University of Minnesota



Mutombo v. Switzerland, ComunicaciĆ³n No. 13/1993, U.N. Doc. A/49/44 at 45 (1994).


 

 

 

Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 12º período de sesiones -


Comunicación No. 13/1993

Presentada por: Sr. Balabou Mutombo [representado por un abogado]


Presunta víctima: El autor


Estado Parte interesado: Suiza


Fecha de la comunicación: 18 de noviembre de 1993


Fecha de la decisión: 27 de abril de 1994

El Comité contra la Tortura, establecido con arreglo al artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Reunido el 27 de abril de 1994,


Habiendo terminado su examen de la comunicación No. 13/1993, presentada al Comité contra la Tortura en nombre del Sr. Balabou Mutombo en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que pusieron a su disposición el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Adopta el presente dictamen en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.


1. El autor de la comunicación (de fecha 18 de octubre de 1993) es Balabou Mutombo, ciudadano del Zaire, nacido el 24 de noviembre de 1961, que vive actualmente en Suiza y solicita que se le reconozca como refugiado. Afirma ser víctima de una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Está representado por un abogado.


Hechos expuestos por el autor


2.1 El autor dice que forma parte de las Fuerzas Armadas del Zaire desde 1982. En 1988, pasó clandestinamente a ser miembro del movimiento político Unión para la Democracia y el Progreso Social (UDPS), porque se sentía discriminado a causa de sus orígenes étnicos (luba). Su padre había sido miembro del movimiento desde que éste comenzó en 1982 y presuntamente fue obligado a retirarse como magistrado del Tribunal Superior (Tribunal de Grande Instance) de Kinshasa debido a esa afiliación. El autor participó en varias manifestaciones y asistió a reuniones ilegales.

2.2 El 20 de junio de 1989 fue detenido por tres miembros de la División Especial Presidencial, cuando estaba por entregar una carta dirigida por su padre al Sr. Etienne Tshisekedi, uno de los miembros fundadores y dirigente del UDPS. Estuvo detenido en el campamento militar de Tshatsi donde fue encerrado en una celda de un metro cuadrado. Durante los cuatro días siguientes fue torturado por sus interrogadores, a los que menciona por nombre. Le aplicaron descargas eléctricas, le golpearon con un rifle y le apretaron los testículos hasta que perdió el conocimiento. El 24 de junio de 1989, compareció ante el tribunal militar que le declaró culpable de conspiración contra el Estado y le condenó a 15 años de prisión. Fue trasladado a la prisión militar de Ndolo, donde estuvo siete meses. Aunque perdió parcialmente la vista y tenía una lesión en la cabeza provocada por la tortura, no se le dio tratamiento médico. El 20 de enero de 1990 fue puesto en libertad con la condición de que se presentara dos veces por semana al Auditorat militaire de Mantete. En febrero de 1990, trató de obtener tratamiento médico para su lesión ocular en el Hospital General Mama Yemo.

2.3 Más adelante, su padre y sus hermanos decidieron que debía irse de Kinshasa para evitar que la policía le siguiera y encontrara a otros miembros del movimiento. Temían por la seguridad del autor. El 30 de marzo de 1990 el autor salió del Zaire dejando a su familia, incluidos sus dos hijos que viven con su padre; 15 días después llegó a Luanda donde estuvo con unos amigos durante tres meses. Un amigo le consiguió un visado para Italia, donde llegó el 29 de julio de 1990 con el pasaporte de su amigo. El 7 de agosto de 1990 cruzó ilegalmente la frontera suiza; el 8 de agosto de 1990 solicitó que se le reconociera como refugiado. Durante ese mes se enteró de que después de su salida del Zaire, su padre había sido detenido.


2.4 El autor compareció ante la Oficina Cantonal de Solicitantes de Asilo de Lausana el 10 de octubre de 1990. Entregó un informe escrito por un médico de Suiza en el que se indicaba que se observaban en su cuerpo cicatrices que correspondían a los malos tratos descritos, y un informe de un oftalmólogo, según el cual el autor tenía una lesión ocular provocada por un trauma, que según el autor se debía a un golpe que le habían dado en la cabeza durante el interrogatorio en junio de 1989. El 31 de enero de 1992, la Oficina Federal de Refugiados rechazó su solicitud y ordenó que saliera de Suiza. Consideró que si el autor había estado detenido en la prisión militar de Ndolo era poco probable que hubiera estado detenido por motivos políticos, ya que el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), que había visitado la prisión en noviembre de 1989, había señalado que no le había visitado a él, porque no parecía pertenecer a la categoría de presos que entraban en el mandato del CICR. La Oficina de Refugiados expresó además la duda de que la orden provisional de puesta en libertad fuera auténtica. Con respecto a la vuelta del autor al Zaire, la Oficina de Refugiados consideró que no había indicios de que fuera a estar expuesto a castigos o tratos prohibidos de conformidad con el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.


