University of Minnesota



X v. Switzerland, Comunicación No. 38/1995, U.N. Doc. CAT/C/18/D/38/1995 (1997).


 

 

 

Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 18º período de sesiones -


Comunicación No. 38/1995


Presentada por: X [representado por una abogada]


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Suiza


Fecha de la comunicación: 16 de noviembre de 1995

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Reunido el 9 de mayo de 1997,


Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 38/1995, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención


1. El autor de la comunicación es un ciudadano sudanés nacido el 6 de enero de 1951 y con residencia actual en Suiza. Alega ser víctima de una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por una abogada.


Los hechos expuestos por el autor


2.1 El autor afirma que trabajó en la Arabsat Company en el Sudán desde 1983 a 1987, como gestor encargado de la administración y de las relaciones públicas. Fue uno de los cuatro socios de esa compañía. Fue responsable de la distribución de Ad Dastour, un semanario político, y de Al Hadaf, un periódico. Ambos pertenecían (parcialmente) al partido Al Ba'ath al Arabi Istiraki, un grupo de izquierdas muy próximo al partido Ba'ath del Iraq.


2.2 El autor declara que en mayo de 1987 cambió de ocupación y empezó a trabajar para la compañía Ad Dastour, como director de la administración y relaciones públicas Parece haber ciertas contradicciones entre la comunicación del autor al Comité contra la Tortura y sus declaraciones a la Oficina Federal para los Refugiados. En el curso de la entrevista con la Oficina Federal para los Refugiados el autor declaró que había trabajado en ambas compañías en los años 1985 a 1987.. Organizaba viajes para periodistas, era responsable de los visados y el suministro de gasolina.


2.3 Después del golpe de Estado de 1989, el Gobierno del Sudán prohibió las actividades de la "Arabsat Company" y de "Ad Dastour", a causa de sus conexiones con el partido Ba'ath, que fue prohibido por el Gobierno. Detuvieron asimismo al administrador de "Ad Dastour" El autor declaró durante su conversación con la Comisión de Apelación que los administradores de Arabsat Company no fueron detenido o interrogados.. Después de esos acontecimientos, el autor advirtió que los servicios de seguridad vigilaban su domicilio En el curso de la entrevista con la Comisión de Apelación, el autor declaró que había personas en la vecindad que no pertenecían a ella y concluyó que se trataba de agentes del servicio de seguridad. y que estaban efectuando investigaciones. El autor afirma que nunca participó en actividades políticas.


2.4 El autor se trasladó a Kuwait y a Londres con el fin de encontrar trabajo, pero regresó al Sudán en 1991. Empezó entonces a trabajar con "Anniline", una sociedad editorial. Primero la sociedad fue cerrada y seguidamente se hizo cargo de ella el Gobierno en marzo de 1992, según el autor por haber impreso los folletos del partido Ba'ath entre 1985 y 1989. En marzo de 1992, el autor fue detenido para ser interrogado al día siguiente; su automóvil fue confiscado. tuvo que presentarse a la policía todos los días durante el mes y medio siguiente, pero nunca fue interrogado Sin embargo, en su entrevista con la Comisión de Apelación, el autor declaró que fue interrogado diariamente de 9.00 a 15.00 horas durante un mes..


2.5 El autor trató entonces de encontrar un empleo en el Sudán, en la administración o en empresas estatales, pero sin éxito, al parecer porque una y otra vez la policía de seguridad le denegaba el permiso necesario. El autor afirma que no trató de encontrar trabajo en el sector privado. Decidió trabajar como agricultor pero fue presuntamente preterido en la distribución de material en favor de miembros del Gobierno.


2.6 El autor fue interrogado de nuevo en mayo de 1994 acerca de sus relaciones con el partido Ba'ath. En septiembre, su esposa y sus amigos le comunicaron que la policía estaba buscándolo. Decidió salir del Sudán El autor afirma que sobornó al jefe de las fuerzas de seguridad por intermedio de un amigo de su hermano., y en febrero de 1995 salió de Jartum por vía aérea con un pasaporte legal y con un visado para Suiza.


2.7 El autor llegó a Suiza el 7 de febrero de 1995. Solicitó ser reconocido como refugiado el 13 de febrero de 1995. El 24 de mayo de 1995, el Office Fédéral de Réfugiés (ODR) rechazó su solicitud, debido a las incongruencias, a la falta de verosimilitud de algunos de los hechos y por no reunir los requisitos de "persecución". Su solicitud fue rechazada por las mismas razones por la Commision Suisse de recours en matière d'asile el 10 de octubre de 1995.


