University of Minnesota



Seid Mortesa Aemei v. Switzerland, Comunicación No. 34/1995, U.N. Doc. CAT/C/18/D/34/1995 (1997).


 

 

 

Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 18º período de sesiones -


Comunicación Nº 34/1995


Presentada por: Seid Mortesa Aemei [representado por un abogado]


Presunta víctima: El autor y su familia


Estado Parte: Suiza


Fecha de la comunicación: 26 de octubre de 1995

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Reunido el 9 de mayo de 1997,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 34/1995, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención:


1. El autor de la comunicación es Seid Mortesa Aemei, ciudadano iraní nacido el 1º de febrero de 1957 y residente en la actualidad en Suiza, donde ha solicitado asilo. Afirma que su retorno al Irán tras el rechazo de su solicitud de la condición de refugiado, constituiría una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. El autor presenta la comunicación también en nombre de su esposa. Está representado por un abogado.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor comenzó a militar con los muyahidin del pueblo en el Irán en 1979. El 20 de junio de 1981, tras participar en una manifestación de los muyahidin, fue detenido y recluido durante 25 días. A consecuencia de esto se vio obligado a abandonar sus estudios universitarios. En 1982, el autor arrojó una bomba molotov contra la casa de un alto funcionario del Comité Revolucionario.


2.2. El 4 de abril de 1983, el autor fue nuevamente detenido y su casa fue objeto de un registro. Afirma que fue objeto de malos tratos durante los interrogatorios y explica en particular que le golpearon con bastones después de cubrirle los pies y la cabeza con hielo, que el día siguiente los policías apagaron cigarrillos contra su cuerpo cubierto únicamente por las prendas interiores y que aún conserva las cicatrices de las quemaduras. Además, añade que a su esposa no se le permitió visitarlo hasta seis meses después. Posteriormente se condenó al autor por sus actividades políticas y por el hurto de la placa de matrícula de un automóvil a una pena de prisión de dos años.


2.3. Siete meses después de que él fuera puesto en libertad, su cuñado huyó del país, y el autor estuvo detenido durante tres horas y fue interrogado acerca del paradero de aquél. El autor se trasladó después a Teherán, pero regresó a su ciudad de origen tres años después. En febrero o marzo de 1989 fue reconocido por un cliente de la empresa de su padre como la persona que había arrojado la bomba molotov siete años antes. Presa del pánico, el autor huyó a Teherán. Afirma que sus padres recibieron visitas periódicas de la policía y que se les interrogó sobre su paradero. Un año después decidió salir del país, entre otras razones porque su hijo, nacido el 23 de enero de 1984, había alcanzado la edad escolar y el autor temía que la asistencia del niño a la escuela permitiera a la policía descubrirlo. Así pues, huyó del país con su mujer y sus dos hijos, utilizando un pasaporte falso, y solicitó asilo en Suiza el 2 de mayo de 1990.


2.4. El 27 de agosto de 1992, su solicitud fue denegada por la Oficina Federal para los Refugiados, que no consideró digno de crédito su relato a causa de incongruencias. Se estimó también que la esposa del autor no estaba enterada de las actividades de su marido. El 26 de enero de 1993 la Comisión de Apelación rechazó el recurso interpuesto por el autor, por considerar que su denuncia y su relato, además de estar plagados de contradicciones, carecían de lógica y no indicaban que el autor tuviera experiencia práctica en actividades políticas ilegales.


2.5. El 26 de abril de 1993, el autor, representado por la Beratungsstelle für Asylsuchende der Region Basel, presentó una solicitud de revisión, basada en sus actividades en Suiza relacionadas con la Organización Armenia y Persa de Ayuda (APHO) que, según afirma, se considera ilegal en el Irán. En ese contexto, el autor se refiere a tres intentos de asesinato cometidos contra el responsable de la APHO en Zurich y afirma que esas tentativas demuestran que los miembros de la organización son perseguidos por el Irán. El autor revelaba que había distribuido octavillas y participado en diferentes casetas de la APHO, especialmente durante una manifestación celebrada en Berna. Para probar sus afirmaciones, presentaba un carné de afiliado a la APHO y también permisos para la instalación de casetas, extendidos a su nombre, y fotografías en que aparece realizando sus actividades. Mencionaba igualmente que se habían producido incidentes con los representantes del Gobierno del Irán en mayo de 1991 (a raíz de que un allegado al harmano del Presidente del Consejo de Ministros iraní amenazara a los miembros de la APHO con una pistola) y en junio de 1992 (cuando el cónsul del Irán visitó la caseta de la APHO e intentó identificar a los participantes). El autor indicaba que ese mismo día denunció el incidente a la policía, actuando en su calidad de responsable del puesto. En esa petición de revisión, hacía constar que su pertenencia a la APHO le expondría a tratos contrarios a lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención si regresaba al Irán.