2.5 El 6 de marzo de 1992 el autor apeló contra la decisión. El 10 de agosto de 1992 se postergó su expulsión, pero el 2 de junio de 1993 la Comisión de Apelaciones en Asuntos de Refugiados (Commission suisse de recours en matière d'asile) desestimó la apelación del autor. El 24 de junio de 1993 el autor fue informado de que tenía que salir de Suiza antes del 15 de septiembre de 1993 y que, en caso de no cumplir esa decisión sería expulsado. La solicitud del autor de que se revisara la decisión, alegando que las autoridades no habían tenido suficientemente en cuenta documentos fundamentales, como un informe de Amnistía Internacional y los informes médicos, fue desestimada el 13 de septiembre de 1993. El 17 de septiembre de 1993 el autor fue autorizado a permanecer en Suiza hasta el 17 de octubre de 1993.


Denuncia


3.1 El autor alega que existe un peligro real de que sea torturado o de que su seguridad esté amenazada si vuelve a su país. Dice que hay pruebas de que existe un cuadro persistente de violaciones flagrantes y masivas de los derechos humanos en el Zaire que, según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención contra la Tortura, son circunstancias que un Estado Parte debería tener en cuenta al decidir la expulsión. El autor afirma que sólo sobre esta base las autoridades suizas deberían abstenerse de expulsarlo.