La denuncia


3. El autor alega que si se le obligase a regresar al Sudán, sería objeto de una investigación en la que se emplea habitualmente la tortura. Su esposa afirma que una carta dirigida al autor, de fecha 1º de noviembre de 1995, que los agentes de la policía de seguridad van regularmente a su casa a preguntar por él. El autor declara que, por consiguiente, es evidente y que el Gobierno del Sudán lo considera como un confidente del partido Ba'ath y que, como es sabido en todo el mundo, los colaboradores de la prensa de oposición en el Sudán corren un riesgo permanente de represalias.


Actuaciones del Comité


4.1 El 14 de febrero de 1996, el Comité, por conducto de su Relator para las nuevas comunicaciones, pidió al Estado Parte que no expulsase o deportase al autor al Sudán mientras la comunicación era objeto de examen en el Comité. En su solicitud, el Comité tuvo en cuenta que la secretaría de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados había pedido al Gobierno suizo que no devolviese al autor al Sudán, ya que se consideraba verosímil que fuese objeto de persecución.


4.2 El 26 de febrero de 1996, el Estado Parte informó al Comité de que había suspendido la deportación del autor y de que el autor había presentado una solicitud de revisión y una solicitud de nuevo examen. En su 16º período de sesiones, el Comité decidió, en consecuencia, suspender el examen de la comunicación.


4.3 El 29 de marzo de 1996, la Comisión de apelación rechazó la solicitud del autor, por no haber pagado las correspondientes tasas. El 25 de abril de 1996, la Oficina Federal para los Refugiados rechazó la solicitud del autor de que se examinase de nuevo su caso. El autor no recurrió contra esta decisión por estimar que el recurso sería ineficaz.


Observaciones del Estado Parte


5.1 En su exposición de 19 de junio de 1996, el Estado Parte no formula ninguna objeción a la admisibilidad de la comunicación.


5.2 El Estado Parte recuerda que el autor tuvo que explicar en tres ocasiones sus razones para solicitar asilo a saber en las audiencias celebradas el 17 de febrero de 1995 en el Centro de Registro, el 20 de marzo de 1995 en la audiencia cantonal y el 18 de mayo de 1995 ante la Oficina Federal para los Refugiados.


5.3 El Estado Parte recuerda que, según la legislación suiza, un solicitante de asilo tiene que demostrar que es probable que sufra un prejuicio grave por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social u opiniones políticas. Para interpretar estos requisitos, las autoridades aplican el criterio previsto en el artículo 3 de la Convención contra la Tortura. El artículo 12LA de la Ley de asilo dispone que las declaraciones que no estén suficientemente justificadas en aspectos esenciales, que sean contradictorias o que no correspondan a la realidad no se consideran probables.


5.4 En el presente caso, el Estado arguye que las declaraciones del autor muestran numerosas contradicciones e incoherencias en aspectos esenciales.


5.5 El Estado Parte observa que el autor basa su denuncia con arreglo al artículo 3 de la Convención en sus actividades profesionales entre 1985 y 1992, período durante el cual trabajó para compañías afiliadas al partido Ba'ath. Sin embargo, el Estado Parte señala que, en las tres audiencias, el autor hizo declaraciones contradictorias en relación con sus actividades profesionales. El Estado Parte recuerda que se dio lectura de las actas de la audiencia al autor en árabe, y que el autor las confirmó con su firma. El Estado Parte señala que el autor ha afirmado que trabajó como agricultor durante el mes de marzo de 1992, a la vez que indica que durante ese mes de marzo de 1992 tuvo que presentarse todos los días, durante todo el día y durante un mes y medio, a la policía de seguridad.


5.6 Además, el Estado Parte observa que el autor declaró en la primera audiencia que tuvo que presentarse a la policía de seguridad durante un mes, en tanto que más tarde declaró que tuvo que presentarse durante un mes y medio. Asimismo, el autor ha indicado por una parte que fue interrogado todos los días y, por otra, que nunca fue interrogado. En vista de las contradicciones con respecto a la fecha de la obligación de presentarse a la policía de seguridad, al período durante el cual tuvo que presentarse y al objeto de estas comparecencias, el Estado Parte arguye que el autor no ha justificado la veracidad de su afirmación de que tuvo que presentarse a la policía de seguridad durante un mes y medio en marzo de 1992.


