University of Minnesota



Y.S. (se ha omitido el nombre) v. Switzerland, ComunicaciĆ³n No. 147/1999, U.N. Doc. A/56/44 at 166 (2001).


 

 

 

Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 26º período de sesiones -


Parte del documento A/56/44


Comunicación Nº 147/1999


Presentada por: Y. S. (se ha omitido el nombre) [representado por un abogado]


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Suiza


Fecha de la comunicación: 7 de octubre de 1999


El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Reunido el 15 de mayo de 2001,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 147/1999, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación y el Estado Parte,


Adopta la siguiente decisión:

1.1. El autor de la comunicación es el Sr. Y. S., ciudadano turco de origen curdo, nacido el 7 de junio de 1953, domiciliado actualmente en Suiza donde pidió asilo el 18 de junio de 1998. Como esta petición ha sido rechazada, sostiene que su repatriación forzada a Turquía constituiría una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención. Está representado por un abogado.


1.2. Conforme al párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la comunicación a la atención del Estado Parte el 21 de octubre de 1999. Al mismo tiempo, el Comité, actuando en virtud del párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento, pidió al Estado Parte que no expulsara al autor a Turquía mientras se examinara su comunicación. El 14 de diciembre de 1999, el Estado Parte informó al Comité que se habían adoptado medidas para que el autor no fuera enviado a Turquía mientras su comunicación estuviera ante el Comité.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor y su esposa, la Sra. S., ciudadanos turcos de origen curdo, contrajeron matrimonio en 1977 y desde entonces vivieron en su casa de Elazig, ciudad situada en el sudeste de Turquía. El autor poseía a la sazón dos tiendas de aparatos eléctricos, una sita en Elazig y la otra en Pertek, que es un barrio de la ciudad de Tunceli donde el autor se había criado. En 1991, el autor cerró la tienda de Pertek y a finales de 1994 la de Elazig a causa del hostigamiento continuo de la policía.


2.2. Desde el decenio de 1980, el autor simpatizaba efectivamente con un partido curdo de tendencia de izquierdas denominado PSK (Partido Socialista de Curdistán) que publicaba un periódico llamado Oezg. rl. k. Yolu; el autor leía y vendía dicho periódico, cuyo nombre ha cambiado frecuentemente porque era regularmente prohibido. Al mismo tiempo, el autor era activista de la Asociación Turca de Derechos Humanos.


2.3. El 21 de marzo de 1993, dos representantes de la Asociación Turca de Derechos Humanos de Elazig, Metin Can y Hasan Kaya, fueron asesinados. Sus cadáveres fueron encontrados en la calle con señales evidentes de tortura, concretamente les habían arrancado las orejas y los ojos. El autor asistió a sus funerales.


2.4. Hasta 1994, el autor fue hostigado repetidas veces por la policía a causa de sus opiniones y de sus actividades políticas. En 1994, la tienda del autor fue registrada por la policía. Ésta encontró en ella un ejemplar del periódico antes citado, así como otras publicaciones del PSK. Entonces el autor fue obligado a entrar en un minibús y fue conducido con los ojos vendados a un lugar desconocido. Durante tres días, el autor fue violentamente torturado para que facilitara información a la policía y se convirtiera en colaborador oficioso. Pese a los métodos de tortura empleados, el autor se negó a facilitar información o hacerse colaborador oficioso. Al cabo de tres días fue puesto en libertad. El autor siguió trabajando en sus tiendas pese al hostigamiento continuo de la policía. A fines de 1994, decidió cerrar su tienda de Elazig.


2.5. Después de estos hechos, el autor y su familia no tuvieron residencia estable. Han vivido en tres lugares diferentes: en Kizilkale, donde los padres del autor tienen una granja; en Mersin, donde el autor es propietario de otro apartamento; y en Elazig, en una vivienda de la que es propietario un amigo y que alquilaron algunos meses después de su huida.


2.6. En el curso de una noche de abril de 1996, el autor y su familia dormían en su apartamento alquilado en Elazig cuando irrumpió la policía. El autor fue golpeado y conducido a un lugar donde fue torturado física y psicológicamente durante dos días y medio. Entonces el autor aceptó trabajar para la policía y esta última consintió que éste comenzara a trabajar 15 días después. Una vez puesto en libertad, el autor volvió a casa, recuperó a su familia y la ocultó en casa de un amigo hasta su salida para Estambul. Mientras que la familia estaba en casa de dicho amigo, el hijo mayor del autor, Erhan, de 17 años, cuando iba a casa de su abuelo fue detenido y encarcelado por la policía, la cual le informó que no sería soltado más que si su padre venía a buscarle personalmente. Tras haber sido avisado de ello, el autor y su familia partieron para Estambul donde permanecieron en casa de un hermano de éste.