3.2 En una carta al abogado, de 3 de noviembre de 1993, Amnistía Internacional apoya los argumentos del autor en el sentido de que estaría expuesto a un riesgo de tortura al regresar al Zaire. Considera que la versión del autor es digna de crédito y pone de relieve que en el Zaire existe una situación generalizada de violencia y represión. Amnistía Internacional afirma, en particular, que cientos de soldados, sospechosos de participar en la oposición al régimen del Presidente Mobutu, han sido detenidos y que muchos de ellos están recluidos en lugares secretos. A juicio de Amnistía Internacional, los miembros de la oposición están sometidos a represión y el simple hecho de tratar de ser reconocidos como refugiados se considera un acto subversivo.
3.3 Puesto que el autor puede ser expulsado en cualquier momento, pide al Comité que solicite a Suiza que adopte medidas provisionales de protección y que no lo expulse mientras su comunicación esté siendo examinada por el Comité.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
4. Durante su 11º período de sesiones el Comité decidió, el 18 de noviembre de 1993, solicitar del Estado Parte aclaraciones u observaciones en cuanto a la admisibilidad de la comunicación y, en las circunstancias específicas del caso, pedir al Estado Parte que, de conformidad con el párrafo 9 del artículo 108, no expulsara al autor mientras su comunicación estaba siendo estudiada por el Comité. Se invitó también al Estado Parte a que presentara explicaciones o exposiciones acerca del fondo de la comunicación, en caso de que no tuviera objeciones sobre su admisibilidad.
5. El 18 de febrero de 1994, el Estado Parte informó al Comité que cumpliría con la petición del Comité de no expulsar al autor y de que no se opondría a la admisibilidad de la comunicación, puesto que el autor había agotado todos los recursos internos disponibles.
Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo
6.1 En su exposición de 7 de marzo de 1994, el Estado Parte recuerda que la Oficina Federal de Refugiados rechazó, el 31 de enero de 1992, la solicitud del autor a ser reconocido como refugiado, aduciendo que había varias contradicciones en su testimonio, que el principal documento, la orden de puesta en libertad provisional no tenía ningún valor jurídico, que los certificados médicos no eran convincentes y que, en general, las afirmaciones del autor eran poco verosímiles. La Oficina Federal de Refugiados fue de opinión de que en el Zaire no existía una situación de violencia sistemática.
6.2 En cuanto a la afirmación específica del autor de que su expulsión constituiría una violación del artículo 3 de la Convención, el Estado Parte observa que el autor no ha planteado esta objeción ante las autoridades nacionales, ante las cuales sólo se limitó a invocar el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. El Estado Parte se refiere al argumento del autor en el sentido de que la existencia en un Estado de un cuadro persistente de violaciones de derechos humanos debe ser por sí sola razón suficiente para no devolver a nadie a dicho Estado. El Estado Parte considera que la cuestión planteada por el autor es de gran importancia para la interpretación y aplicación del artículo 3 de la Convención; señala que, si la situación general en un país basta por sí sola para concluir que existen razones de peso para estimar que alguien, en caso de ser devuelto, será víctima de tortura, la condición que figura en el párrafo 1 del artículo 3, en el sentido de que esta convicción se refiere personalmente a un individuo ya no tendría sentido por sí sola. El Estado Parte concluye, en consecuencia, que la interpretación sugerida por el autor es incompatible con el artículo 3 y con una interpretación sistemática y teleológica del mismo. Sostiene que el párrafo 1 del artículo 3 estipula las condiciones en que un Estado Parte no debe expulsar a un individuo de su territorio, mientras que en el párrafo 2 se prescribe la forma de examinar las pruebas al determinar la existencia de tales condiciones.
6.3 El Estado Parte considera que, aun si existe un cuadro persistente de violaciones graves, flagrantes o masivas de los derechos humanos en un país, esto sólo debe tomarse como una indicación al momento de examinar todas las circunstancias a fin de determinar si la persona que va a ser devuelta estaría en peligro concreto de ser torturada. La existencia de "razones fundadas" mencionada en el párrafo 1, tiene que determinarse a la luz de todas las circunstancias de un caso particular. El Estado Parte señala que sólo en circunstancias excepcionales la referencia a una situación de violaciones graves de los derechos humanos basta para probar la existencia de razones fundadas para estimar que una persona puede estar en peligro de ser sometida a tortura, por ejemplo, si las violaciones se dirigen contra un determinado grupo de personas en un territorio confinado y si el individuo que debe ser devuelto pertenece a dicho grupo. El Estado Parte sostiene que éste no es el caso del autor de la presente comunicación.
6.4 En apoyo a su interpretación del artículo 3 de la Convención, el Estado Parte se refiere a la jurisprudencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos, en la que se establece que la decisión de expulsar a un solicitante de asilo puede dar lugar a una cuestión con arreglo al artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales cuando se ha demostrado que existen razones fundadas para creer que la persona corre un verdadero riesgo de ser sometida a tortura. A juicio de la Comisión, una referencia a una situación general en un país no es suficiente para excluir el regreso de un individuo, puesto que debe demostrarse que quien corre peligro es el propio individuo en cuestión. El Estado Parte se refiere además al dictamen del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Vilvarajah y otros contra el Reino Unido, en la cual se sostuvo que la mera posibilidad de malos tratos debido a la situación general en un país no supone en sí una violación del artículo 3. El Estado Parte observa que el artículo 3 de la Convención contra la Tortura no otorga una protección más amplia que el artículo 3 del Convenio Europeo. Añade que el propio autor es, al parecer, de la misma opinión, puesto que no ha considerado necesario invocar el artículo 3 de la Convención contra la Tortura cuando agotaba los recursos internos, sino que sólo invocó el artículo 3 del Convenio Europeo.
6.5 El Estado Parte sostiene que el autor de la presente comunicación no tiene razones fundadas para considerar que él mismo estaría en peligro de ser sometido a tortura en caso de su regreso al Zaire. Aun teniendo en cuenta la situación general en el Zaire, el Estado Parte alega que las pruebas presentadas por el autor no confirman sus afirmaciones. En este contexto, el Estado Parte sostiene que, en varias ocasiones, ha entrado en contacto con su embajada de Kinshasa antes de tomar la decisión de no conceder asilo al autor. La embajada se puso a su vez en contacto con un informante del movimiento de derechos humanos en el Zaire, quien hizo saber a la embajada que la versión del autor era altamente improbable. El informante dijo que la orden de libertad provisional era un documento sin valor jurídico y que todos los prisioneros puestos en libertad estaban dotados de una "Ficha de liberación" que el autor no poseía. Además, la firma de la orden presentada por el autor no corresponde a la firma del director de la prisión militar en que presuntamente estuvo detenido el autor. El Estado Parte sostiene además que el nombre del autor no figura en los registros de prisión de Ndolo correspondientes a 1989 y 1990 y que el padre del autor ha declarado que su hijo no estuvo detenido nunca en una prisión militar. También informa que en el croquis hecho por el autor de la prisión faltan elementos importantes tales como la oficina del director de la prisión y la división de la prisión en dos partes, una para soldados subalternos y otra para oficiales.