2.6. En virtud de la decisión de 5 de mayo de 1993, la Oficina Federal para los Refugiados se negó a examinar la solicitud de revisión en cuanto al fondo. La Comisión de Apelación, igualmente, declaró infundada la petición el 10 de agosto de 1994. El autor señala que a raíz de esto fue contactado por la policía suiza a fin de preparar su salida del país.


La denuncia


3. El autor afirma que teme ser interrogado acerca de sus actividades políticas en caso de regresar al Irán. Agrega que la tortura es una práctica habitual en el Irán durante los interrogatorios. Además, teme que se le acuse del atentado con la bomba molotov de 1982, por lo que se le podría condenar a una larga pena de prisión o, incluso, a la pena capital. El autor añade que el mero hecho de solicitar asilo en otro país constituye un delito en el Irán.


Cuestiones de procedimiento


4.1. El 22 de noviembre de 1995, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte para que éste le hiciera saber sus observaciones.


4.2. En sus observaciones del 22 de enero de 1996, el Estado Parte impugna la admisibilidad de la comunicación, considerando que el autor, al no haber planteado durante el procedimiento ordinario ante las instancias nacionales su temor a que sus actividades políticas en Suiza le expusieran al riesgo de torturas si regresaba al Irán, no ha agotado los recursos internos. El Estado Parte explica que ese motivo debía haberse presentado durante el procedimiento por el que se determina el derecho de asilo. Al no aducir ese motivo más que en la petición de revisión, las autoridades no pudieron entrar en el fondo de la cuestión habida cuenta de que sus actividades en el seno de la APHO no constituían ningún nuevo hecho en el sentido de los criterios establecidos en las sentencias dictadas por el Tribunal Federal.


4.3. En sus citadas observaciones, el Estado Parte declara no obstante "que se trata de un motivo subjetivo conforme al apartado a) del artículo 8 de la Ley de asilo que dispone, en tal caso, que "no se concederá asilo a un extranjero cuando (...) sólo su comportamiento después de su salida justifique que sea considerado como refugiado en el sentido del artículo 3". Según la jurisprudencia y la doctrina jurídica, el concepto de "motivos subjetivos posteriores a la huida del país" abarca situaciones en que la amenaza de persecución no ha motivado la salida del solicitante de asilo, sino que es consecuencia de su comportamiento posterior. Si bien tales motivos no son pertinentes para la concesión de asilo en virtud de la cláusula de exclusión contenida en el apartado a) del artículo 8 citado, el solicitante que aduzca motivos subjetivos podrá permanecer en Suiza en virtud del principio de no devolución si se reúnen las condiciones señaladas en el artículo 45 de la Ley de asilo. Sin embargo, la alegación de "motivos subjetivos", a semejanza de los que llevaron al solicitante de asilo a salir de su país, debe satisfacer las exigencias del procedimiento en materia de asilo, entre las que figura el deber de cooperar. En consecuencia con el apartado b) del artículo 12 de la Ley de asilo, el solicitante deberá cooperar en la comprobación de los hechos; con este objeto, durante el examen de su caso deberá exponer en particular los motivos de su salida y las razones que lo han llevado a pedir asilo".


4.4. El Estado Parte impugna asimismo a la Sra. Aemei su calidad de autora de la comunicación.


4.5. En carta de 1º de marzo de 1996, el abogado del autor rechaza la argumentación del Estado Parte que tiene por objeto poner en duda la calidad de autora de la comunicación de la Sra. Aemei, quien según el Estado Parte no ha hecho valer ningún motivo de asilo que le sea propio. Además, el abogado sostiene que si la Sra. Aemei fuese enviada de vuelta al Irán, correría los mismos riesgos, o incluso mayores, que su marido. Por otro lado, el abogado aduce que incluso el Estado Parte ha admitido que el comportamiento ulterior del solicitante de asilo en Suiza no constituye un motivo de asilo según la legislación helvética. Sostiene igualmente que durante los trámites de asilo, el solicitante no tenía razón alguna para comunicar sus actividades políticas en Suiza, y por lo demás siempre se le interrogó sobre su pasado y sobre los hechos que podrían sustanciar su solicitud de asilo.