2.7. El 4 de junio de 1996, el autor, su esposa y su otro hijo tomaron el avión y llegaron, vía Milán, ilegalmente a Suiza el 5 de junio de 1996, todos en posesión de sus pasaportes.


2.8. El día de su llegada a Suiza, el autor y su familia presentaron una solicitud de asilo. Pero ésta fue rechazada por la Oficina Federal de los Refugiados (OFR) el 27 de mayo de 1998. El autor alega en particular que, para fundamentar la decisión por la que se le denegaba la condición de refugiado, la mencionada Oficina adujo que había dado informaciones contradictorias respecto de su residencia entre 1994 y 1996. Entonces el autor interpuso un recurso contra esta última decisión que fue rechazado el 3 de agosto de 1999 basándose en que sus alegaciones no eran convincentes. En ese recurso, el autor pedía un segundo examen médico que le fue denegado.


2.9. El autor declara que llegó a Suiza traumatizado a causa de las torturas sufridas. Comenzó un tratamiento médico el 9 de julio de 1996 y también le fue aconsejado que siguiera tratamiento psicológico. El 8 de abril de 1997, los médicos enviaron un informe a la OFR según el cual el autor debería ser hospitalizado durante tres semanas a causa de dolores en la columna vertebral. El 18 de abril de 1997, en un informe psiquiátrico solicitado por la mencionada Oficina, se hacía constar que el autor padece el síndrome de "estrés postraumático".


La denuncia


3. El autor declara que, en caso de devolución a Turquía, sería detenido, sería de nuevo víctimas de actos de tortura y finalmente sería objeto de una ejecución extrajudicial.


Observaciones del Estado Parte


4.1. En carta de fecha 14 de diciembre de 1999, el Estado Parte declara no impugnar la admisibilidad de la comunicación.


4.2. En cuanto al fundamento de la comunicación, el Estado Parte explica que la Comisión de Apelación en materia Asilo (CRA) consideró que las alegaciones del autor relativas al período que va desde 1994 hasta su nueva detención en 1996 no son creíbles porque el solicitante ya no se encontraba en Elazig después de 1994. Además, es difícil creer que el autor se hubiera ocultado en casa de uno de sus amigos, Tayer Kirmizilas, porque éste estaba muy expuesto políticamente y su línea telefónica estaba bajo vigilancia de las fuerzas de seguridad turcas. Según la OFR, no hay nexo de causalidad entre, por una parte, la eventual detención del autor en 1993 y, por la otra, su salida de Turquía en 1996.


4.3. Por otra parte, el Estado Parte subraya que la CRA, contrariamente a la OFR, considera que las alegaciones relativas a la detención del autor y a su posterior tortura, carecen también de credibilidad. Hay dudas serias sobre el hecho de que el autor haya podido proseguir sus actividades comerciales durante un período de 18 meses después de haber sido detenido y torturado, si se tiene en cuenta la eficacia de la represión de las fuerzas de seguridad turcas.


4.4. Asimismo, el Estado Parte señala que el examen médico de que fue objeto el autor no hacía más que repetir literalmente las afirmaciones del autor para explicar las causas de las perturbaciones que sufría, sin cuestionarlas. Ésta es la razón por la que la CRA denegó la concesión de un nuevo examen médico.


4.5. A juicio del Estado Parte, los hechos expuestos por el autor en su comunicación no aportan nada nuevo a los presentados a las autoridades suizas. Al contrario, en su comunicación, el autor pretende haber sido torturado no en 1993 sino en 1994. Ahora bien, durante el procedimiento interno, repitió varias veces que los acontecimientos se produjeron ciertamente en 1993, a más tardar en julio.


4.6. En términos generales, el Estado Parte hace totalmente suyos los motivos invocados por la CRA en apoyo de su decisión de rechazar la solicitud de asilo del autor.


4.7. En lo que respecta al artículo 3 de la Convención, el Estado Parte precisa que, según la jurisprudencia del Comité, esa disposición no ofrece protección alguna al autor que invoque simplemente el temor de ser detenido al volver a su país.


4.8. El Estado Parte pone en duda la verosimilitud de algunos elementos que el autor no ha mencionado más que en su comunicación, tales como el nombre y la dirección del amigo en cuya casa se refugió. Además, el autor ha facilitado esa información al Comité bajo el sello de confidencialidad y a condición de que las autoridades suizas no hagan ninguna gestión para verificar su autenticidad. Ahora bien, el Estado Parte habría podido obtener también esa información en las mismas condiciones.