6.6 En lo que respecta al padre del autor, se comprobó que había sido jubilado no por razones políticas sino de conformidad con las normas aplicables a los funcionarios del Estado. Los dirigentes de la subcélula de la UDPS a la cual pertenece geográficamente el padre del autor han declarado que éste no es miembro de la UDPS.
6.7 Además, el Estado Parte señala que, aun si la versión del autor fuera cierta, no indica que exista un verdadero riesgo de que sea sometido a tortura a su regreso. El Estado Parte afirma que el hecho de que el autor fuera puesto en libertad provisional después de siete meses, cuando había sido condenado a 15 años de prisión, muestra que dicho riesgo es mínimo, aun si fue sometido a tortura después de su detención en 1989. El Estado Parte recuerda que el autor ha admitido haber recibido un uniforme militar nuevo después de ser puesto en libertad. El Estado Parte se refiere además a la comunicación del autor al Comité, y concluye que éste dejó el Zaire sobre todo porque no quería poner peligro a sus familiares y amigos, y no porque estuviera en peligro personalmente.
6.8 En lo que respecta a la situación general en el Zaire, el Estado Parte reconoce que el país sufre de disturbios políticos internos y de estallidos ocasionales de violencia. Sin embargo, sostiene que esto no puede llevar a la conclusión de que exista un peligro personal para el autor de que será sometido a tortura después de su regreso. En este contexto, el Estado Parte se refiere a una carta reciente de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en la cual se expresa preocupación por la situación en el Zaire y se recomienda gran prudencia en la devolución de personas al Zaire, pero no se recomienda una suspensión general de las expulsiones al Zaire.
7.1 En sus observaciones de fecha 20 de abril de 1994 sobre la exposición presentada por el Estado Parte, el abogado aduce que, aun si el Sr. Mutombo no invocara ante las autoridades nacionales la Convención contra la Tortura, sino únicamente el Convenio Europeo de salvaguardia de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales, según el sistema jurídico suizo las autoridades de Suiza igual tendrían la obligación de aplicar la Convención contra la Tortura. El abogado también rebate el argumento del Estado Parte en el sentido de que el artículo 3 de la Convención contra la Tortura no otorga una protección más amplia que el artículo 3 del Convenio Europeo. Afirma que los artículos de la Convención contra la Tortura deben interpretarse de manera tal que ofrezcan la máxima protección contra la tortura. En este contexto, el abogado observa que el artículo 3 del Convenio Europeo prohíbe la tortura pero no aborda directamente la cuestión de la expulsión o la devolución. Su aplicación a situaciones de expulsión sólo ha evolucionado en la jurisprudencia de la Comisión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que se han mostrado renuentes a interpretarlo con latitud. Habida cuenta de que el artículo 3 de la Convención contra la Tortura contiene una protección explícita contra la devolución por la fuerza a un país en el que una persona correría el riesgo de ser sometida a tortura, el abogado aduce que ello necesariamente debe conducir a una interpretación diferente y más amplia.
7.2 El abogado señala además que los criterios para establecer la existencia de un riesgo de que la persona, si es devuelta, será sometida a tortura, no son iguales con arreglo a ambos instrumentos. La jurisprudencia basada en el artículo 3 del Convenio Europeo ha establecido que el riesgo debe ser concreto y grave para que pueda aplicarse el mencionado artículo. Con arreglo al artículo 3 de la Convención contra la Tortura, la existencia de razones fundadas para creer que haya tal riesgo es suficiente para prohibir la devolución del individuo; entre esas razones cabe citar la existencia en el país de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. El abogado cuestiona la interpretación que del segundo párrafo del artículo 3 realiza el Estado Parte, y señala que la existencia de violaciones sistemáticas de los derechos humanos en un país demuestra suficientemente que hay razones fundadas para creer que una persona estaría en peligro de ser sometida a torturas, sobre la base de lo cual se prohíbe la devolución de la persona a ese país.
7.3 El abogado señala además que el artículo 3 de la Convención contra la Tortura establece que la carga de la prueba corresponde al Estado Parte, reforzando así la protección del individuo. A ese respecto, el abogado observa que es difícil para una persona probar que estará en peligro de ser sometida a tortura. En lo que respecta a la opinión del Estado Parte de que las afirmaciones del Sr. Mutombo son poco verosímiles, y a su investigación para aducir pruebas a esos efectos, el abogado observa que, debido al carácter secreto de la investigación y a la utilización de un informante anónimo, le es imposible verificar la verosimilitud y la objetividad de la información proporcionada. El abogado duda además de que el informante haya tenido acceso a los registros de la prisión de Ndolo, que normalmente no estarían abiertos a personas ajenas a la institución. Por lo tanto pide que el Estado Parte dé a conocer el nombre del informante y el nombre del movimiento de derechos humanos del que es miembro, y que, si no lo hace, el Comité no tenga en cuenta la información proporcionada por el Estado Parte. Para fundamentar la verosimilitud de las afirmaciones del autor, el abogado se refiere a la comunicación inicial y a la posición adoptada por Amnistía Internacional en ese sentido.
7.4 El abogado aduce además que el hecho de que el autor haya sido puesto en libertad provisional no disminuye el riesgo de que se le someta a tortura al volver al país. A ese respecto, el abogado señala que la situación en el Zaire se ha deteriorado considerablemente desde 1990 y que lo que se discute es el peligro actual a que hace frente el autor si retorna al Zaire. Para apoyar su argumento, el abogado hace referencia a varios informes redactados por organizaciones no gubernamentales y al informe relativo al Zaire preparado por el Secretario General para la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidasa, donde se indica que la tortura y el maltrato de detenidos son práctica común en el Zaire y se perpetran con impunidad. El abogado señala que la referencia del Estado Parte al hecho de que la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Refugiados no ha recomendado una suspensión general de todas las expulsiones al Zaire no es pertinente, porque ello se relacionaba con otro caso y no tenía nada que ver con la situación del autor. El abogado afirma además que la carta de la Alta Comisionada está redactada en términos encaminados a disuadir firmemente de realizar expulsiones al Zaire.
7.5 Finalmente, el abogado hace referencia al informe médico presentado por el autor y escrito por un médico especialista de Suiza, donde se indica que las lesiones del autor corresponden a la presunta tortura. Observa que el Estado Parte ha rechazado ese informe aduciendo que no es convincente, sin realizar siquiera un nuevo examen.

