University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, Switzerland, U.N. Doc. CAT/C/CR/34/CHE (2005).


 

Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura : Switzerland. 21/06/2005.
CAT/C/CR/34/CHE. (Concluding Observations/Comments)

Convention Abbreviation: CAT
COMITÉ CONTRA LA TORTURA
34º período de sesiones
2 a 20 de mayo de 2005

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura

SUIZA

1. El Comité examinó el cuarto informe periódico de Suiza (CAT/C/55/Add.9) en sus sesiones 645ª y 648ª, celebradas los días 6 y 9 de mayo de 2005 (CAT/C/SR.645 y CAT/C/SR.648), y aprobó en su 661ª sesión (CAT/C/SR.661) las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.
A. Introducción

2. El Comité acoge con satisfacción el cuarto informe periódico de Suiza, que se preparó de conformidad con las directrices del Comité. Sin embargo, señala que el informe se presentó con un retraso de dos años. El Comité valora el constructivo diálogo establecido con la delegación y encomia las respuestas completas presentadas por escrito a la lista de cuestiones, así como las minuciosas respuestas dadas a todas las preguntas formuladas oralmente.
B. Aspectos positivos
3. El Comité toma nota de los siguientes aspectos positivos:
a) La prohibición propuesta en el proyecto de ley federal para regular el uso de la fuerza por la policía durante las expulsiones y el transporte de detenidos ordenados por una autoridad federal, prohibición que se aplicaría a todos los métodos que dificultan la respiración y al uso de pulverizadores irritantes o incapacitantes.

b) La elaboración de "directrices relativas a las deportaciones forzosas por avión" (directives relatives aux rapatriements sous constrainte par voie aérienne), que incluye una disposición por la cual se pueden administrar medicamentos de manera forzosa exclusivamente por razones médicas. También observa que se consultó con la Academia de Ciencias Médicas de Suiza (Académie suisse pour les sciences médicales) en el proceso de elaboración de esas directrices.

c) El nuevo proyecto de código federal de procedimiento penal sobre los derechos de las personas que se encuentran detenidas, que prohíbe la detención en régimen de incomunicación (mise au secret).

d) Las medidas que figuran en la nueva Ley de asilo, así como las adoptadas por la Oficina Federal de Migraciones para resolver los casos de persecución por motivos de género.

e) La publicación de los informes del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y los Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes sobre sus visitas tercera y cuarta a Suiza y la respuesta del Gobierno a ese respecto, así como la labor que están realizando las autoridades del Estado Parte para aplicar las recomendaciones del Comité, tales como las relativas a las expulsiones de extranjeros por avión y la inclusión de información sobre el peligro de asfixia postural durante las deportaciones en el programa general de capacitación de la policía.

f) La firma, en junio de 2004, del Protocolo Facultativo de la Convención, así como las medidas que se están tomando para lograr su ratificación.

g) La ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el 12 de octubre de 2001.
C. Motivos de preocupación

4. El Comité expresa su preocupación por lo siguiente:
a) A pesar de que la tortura está prohibida en la Constitución Federal, no existe en la legislación penal una definición específica de la tortura que incluya todos los elementos constitutivos del artículo 1 de la Convención.

b) En el proyecto de ley federal para regular el uso de la fuerza por la policía durante las expulsiones y el transporte de detenidos ordenados por una autoridad federal:
i) Se autoriza el uso de instrumentos de descargas eléctricas, como las pistolas paralizantes, que a veces pueden utilizarse como instrumentos de tortura;

ii) No contiene ninguna disposición que imponga la presencia de observadores independientes durante la expulsión.
c) La Ley federal de procedimiento administrativo no incluye explícitamente las conclusiones del Comité respecto de las quejas individuales por la violación del artículo 3 de la Convención como motivos, por sí mismas, de revisión de un caso. Sin embargo, el Comité señala que la conclusión proporcionará la base para la reevaluación cuando se aduzcan nuevos hechos o pruebas durante las actuaciones.

d) Para que una persona pueda invocar el artículo 3 de la Convención, el Comité observa que las normas en materia de prueba exigidas por el Estado Parte superan las normas establecidas por la Convención. El Comité desearía señalar a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº 1 (1996), en la que señala que "el riesgo de tortura debe fundarse en razones que trasciendan la mera teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable" (párr. 6).

e) No existen datos estadísticos completos ni desglosados, que incluyan a todos los cantones, sobre el número de:
i) Denuncias recibidas de casos de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o malos tratos;

ii) Personas que han obtenido asilo por haber sido víctimas de torturas o haber estado en peligro de ser sometidas a torturas;

iii) Personas (víctimas o sus familiares) que han recibido indemnización en casos de tortura o trato cruel, inhumano o degradante.
f) A pesar del aumento del número de denuncias de malos tratos presentadas a la policía, a menudo por personas de origen extranjero, sólo una minoría de esas denuncias dan origen a acciones judiciales o acusaciones, y un número aun menor de casos culmina con la indemnización de las víctimas o sus familiares.