5.7 El Estado Parte señala que el autor también ha hecho declaraciones contradictorias con respecto a los años en que trabajó para las compañías Arabsat, Ad Dastour y Anniline, y que los certificados que ha facilitado son también contradictorios. El Estado Parte señala asimismo que, en su comunicación al Comité, el autor afirma que trabajó para Ad Dastour hasta mayo de 1990, y al mismo tiempo que el Gobierno cerró la empresa en marzo de 1990, lo que también parece contradictorio.


5.8 El Estado Parte señala además ciertas contradicciones en cuanto a la afirmación del autor de que la policía de seguridad vigilaba su casa y estaba realizando investigaciones sobre su persona en marzo de 1990, y también con respecto a su afirmación de que lo buscaban en 1994. Por ejemplo, con referencia a 1990, el autor declara, por una parte, que sabía que le estaban vigilando porque vio algunos desconocidos en la vecindad y, por otra, que estaban preguntando por él en las tiendas. En cuanto al año 1994, el autor dio versiones diferentes sobre cómo supo que la policía había ido a su casa, ya que una vez afirmó que su esposa se lo había dicho y otra que se lo habían dicho sus amigos.


5.9 El Estado Parte arguye que, habida cuenta de estas contradicciones e incoherencias, la versión de los hechos del autor no es verosímil.


5.10 El Estado Parte observa que el autor pretende que las contradicciones se deben a una mala interpretación durante las audiencias. A este respecto, el Estado Parte recuerda que, cada vez que el autor entendía mal una pregunta la pregunta se repetía, que, además, se dio lectura a las actas de las audiencias que fueron traducidas frase por frase, y que el autor confirmó con su firma la veracidad de sus declaraciones. El autor nunca planteó la cuestión de la calidad de la interpretación durante las audiencias. Aunque el autor invocó la calidad de la interpretación ante la Comisión de apelación para explicar las contradicciones, no pretendió que los errores de interpretación constituyesen una negación de su derecho a una audiencia justa, ni indicó qué declaraciones habían sido mal interpretadas. Además, el Estado Parte recuerda que el autor tampoco pudo aclarar las incoherencias ante la Comisión de apelación.


5.11 Con respecto a la salida del autor del Sudán en 1991 y nuevamente en 1995, el Estado Parte sostiene que, según la información disponible, un ciudadano del Sudán tiene que cumplir ciertos trámites para poder salir del país. El Estado Parte afirma que sólo se expide un pasaporte previa presentación de un certificat d'origine, que a su vez sólo se expide previa presentación de un certificado de buena conducta emitido por las autoridades locales. El autor está en posesión de un pasaporte expedido el 6 de enero de 1992 en el que figuran dos visados de salida, uno de los cuales fue utilizado por el autor para llegar a Suiza. Según el Estado Parte, esto indica claramente que el autor no está buscado por las autoridades sudanesas, sobre todo si se tiene en cuenta que las medidas de seguridad en el aeropuerto son conocidas por su meticulosidad. Además, los visados de salida son expedidos por el Departamento de Inmigración y Nacionalidad del Ministerio de Asuntos Internos, que en la práctica actúa siguiendo instrucciones del Servicio de Seguridad del Estado.


5.12 El Estado Parte se remite al artículo 3 de la Convención y recuerda que corresponde al Estado determinar si el interesado está personalmente en peligro de ser sometido a tortura en el país al que debe ser devuelto. El Estado Parte destaca que, de conformidad con la jurisprudencia del Comité, la existencia en el Estado interesado de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no es una razón suficiente para concluir que una persona está en peligro de ser sometida a torturas a su regreso a su país, sino que deben existir otros motivos que indiquen que el interesado está personalmente en peligro.


5.13 El Estado Parte admite que a veces resulta difícil que un solicitante de asilo exponga con exactitud todos los hechos justificativos de su demanda, pero, con referencia a las observaciones antes indicadas, el Estado Parte afirma que en el caso actual las declaraciones del autor son incoherentes y contradictorias en aspectos esenciales en que se basa su denuncia. El Estado Parte afirma, por lo tanto, que el autor no ha demostrado que esté en peligro de ser sometido a tortura a su regreso al Sudán.