4.6. El abogado recuerda que, en todo caso, la obligación de la no devolución es una obligación absoluta. A pesar de que el argumento de las actividades políticas del autor en Suiza se presentó tarde y por eso, debido a razones de procedimiento, no pudo tomarse en consideración en relación con la decisión de asilo, el abogado opina que el rechazo de la solicitud de asilo no significa aún que la persona pueda ser devuelta a su país. Precisa que el derecho suizo contempla otras alternativas tales como la posibilidad de conceder permiso de residencia por razones humanitarias (párrafo 2 del artículo 17 de la Ley de asilo) o la admisión provisional (párrafo 1 del artículo 18 de la Ley de asilo). Además, el abogado señala a la atención el hecho de que la integridad de la persona no debe ponerse en peligro por razones de procedimiento. El riesgo de abuso por parte de un solicitante de asilo no debe sobreestimarse, tanto más cuanto que pocos solicitantes de asilo pueden exponer hechos tan graves como los evocados en el caso en cuestión.


4.7. Tras haber examinado las observaciones de las partes el Comité, durante su 16º período de sesiones, decidió suspender el examen de la comunicación en espera del resultado de las solicitudes de revisión presentadas por el auto teniendo en cuenta sus actividades políticas en Suiza. El Comité pidió igualmente información sobre los recursos internos y pidió al solicitante que aportara datos complementarios concernientes a sus solicitudes en Suiza basadas en sus actividades políticas en este país. Además, el Comité pidió al Estado Parte que no expulsara al autor y su familia mientras su comunicación se esté examinando.


Observaciones complementarias del abogado


5.1. En carta de 5 de agosto de 1996, el abogado explica que el autor no informó de sus actividades en el seno de la APHO durante el procedimiento ordinario para la obtención del estatuto de refugiado, que condujo a la decisión de la Comisión de Apelaciones de 26 de enero de 1993, porque no era consciente del carácter determinante de esas actividades. La situación cambió después de la decisión, cuando el autor comprendió que tendría que regresar al Irán. A partir de ese momento, se percató de que debido a sus actividades políticas en el Irán previas a 1990 y sobre todo a causa de sus actividades políticas en Suiza posteriores a 1990, había un riesgo muy grande de que él y su esposa fueran objeto de actos contrarios al artículo 3 de la Convención si volvían al Irán. El abogado reitera que desde 1990 el autor es miembro activo de la APHO, considerada organización ilegal y de oposición en el Irán y cuyas actividades en Suiza son vigiladas por la policía secreta del Irán. El autor repartió octavillas contra el régimen del Irán y, en mayo de 1991, fue observado y amenazado por el hermano del Presidente del Consejo de Ministros iraní. En junio de 1992, el cónsul iraní intentó identificar a las personas que participaban en las actividades de la APHO visitando la caseta de esta organización en Berna. El abogado concluye que es muy probable que la identidad del autor sea conocida por las autoridades iraníes.


5.2. El abogado añade que el autor presentó el 13 de mayo de 1996 una solicitud de autorización provisional debido a los problemas médicos de su hijo.


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación


6.1. En sus observaciones de 7 de agosto de 1996, el Estado Parte informa al Comité de que ya no impugna la admisibilidad de la comunicación.


6.2. El Estado Parte recuerda los "hechos aducidos por el autor" y los procedimientos internos emprendidos. En lo concerniente a los elementos considerados por las autoridades suizas, observa que "según el apartado a) del artículo 12 de la Ley de asilo, el solicitante de asilo debe probar o al menos hacer verosímil que es un refugiado en el sentido del artículo 3 de la Ley de asilo, es decir, que está expuesto a graves perjuicios o que teme, con fundamento, estarlo debido a sus opiniones políticas en particular", y concluye que "desde ese punto de vista, los artículos 3 y 12 a) de la Ley de asilo, según los interpreta la Comisión de Apelación, plantean criterios análogos a los del artículo 3 de la Convención, a saber, la existencia de riesgos de persecución serios, concretos y personales (párrafo 1 del artículo 3; véase B. Mutombo c. Suiza,...), existencia cuya determinación exige tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes (párrafo 2 del artículo 3), entre las que figuran, en particular, la verosimilitud de las declaraciones del autor (artículo 12 a) de la Ley de asilo) y, en su caso, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos (párrafo 2 del artículo 3)".