g) De todos los cantones, sólo uno ha establecido un mecanismo para recibir denuncias contra miembros de la policía por malos tratos o torturas infligidos durante las detenciones, los interrogatorios o la detención policial, a pesar de que el Comité formuló una recomendación previa a este respecto.

h) Se han introducido cambios por la nueva Ley de asilo que limitan o dificultan el acceso de los solicitantes de asilo a un asesor letrado y la duración y las condiciones de la detención en los casos de detención "preparatoria" o previa a la expulsión. También preocupa al Comité que en los casos de decisión de no admisión a trámite (décision de non-entrée en matière) las prestaciones sociales de los solicitantes de asilo se vean considerablemente reducidas.

i) Los solicitantes de asilo retenidos en los aeropuertos no son informados sistemáticamente de su derecho a caminar y hacer ejercicio periódicamente al aire libre, así como a solicitar asistencia médica.

j) Las directrices relativas a las expulsiones forzosas por vía aérea no contienen la prohibición explícita del uso de máscaras o capuchas por los funcionarios que intervienen en las expulsiones.
D. Recomendaciones

5. El Comité recomienda que el Estado Parte:
a) Incluya una definición explícita de la tortura en el Código Penal, que incorpore todos los elementos del artículo 1 de la Convención.

b) Se esfuerce por fomentar la culminación con éxito de las consultas en curso sobre el proyecto de ley federal para regular el uso de la fuerza por la policía durante las expulsiones y el transporte de detenidos ordenados por una autoridad federal en relación con la prohibición del uso de instrumentos de descargas eléctricas. El Estado Parte debería también garantizar que en toda expulsión forzosa en avión estuvieran presentes observadores de derechos humanos o médicos independientes. También debería ofrecer, como práctica habitual, exámenes médicos antes de las expulsiones forzosas en avión o posteriormente en los casos de intentos frustrados.

c) Adopte medidas para que las conclusiones de este Comité en el sentido de que se ha violado el artículo 3 se consideren motivos suficientes para revisar un caso.

d) Garantice el cumplimiento de los requisitos del artículo 3, incluso la debida comprobación de la prueba, o el riesgo de tortura, al determinar si se debe expulsar, devolver o extraditar a una persona a otro Estado.

e) Adopte medidas para compilar, en el ámbito nacional, datos desglosados sobre los casos de presuntas torturas o malos tratos, en particular en el contexto de la aplicación de la legislación sobre el asilo y la legislación de extranjería, así como sobre los resultados de las investigaciones y acciones judiciales que pudieran realizarse.

f) Garantice que todas las denuncias de actos de maltrato sean investigadas de manera adecuada y eficaz, y que los presuntos autores sean enjuiciados y, caso de ser hallados culpables, sancionados. Se debería informar a las víctimas y sus familiares de su derecho a obtener indemnización y los procedimientos deberían ser más transparentes. A este respecto, el Estado Parte debería proporcionar por escrito información al Comité sobre las medidas adoptadas para indemnizar a los familiares de las dos víctimas en los dos casos recientes de muerte acaecidos durante expulsiones forzosas.

g) Aliente a todos los cantones a establecer mecanismos verdaderamente independientes encargados de recibir las denuncias contra determinados miembros de la policía relativas a casos de tortura o maltrato.

h) Garantice el pleno respeto del derecho de los solicitantes de asilo a un juicio con las debidas garantías, a disponer de un recurso eficaz y a ejercer sus derechos económicos y sociales durante todos los procedimientos establecidos por la nueva Ley de asilo.

i) Adopte medidas para informar eficazmente a todos los solicitantes de asilo retenidos en los aeropuertos de todos sus derechos, y en particular el derecho a acceder periódicamente al aire libre y a consultar a un médico.

j) Informe al Comité si se ha presentado alguna queja en el Estado Parte contra el recurso a las garantías diplomáticas como una manera de eludir la prohibición absoluta de la devolución contenida en el artículo 3 de la Convención.

k) Continúe contribuyendo al Fondo Voluntario para las Víctimas de la Tortura, como lo ha hecho el Estado Parte desde 1984.
6. El Comité recomienda que el Estado Parte difunda ampliamente las conclusiones y recomendaciones del Comité, en los idiomas apropiados, a través de los sitios web oficiales, los medios de información y las organizaciones no gubernamentales.

7. El Comité pide al Estado Parte que proporcione, dentro del plazo de un año, información sobre su respuesta a las recomendaciones del Comité que figuran en los apartados b), f), g) e i) del párrafo 5 supra.

8. Se invita al Estado Parte a que presente su próximo informe periódico, que se considerará como una fusión de los informes quinto y sexto, a más tardar el 25 de junio de 2008, plazo previsto para la presentación del sexto informe periódico.
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