5.14 Sin embargo, en el caso de que el Comité considerase que las contradicciones e incoherencias en las declaraciones del autor no son suficientemente graves y no plantean dudas en cuanto a la veracidad general de sus afirmaciones, el Estado Parte sostiene que los hechos expuestos por el autor no justifican la conclusión de que su devolución al Sudán constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. A este respecto, el Estado Parte recuerda que el artículo 3 sólo es aplicable en caso de peligro de tortura. El Estado Parte observa que el autor no ha afirmado que haya sido torturado durante los interrogatorios por la policía de seguridad. Según el Estado Parte, no existe indicación alguna para creer que el autor está en peligro de ser torturado si fuese detenido en el futuro.


5.15 El Estado Parte se refiere a la jurisprudencia del Comité y observa que, para llegar a la conclusión de que la devolución de una persona constituiría una violación del artículo 3, el Comité tiene en cuenta el origen étnico, la afiliación política, las actividades políticas, la detención previa, las alegaciones de tortura, las actuaciones judiciales y el exilio interno. El autor de la comunicación en este caso no ha invocado ninguno de estos elementos. El Estado Parte arguye, por lo tanto, que no existe peligro de que el autor sea sometido a tortura.


Comentarios del autor


6. La abogada presenta un certificado médico de fecha 15 de junio de 1996 que muestra que el autor ha estado bajo tratamiento desde febrero de 1996 por problemas psíquicos y físicos, y que el tratamiento tendrá que prolongarse durante algunas semanas.


Nuevos comentarios del Estado Parte


7. Con respecto al certificado médico, el Estado Parte recuerda que el autor nunca ha pretendido haber sido maltratado por las autoridades del Sudán. Ante las autoridades nacionales, el autor no ha alegado nunca que esté bajo tratamiento médico. Además, el Estado Parte observa que el certificado es muy sucinto y no da ningún detalle, y arguye que el Comité no debe tenerlo en cuenta al examinar la comunicación.


8. En una carta de 13 de marzo de 1997, la abogada del autor declara que no tiene nada que añadir a sus exposiciones anteriores.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


9. Antes de examinar las denuncias que figuran en una comunicación, el Comité debe decidir si la denuncia es o no admisible de conformidad con el artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, como se le exige que lo haga de conformidad con el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité observa que el Estado Parte no ha formulado ninguna objeción respecto a la admisibilidad de la comunicación y que ha pedido al Comité que proceda a examinar el fondo de la cuestión. El Comité concluye, por lo tanto, que no existen obstáculos por lo que respecta a la admisibilidad de la comunicación y procede al examen de la comunicación en cuanto al fondo.


10.1 El Comité ha examinado la comunicación teniendo presente toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.


10.2 La cuestión que debe decidir el Comité es la de si la devolución por la fuerza del autor al sudán violaría o no la obligación de Suiza, conforme al artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado en el que haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura.


10.3 Para tomar esta decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, la finalidad de este ejercicio es determinar si el interesado estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura en el país al que va a ser devuelto. De aquí se desprende que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye, por sí sola, una razón fundada para concluir que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura a su regreso a dicho país. Deben existir otros motivos que indiquen que el interesado estaría personalmente en peligro. Del mismo modo, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no pueda considerarse que una persona está en peligro de ser sometida a tortura en las circunstancias concretas de su caso.


10.4 El Comité observa que el autor no afirma haber sido torturado por la policía o las fuerzas de seguridad del Sudán, y que no existen pruebas médicas de que sufra las consecuencias de la tortura, ya sean físicas o mentales. El Comité concluye, por lo tanto, que las incoherencias en la versión del autor no pueden explicarse por los efectos de un Trastorno Postraumático del Estrés, como en el caso de muchas víctimas de la tortura.


10.5 El Comité considera además que, aunque hiciese caso omiso de estas incoherencias, los hechos expuestos indican que el autor no ha participado en actividades políticas, ni trabajó como periodista, ni era miembro del partido Ba'ath. El Comité observa asimismo que el autor sólo estuvo detenido una vez, durante 24 horas, en marzo de 1992. Sobre la base de la información de que dispone, el Comité concluye que el autor no pertenece a una agrupación política, profesional o social perseguida por las autoridades con fines de represión y tortura.


10.6 El Comité es consciente de la grave situación de los derechos humanos en el Sudán pero, sobre la base de lo que precede, considera que el autor no ha justificado su afirmación de que esté personalmente en peligro de ser sometido a tortura si regresa al Sudán.


11. El Comité contra la Tortura, de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, dictamina que los hechos verificados por el Comité no revelan una violación del artículo 3 de la Convención.


[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]

 

 



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