4.9. El Estado Parte precisa que las investigaciones realizadas por la Embajada de Suiza en Ankara han demostrado que el autor de la comunicación no era buscado por la policía. No existe respecto de él ficha alguna en los archivos de la policía por eventuales actividades criminales o políticas. Además, a raíz de las investigaciones de la embajada fue cuando el autor tuvo que admitir que poseía una vivienda en Mersin, hecho que inicialmente había ocultado a las autoridades suizas.


4.10. En cuanto a los certificados médicos, el Estado Parte considera que no bastan para eliminar las contradicciones y las inverosimilitudes contenidas en las alegaciones del autor. La CRA no ha quedado convencida en absoluto de que las perturbaciones postraumáticas que pretende sufrir el autor fueran consecuencia de actos de tortura sufridos por él mismo. A este respecto, hay que subrayar que el autor del examen médico era al mismo tiempo el terapeuta y el que redactó el informe en calidad de perito.


4.11. Con excepción de la presunta detención de su hijo mayor en abril de 1996, el Estado Parte considera que el autor no ha dicho nunca que miembros de su familia o miembros de la familia de su esposa hubieran sido buscados o intimidados por las autoridades turcas y menos aún detenidos o torturados. Este elemento hace pensar que el autor y su familia no corrían, por tanto, ningún riesgo de ser detenidos o torturados en caso de retorno a Turquía (1).


4.12. Igualmente, el autor nunca ha invocado el haber tenido actividades que hubieran podido ser beneficiosas para el PSK. No era miembro de tal partido sino un mero simpatizante e incluso, en calidad de tal, el autor ha reconocido no haber distribuido nunca folletos en su favor.


4.13. Por último, el Estado Parte considera que las explicaciones del autor respecto de las modalidades de su salida de Turquía con su familia deben tomarse con cautela. La CRA ha estimado poco probable que una persona buscada por la policía pudiera salir de Turquía desde el aeropuerto de Estambul sin ser molestada. Dados los controles de seguridad sumamente estrictos que se practican en ese aeropuerto, lo verosímil es que un pasaporte falso o un pasaporte falsificado habría sido detectado. Por lo demás, el Estado Parte no considera creíble el argumento de que los pasaportes obraban en posesión de un tercero.


4.14. Por tanto, el Estado Parte estima que las declaraciones del autor no permiten sacar la conclusión de que haya motivos graves para pensar, conforme al párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, que el autor quedaría expuesto a torturas si se ejecutara la decisión de enviarlo a Turquía.


Comentarios del autor


5.1. En carta de fecha 14 de julio de 2000, el autor ha facilitado sus comentarios a las observaciones del Estado Parte.


5.2. En cuanto a la fecha de la primera detención, se dice que el letrado del autor admite haber confundido las fechas, probablemente a causa de que el autor también las había confundido durante el segundo interrogatorio. No obstante, y aun aclarando que se trataba del año 1993, el autor recuerda que la primera detención no fue cuestionada por las autoridades suizas.


5.3. En cuanto a sus trabajos en el seno del partido, el autor desea aclarar que durante la segunda entrevista, había señalado que compartía las ideas del partido y que lo sostenía pero que no desempeñaba en él ningún papel activo. Por lo demás, el autor precisa haber distribuido el periódico del partido de forma limitada. Por último, el autor recuerda que fue detenido en 1993 porque en su apartamento fueron encontrados tales periódicos y por haber sido acusado de distribuir folletos.


5.4. El autor recuerda que en su recurso ante la CRA, estaba dispuesto a dar el nombre y la dirección de su amigo a condición de que esa información no fuera utilizada por la Embajada suiza para hacer investigaciones sobre la relación entre ambos.


5.5. En cuanto a las investigaciones efectuadas por las autoridades suizas en Turquía, el autor estima que es imposible que una organización relativa a la seguridad en Turquía pueda facilitar tales informaciones a Suiza. En cuanto al apartamento de Mersin, el autor no había considerado suficientemente importante esta información. Por otra parte, no es exacto que se hubieran ido totalmente de Elazig para ir a vivir a Mersin, como pretenden las autoridades suizas. Por lo tanto, no puede decirse que el autor no haya podido ser detenido en Elazig.


