislación del Estado Parte.

b) La limitada aceptación por el Estado Parte de la aplicabilidad de la Convención a los actos de sus fuerzas en el extranjero, en particular su explicación de que "las partes de la Convención que son aplicables sólo al territorio bajo la jurisdicción de una parte no pueden ser aplicables en lo relativo a actos del Reino Unido en el Afganistán y el Iraq"; el Comité observa que las protecciones de la Convención se extienden a todos los territorios bajo jurisdicción del Estado Parte y considera que este principio incluye todas las zonas que están de facto bajo el control de las autoridades del Estado Parte;
c) Los argumentos de hecho y de derecho incompletos presentados al Comité para justificar las excepciones hechas por el Estado Parte a sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y exigir los poderes excepcionales establecidos en la parte IV de la Ley de seguridad contra el terrorismo y la delincuencia de 2001; igualmente, en relación con Irlanda del Norte, la ausencia de información precisa sobre la necesidad de seguir contando con las disposiciones de excepción que, en relación con esa jurisdicción, figuran en la Ley contra el terrorismo de 2000;

d) El declarado recurso por el Estado Parte a la obtención de garantías diplomáticas en el contexto de devoluciones en circunstancias en las que los criterios mínimos en relación con dichas garantías, lo que incluye acuerdos de supervisión para después del retorno y garantías adecuadas del debido proceso, no están totalmente claros y, por lo tanto, no puede evaluarse en función de su compatibilidad con el artículo 3 de la Convención;

e) El recurso por el Estado Parte a una detención potencialmente indefinida, en virtud de la Ley de seguridad contra el terrorismo y la delincuencia de 2001, en relación con nacionales extranjeros sospechosos de participar en actos de terrorismo internacional y el régimen estricto aplicado en la prisión de Belmarsh;

f) Las investigaciones realizadas por el Estado Parte sobre diversas muertes cometidas mediante recurso a medios letales y acaecidas entre la entrada en vigor de la Convención de 1988 y la Ley de derechos humanos de 2000, en relación con las cuales el Estado Parte no ha cumplido plenamente con sus obligaciones internacionales;

g) Los informes sobre las condiciones insatisfactorias en las instalaciones de detención del Estado Parte, inclusive el número importante de muertes de personas detenidas, la violencia entre los presos, el hacinamiento, el continuo uso de instalaciones de saneamiento de vaciado manual y los informes sobre las inaceptables condiciones de las detenidas en la prisión de Hydebank Wood, inclusive la ausencia de instalaciones, políticas, guardias y asistencia médica que tengan en cuenta las cuestiones de género, en una prisión en la que los guardias varones constituyen el 80% del personal penitenciario y en donde se han dado casos de amenazas inaceptables y de incidentes que han afectado a presas;

h) Los informes sobre casos de intimidación a los que han seguido autolesiones y suicidios, acaecidos en las fuerzas armadas, y la necesidad de realizar una investigación plena y transparente de estos incidentes y de adoptar medidas preventivas adecuadas; y

i) Las alegaciones y quejas contra el personal de inmigración, inclusive las denuncias del uso excesivo de fuerza en la expulsión de personas que han visto denegada su solicitud de asilo.

D. Recomendaciones

5. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Adopte, a la luz del dictamen del Comité, las medidas apropiadas para garantizar, explícitamente si fuera necesario, que cualquier eximente que pueda invocarse contra un cargo presentado de conformidad con el párrafo 1) del artículo 134 de la Ley de justicia penal sea compatible con los requisitos de la Convención;
b) Revise, a la luz de su experiencia desde que ratificó la Convención y de la doctrina jurídica del Comité, su legislación y el common law para garantizar que son plenamente coherentes con las obligaciones que emanan de la Convención; para mayor claridad y facilidad de acceso, el Estado Parte debería agrupar y publicar las disposiciones jurídicas pertinentes;