6.3. Además, el Estado Parte aduce que "en este caso concreto, la Comisión de Apelación confirmó la decisión de denegar el asilo básandose en las declaraciones del autor. Consideró que los motivos expuestos no permitían deducir el carácter altamente probable de su calidad de refugiado. A este respecto, la Comisión de Apelación tuvo en cuenta los elementos siguientes:


- Las declaraciones del autor concernientes a su compromiso político no estaban suficientemente fundadas, y sus conocimientos del programa político de la organización en cuyo seno pretende haber militado activamente presentaban grandes lagunas en puntos esenciales.


- Las circunstancias en que el autor pretende haber reanudado sus contactos con la organización son contrarias a las enseñanzas extraídas de la práctica de los movimientos hostiles al régimen político imperante. Se consideraron igualmente contrarias a los hechos las explicaciones del autor concernientes a su pretendida condena motivada por su compromiso político.


- Por último, las declaraciones no pudieron ser corroboradas por su esposa durante la comparecencia de ésta ante la Oficina Federal para los Refugiados".


El Estado Parte concluye que la legislación suiza contiene, en sustancia, las condiciones de la prohibición de la devolución previstas en el artículo 3 de la Convención.


6.4. El Estado Parte se refiere al texto del artículo 3 de la Convención y a la práctica del Comité, según la cual se trata de examinar si existen motivos concretos que permitan pensar que el interesado correría personalmente el peligro de ser sometido a actos de tortura en el país al que sería devuelto. La existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, graves, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye, en sí, motivo suficiente para concluir que una persona correría el peligro de ser sometida a tortura a su regreso a ese país.


6.5. El Estado Parte señala que "en este caso concreto, para las autoridades competentes suizas las declaraciones del autor concernientes a su actividad política en el seno de los muyahidin del pueblo no se han sustanciado suficientemente". Sostiene que "habida cuenta de las declaraciones incoherentes del autor, el grado de verosimilitud de las mismas no podía conducir a las autoridades suizas a considerar como "altamente probable la existencia de la condición de refugiado" del autor de la comunicación. Basada principalmente, por no decir exclusivamente, en las consecuencias de su actividad política, la pretensión de un peligro de trato inhumano en caso de regreso del autor al Irán no podría tomarse seriamente en cuenta cuando las actividades políticas en cuestión jamás se han demostrado fehacientemente, ni siquiera la afiliación a un partido de oposición al régimen político imperante". Por otra parte, el Estado Parte declara "que el autor de la presente comunicación no presentó ningún documento probatorio, ya fuera en el marco del procedimiento interno o ante el Comité contra la Tortura, relacionado con sus maquinaciones políticas por cuenta de los muyahidin, ni certificado médico alguno que atestigüe que sufrió efectivamente tratos prohibidos por la Convención". En opinión del Estado Parte, "ya en esa etapa, la comunicación resultaba manifiestamente infundada en lo tocante a la existencia del peligro personal, grave y concreto de trato contrario al artículo 3 de la Convención que el autor pretende correr en caso de ser devuelto a su país".


6.6. Además, las autoridades suizas consideran que determinadas declaraciones del autor no se corresponden con los hechos, y por el grado de desconocimiento que suponen de las prácticas habituales en el marco de las actividades políticas ilegales, las califican de "totalmente irreales". En particular, la declaración del autor según la cual sólo fue condenado a dos años de cárcel por el respeto que sus orígenes inspiraron al juez, contradice las informaciones que las autoridades suizas han podido recoger en el marco de procedimientos de asilo relacionados con los muyahidin.


6.7. Por último, el Estado Parte señala que la esposa del autor invalidó las declaraciones de éste relativas a sus actividades políticas. El Estado Parte concluye por todo esto que el temor del autor parece manifiestamente infundado.