5.6. Con respecto a la veracidad del examen médico efectuado por el Dr. Mühlemann, si la OFR no impugnó la veracidad de las torturas en 1993, el autor se pregunta por qué habría que excluir la posibilidad de que aún siga traumatizado por dichas torturas, sabiendo que fue obligado a permanecer de pie en agua helada y que apretaron sus dedos con tenazas. Por otra parte, el hecho de que el Dr. Mühlemann haya calificado el informe de "informe de perito" se debía a la petición hecha por la OFR. Ahora bien, el Estado Parte no facilitó en absoluto información sobre la forma que debía tener el informe. Asimismo, el diagnóstico psiquiátrico de estrés postraumático no depende de signos objetivos mensurables. En todo procedimiento judicial, si no se está satisfecho con el informe médico, hay que pedir un segundo informe.


5.7. A juicio del Estado Parte, los hermanos del autor no fueron perseguidos en Estambul y en Izmir a causa de él. Además, el Estado Parte considera que el autor y su familia podrían regresar a Turquía sin encontrar problemas. Ahora bien, no se ha cuestionado la detención del hijo mayor del autor. A este respecto, el autor sostiene que sus hermanos y hermanas viven en Estambul y que tenía pocos contactos con ellos y que, además, estaban demasiado lejos de Elazig para que pudieran dar informaciones sobre él. En cuanto al hijo mayor del autor, ya no vive en Elazig desde que el autor se encuentra en Suiza. El año de salida del autor, su hijo se trasladó a Estambul para vivir allí con su familia.


5.8. En cuanto al hecho de que el Estado Parte cuestione que el autor ya no colabore con el PSK después de su llegada a Suiza, el autor afirma que el PSK es muy activo en Suiza, particularmente en Lausana y Basilea, pero no en Berna que es donde él vive. No obstante, el autor asiste regularmente a sus reuniones.


5.9. En cuanto a las dudas que el Estado Parte abriga respecto del hecho de que el autor haya vivido en casa de un amigo que trabajaba para el PKK, el autor sostiene que su amigo había ocultado perfectamente sus actividades a las fuerzas de seguridad. No obstante, esas fuerzas habían visitado al Sr. K. para evitar que participara en determinadas actividades. El Sr. K. era bastante anciano y falleció en 1999.


Deliberaciones del Comité


6.1. Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, conforme al apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. En este caso concreto, el Comité advierte asimismo que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que el Estado Parte no ha cuestionado la admisibilidad. Así pues, considera que la comunicación es admisible. Habida cuenta de que tanto el Estado Parte como el autor de la comunicación han formulado sus observaciones al respecto, el Comité procede a examinar el fondo de la comunicación.


6.2. El Comité debe determinar si la devolución del autor a Turquía violaría la obligación del Estado Parte, según el artículo 3 de la Convención, de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estará en peligro de ser sometida a tortura.


6.3. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité debe decidir si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto a Turquía. Para adoptar esta decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, entre ellas la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, la finalidad del análisis es determinar si el afectado estará personalmente en peligro de ser sometido a tortura en el país al que sea devuelto. La existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de por sí una razón suficiente para llegar a la conclusión de que una determinada persona estará en peligro de ser sometida a tortura si es devuelta a ese país. Deben existir otros motivos que indiquen que el interesado estará personalmente en peligro. De la misma manera, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones patentes y generalizadas de los derechos humanos no significa que una persona no vaya a ser sometida a tortura en las circunstancias concretas de su caso.


6.4. El Comité recuerda su observación general sobre la aplicación del artículo 3, que dice así:

"Teniendo en cuenta que el Estado Parte y el Comité están obligados a evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición a otro Estado, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable" (A/53/44, anexo IX, párr. 6).


6.5. El Comité toma nota de que el examen médico sometido por el autor demostró la existencia de estrés postraumático.


6.6. Sin embargo, el Comité comprueba que importantes aspectos del relato del autor no parecen plausibles, en particular la descripción de las actividades que mantuvo después de haber sido sometido presuntamente a la tortura en 1993, y las circunstancias de su huida en 1996. El Comité recuerda que corresponde al autor presentar pruebas suficientes para demostrar que estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura si volviera a Turquía. En esta medida, el Comité ha tomado en consideración la información proporcionada por el Estado Parte en relación con las encuestas realizadas a instancias de su Embajada en Ankara, según la cual no hay razones para creer que fuera detenido si volviera a Turquía. En tales circunstancias, el Comité no puede llegar a la conclusión de que hay razones para creer que el autor estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura si regresara a Turquía.


6.7. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que el reenvío del autor a Turquía no implica violación alguna del artículo 3 de la Convención.

Notas

1. Véase, por analogía, H. D. c. Suiza, comunicación Nº 112/1998, párr. 6.5 y A. L. N. c. Suiza, comunicación Nº 90/1997, párr. 8.5.

 



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