c) Vuelva a examinar su mecanismo de extradición en lo que respecta a las competencias que se otorgan al Ministro del Interior para decidir sobre cuestiones tales como el estado de salud que permite el procesamiento, cuestión que sería más conveniente dejar al arbitrio de los tribunales;

d) Refleje adecuadamente de manera oficial, por ejemplo mediante incorporación legislativa o compromiso ante el Parlamento, la intención del Gobierno expresada por la delegación de no asumir o presentar ninguna prueba procesal cuando se sepa o se crea que ha sido obtenida mediante tortura; el Estado Parte debería también proporcionar los medios para que una persona pueda recurrir en cualquier proceso la legalidad de una prueba de la que se pueda sospechar que ha sido obtenida mediante tortura;

e) Aplique los artículos 2 y 3, según resulte apropiado, en lo que respecta a los traslados de un detenido bajo la custodia del Estado Parte a la custodia, ya sea de facto o de jure, de cualquier otro Estado;

f) Haga público el resultado de todas las investigaciones sobre la supuesta conducta de sus fuerzas en el Iraq y el Afganistán, especialmente las que revelan actos que pueden infringir la Convención, y, cuando corresponda, realice un examen independiente de las conclusiones;

g) Vuelva a examinar sus procedimientos de examen con miras a reforzar la evaluación periódica independiente de la continuada justificación, tanto en la Ley de seguridad contra el terrorismo y la delincuencia, de 2001, como en la Ley contra el terrorismo, de 2000, de medidas de emergencia, teniendo en cuenta el tiempo que las medidas de emergencia pertinentes han estado en vigor, la situación objetiva sobre el terreno y los criterios pertinentes necesarios para declarar un estado de emergencia;

h) Revise urgentemente las alternativas disponibles a la detención indefinida prevista en la Ley de seguridad contra el terrorismo y la delincuencia de 2001;

i) Proporcione al Comité información sobre el número de casos de extradición o de traslado sujetos a la obtención de garantías diplomáticas que se han producido desde el 11 de septiembre de 2001, sobre los criterios mínimos del Estado Parte para la aceptación de esas garantías y sobre las medidas de supervisión posterior que ha adoptado en esos casos;

j) Garantice que la conducta de sus funcionarios que asisten a los interrogatorios en cualquier dependencia del extranjero se ajuste estrictamente a los requisitos de la Convención e investigue pronta e imparcialmente cualquier violación de la Convención de la que tenga conocimiento y, si fuera necesario, presente cargos penales en una jurisdicción apropiada;

k) Adopte todas las medidas factibles para revisar las investigaciones de muertes acaecidas por recurso a medios letales en Irlanda del Norte que han quedado sin resolver, de manera que, tal como han expresado los representantes del Estado Parte, "se inspire la confianza del conjunto de la comunidad";

l) Elabore un plan de acción urgente, incluido el recurso, si procede, a sanciones penales, para tratar de resolver los motivos de preocupación expuestos por el Comité en el apartado g) del párrafo 4, y adopte medidas adecuadas que tengan en cuenta las cuestiones de género;

m) Considere la posibilidad de hacer que la Comisión de Derechos Humanos de Irlanda del Norte se constituya en uno de los órganos de supervisión con arreglo al Protocolo Facultativo;

n) Considere la conveniencia de ofrecer, como práctica habitual, exámenes médicos antes de los traslados forzosos por vía aérea y, en caso de que no se realicen, con posterioridad;

o) Considere la posibilidad de crear un mecanismo de recogida central de datos estadísticos sobre cuestiones que surjan en relación con la Convención en las prisiones y otros centros de detención del Estado Parte; y

p) Efectúe la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención.

6. El Comité solicita al Estado Parte que facilite, en el plazo de un año, información sobre el cumplimiento de las recomendaciones del Comité que figuran en los apartados d), e), f), g), h), i), j) y l) del párrafo 5 supra.
7. El Comité pide al Estado Parte que presente su próximo informe periódico, que debía presentarse el 6 de enero de 2006, a más tardar en 2008.

 

 



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