6.8. En lo que concierne a las actividades del autor en Suiza, el Estado Parte no está en condiciones de confirmar la afirmación del autor según la cual es muy probable que su identidad sea conocida por las autoridades iraníes a raíz de los hechos ocurridos en mayo de 1991 y junio de 1992. En particular, la policía de Berna no tiene conocimiento alguno de la participación del hermano del Presidente Rafsanjani en el incidente de mayo de 1991. En lo que respecta a la visita del cónsul del Irán a la caseta de la APHO, el Gobierno suizo ha informado que "un miembro de la policía de la ciudad de Berna recuerda que hubo una refriega entre iraníes en junio de 1992, pero desconoce si en la misma se enfrentaron miembros del consulado iraní y activistas de la APHO ya que, cuando la policía llegó al lugar, el incidente ya había terminado y sólo se hallaban presentes los miembros de la APHO. En vista de esa información, el Gobierno suizo considera que la realidad de los hechos en cuestión es cuando menos dudosa por lo que no se puede, sin más, admitir que tales hechos constituyen un motivo decisivo a tenor del artículo 3 de la Convención".


6.9. En cuanto a la afirmación del autor según la cual la presentación de una solicitud de asilo constituiría por sí misma un motivo pertinente en el sentido del párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, el Estado Parte observa que el autor no aporta elemento alguno destinado a apoyar ese argumento. Además, el Estado Parte comenta que "semejante argumento no sería en todo caso suficiente a tenor del párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, ya que la prohibición que se enuncia en esa disposición está subordinada a la existencia demostrada de motivos serios de persecución". En efecto, el Estado Parte declara no disponer de ninguna información que permita sostener que existe peligro concreto de persecución como resultado de la presentación de una solicitud de asilo en Suiza.


6.10. El Estado Parte estima que las declaraciones del autor no permiten concluir la existencia de motivos serios y probados para creer que quedaría expuesto a la tortura en caso de regresar al Irán. Por último, el Estado Parte observa que "la Comisión Europea de Derechos Humanos consideró que la situación general existente en el Irán no se caracterizaba por las violaciones masivas de los derechos humanos [Denuncia Nº 21649/93, DR, 75/282]" y que "el propio autor no pretende por su parte que en el Irán exista una situación de violación sistemática de los derechos humanos".


Comentarios del abogado a las observaciones del Estado Parte


7.1. En carta de 30 de octubre de 1996, el abogado reitera los motivos de su comunicación inicial. En lo que respecta al argumento del Estado Parte según el cual las declaraciones del autor concernientes a su actividad política en el seno de los muyahidin del pueblo no parecieron suficientemente fundadas, el abogado estima que es normal que un simpatizante no esté tan bien informado acerca de la organización como uno de sus militantes. Explica que el autor actuó impulsado más por su hostilidad hacia el régimen que por las tesis políticas de los muyahidin. Hace notar que el autor no está en condiciones de aportar documentos que sustancien sus afirmaciones concernientes a los hechos ocurridos en el Irán, e indica que tras su puesta en libertad, el autor dejó de actuar dentro de los muyahidin.


7.2. El abogado admite que las medidas de seguridad adoptadas por el grupo del autor en el Irán no fueron suficientes, pero se niega a aceptar que eso signifique que las declaraciones del autor no son realistas. Refuta igualmente que el mero reparto de octavillas pueda conducir a la cadena perpetua y explica que el hecho de que el autor sólo fuera condenado a dos años de cárcel en abril de 1983 se debe, entre otras cosas, al origen del autor, que es descendiente de Mahoma. En cuanto a las presuntas incongruencias, el letrado sostiene que las declaraciones del autor no son contradictorias en los puntos esenciales, y que las diferencias con las informaciones dadas por su esposa no son pertinentes. En efecto, la Sra. Aemei vivió durante años presa de gran temor, lo que explicaría el hecho de que quisiera saber lo menos posible sobre las actividades políticas de su marido. En todo caso, oyó hablar de ellas por vez primera en abril de 1983.


7.3. El abogado opina que las declaraciones del autor concernientes a sus actividades políticas son verídicas, lo que queda probado asimismo por el hecho de que en sus observaciones, el Gobierno suizo reconoce que había una caseta de la APHO en junio de 1992 y que se produjo una refriega entre iraníes. Además, sostiene que la negativa de las autoridades suizas a entrar en materia cuando se produjo la solicitud del autor de que su caso fuera revisado sobre la base únicamente de sus actividades dentro de la APHO, constituye un defecto grave de procedimiento y atenta contra el derecho del autor a hacer que las autoridades competentes consideren su temor a ser torturado.


7.4. El letrado reitera el hecho, ya invocado por el autor en su recurso de 24 de septiembre de 1992, de que la mera presentación de la solicitud de asilo puede constituir un motivo pertinente en el sentido del párrafo 1 del artículo 3 de la Convención contra la Tortura, y en este sentido remite a un documento del "Schweizerisches Flüchtlingswerk".


Decisión sobre admisibilidad y examen de la cuestión en cuanto al fondo


8. El Comité toma nota con aprecio de las informaciones facilitadas por el Estado Parte según las cuales ni el autor ni su familia serán expulsados mientras la comunicación esté siendo examinada por el Comité (párrafo 9 del artículo 108 del reglamento).


9.1. Antes de proceder al examen de una denuncia que figure en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta comunicación es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, como exige el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité observa que el Estado Parte no ha opuesto ninguna objeción a la admisibilidad de la comunicación (véanse las observaciones del Estado Parte, con fecha 7 de agosto de 1996). El Comité no ve, en consecuencia, razón alguna que sea contraria a la admisibilidad de la comunicación, y procede a considerarla en cuanto al fondo.


9.2. El Comité reafirma que no le corresponde en modo alguno determinar si los derechos que la Convención reconoce al autor han sido violados por el Irán, país al que corre el peligro de ser expulsado, independientemente de que este Estado sea o no parte en la Convención. La cuestión que debe zanjar el Comité es la de saber si la expulsión, devolución o extradición a este país supondría un incumplimiento de la obligación de Suiza, en virtud del artículo 3 de la Convención, de no expulsar ni devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en ese Estado.


9.3. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, el Comité debe determinar si existen razones fundadas para creer que el Sr. Aemei y sus familiares estarían en peligro de ser sometidos a tortura si se les devolviese al Irán. Para llegar a esa conclusión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. En otros términos, la existencia de un cuadro persistente de violaciones de los derechos humanos en el sentido de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3 permite al Comité sustanciar la convicción de que existen razones fundadas, según lo previsto en el párrafo 1.


9.4. No obstante, el Comité debe determinar si el interesado estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura en el país al que fuera devuelto. De ello se sigue que la existencia de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye razón suficiente, de por sí, para afirmar que una persona corre el peligro de ser sometida a torturas al regresar a ese país; deben existir otros motivos que hagan pensar que el interesado estaría personalmente en peligro. Igualmente, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que pueda considerarse que una persona no corre el riesgo de ser sometida a torturas en su caso particular.


9.5. Por consiguiente, en el caso que se considera, el Comité debe determinar si la expulsión del Sr. Aemei (y de su familia) al Irán tendría como consecuencia previsible exponer a esta persona a un peligro real y personal de ser detenida y torturada. El Comité observa que las "razones fundadas" que hacen creer que la devolución o expulsión pondrían al interesado en peligro de ser sometido a torturas no sólo pueden basarse en actos cometidos en el país de origen, es decir, antes de la huida del solicitante, sino también en las actividades del autor de una comunicación en el país de acogida; en efecto, el texto del artículo 3 no distingue entre la comisión de actos que pudieran exponer más tarde al solicitante a la tortura en el país de origen o en el de acogida. En otras palabras, aunque las actividades que se imputan al autor en el Irán no bastarían para la puesta en jecución el artículo 3, actividades posteriores en el país de acogida sí podrían resultar suficientes para aplicar esta disposición.


9.6. El Comité no toma en modo alguno a la ligera las preocupaciones que pueda sentir el Estado Parte respecto de la posibilidad de que los solicitantes de asilo recurran abusivamente al artículo 3 de la Convención. Ahora bien, el Comité opina que, aunque subsistan algunas dudas sobre los hechos expuestos por el autor, debe velar por que la seguridad de éste no corra peligro, (1) aprobado el 27 de abril de 1994./. Con esta finalidad, no es necesario que sean probados todos los hechos expuestos por el autor de la comunicación, sino que basta con que el Comité los considere suficientemente sustanciados y creíbles.


9.7. En el caso del autor, el Comité estima que su pertenencia a la organización de los muyahidin del pueblo, y su participación en actividades de esa organización, así como sus antecedentes de haber estado detenido en 1981 y 1983, deben tenerse en cuenta para determinar si corre el peligro de ser sometido a torturas cuando regrese al país. El Estado Parte ha observado incongruencias y contradicciones en los hechos relatados por el autor, que, según dicho Estado, permiten poner en duda la veracidad de sus afirmaciones. El Comité considera que si, en efecto, puede haber algunas dudas respecto de la naturaleza de las actividades políticas del autor en su país de origen, en todo caso no cabe ninguna sobre la índole de las actividades que el autor lleva a cabo en Suiza por cuenta de la APHO, organización que el Irán considera ilegal. El Estado Parte confirma estas actividades del autor y no niega que en junio de 1992 se produjeron enfrentamientos violentos en Berna entre representantes de la APHO y otros nacionales del Irán. El Estado Parte no indica si ha abierto una investigación sobre estos enfrentamientos, pero la documentación presentada al Comité hace creer que no ha habido ninguna investigación. Dadas las circunstancias, el Comité debe considerar seriamente la afirmación del autor según la cual individuos próximos a las autoridades del Irán profirieron amenazas contra los miembros de la APHO y el propio autor en dos ocasiones, en mayo de 1991 y junio de 1992. El Estado Parte se ha limitado a indicar que las actividades del Sr. Aemei en la APHO no constituyen un hecho nuevo respecto de los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Federal, y que, por consiguiente, las autoridades competentes no podían considerar el fondo de la cuestión cuando el autor presentó una solicitud de reconsideración.


9.8. Al Comité no le convencen las explicaciones del Estado Parte en lo tocante a las actividades del Sr. Aemei en Suiza. El Comité recuerda que la protección que ofrece el artículo 3 de la Convención es absoluta. Cada vez que hay razones fundadas para creer que una persona corre el peligro de ser sometida a torturas si se le expulsa a otro Estado, el Estado Parte está obligado a no devolver al interesado a ese otro Estado. La naturaleza de las actividades a que se haya dedicado el interesado no es una consideración pertinente para adoptar una decisión de conformidad con el artículo 3 de la Convención (2). En el caso que se considera, la negativa de las autoridades competentes suizas a examinar el fondo de la solicitud de reconsideración del autor, basada en motivos de procedimiento, no parece justificada a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención.


9.9. Por último, el Comité es consciente de la gravedad de la situación de los derechos humanos en el Irán, descrita en los informes presentados a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, entre otros órganos, por el representante especial de la Comisión sobre la Situación de los Derechos Humanos en la República Islámica del Irán. El Comité toma nota de la preocupación expresada por la Comisión, en particular por el elevado número de casos de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.


9.10. A la vista de lo indicado en los párrafos precedentes, el Comité considera que existen razones fundadas para creer que el autor y su familia correrían peligro de ser sometidos a torturas si fueran devueltos al Irán.


10. A la luz de cuanto antecede, el Comité opina que, en las circunstancias actuales, el Estado Parte tiene la obligación de no hacer regresar contra su voluntad al autor y a su familia al Irán o a cualquier otro país en el que corran un peligro real de ser expulsados o devueltos al Irán.


11. El hecho de que el Comité dictamine la existencia de una violación del artículo 3 de la Convención no afecta en modo alguno a la decisión o decisiones de las autoridades nacionales competentes sobre la concesión o la denegación del asilo. El dictamen sobre la existencia de una violación del artículo 3 de la Convención tiene carácter declaratorio. Por consiguiente, el Estado Parte no está obligado a modificar su decisión o decisiones sobre la concesión de asilo; le corresponde, en cambio, buscar soluciones que le permitan adoptar todas las medidas del caso para atenerse a las disposiciones del artículo 3 de la Convención. Estas soluciones podrían ser de naturaleza no sólo jurídica (por ejemplo, la decisión de admitir provisionalmente al solicitante) sino también política (por ejemplo, la búsqueda de un tercer Estado dispuesto a acoger al solicitante en su territorio, comprometiéndose a no devolverlo ni expulsarlo).


[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la francesa la versión original.]

Notas


1. Véase el dictamen relativo a la comunicación Nº 13/1993, párr. 9.2 (Mutombo c. Suiza)

2. Véase el dictamen relativo a la comunicación Nº 39/1996, párr. 14.5 (Tapia Páez c. Suecia), aprobado el 28 de abril de 1997.

 

 



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