Decisión sobre admisibilidad y examen de la cuestión en cuanto al fondo


8. Antes de examinar la denuncia sometida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es admisible o no en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, como tiene la obligación de hacerlo en virtud del inciso a) del párrafo 5 del artículo 25 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité observa que el Estado Parte no ha formulado objeciones a la admisibilidad de la comunicación y que ha confirmado que el autor había agotado todos los recursos internos disponibles. Por consiguiente, el Comité estima que no hay óbice para declarar admisible la presente comunicación y, por tanto, pasa a examinarla en cuanto al fondo.


9.1 El Comité señala que no le incumbe determinar si los derechos reconocidos al autor por la Convención han sido violados por el Zaire, que no es parte en la misma. La cuestión que le ha sido sometida es la de saber si la expulsión o devolución del autor de la comunicación al Zaire violaría la obligación que impone a Suiza el artículo 3 de la Convención de no expulsar ni devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.


9.2 El Comité es consciente de las preocupaciones del Estado Parte, según el cual la aplicación del artículo 3 de la Convención podría prestarse a abusos por los solicitantes de asilo. El Comité considera que, incluso si existen dudas sobre los hechos presentados por el autor, debe velar por que la seguridad de éste no se ponga en peligro.


9.3 Las disposiciones pertinentes figuran en el artículo 3:


"1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos."

Con arreglo al párrafo 1 del artículo 3, el Comité debe decidir si hay razones fundadas para creer que el Sr. Mutombo estaría en peligro de ser sometido a tortura. Para llegar a esa conclusión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, con arreglo al párrafo 2 del artículo 3, inclusive la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, esta reflexión tiene por objeto determinar si el interesado podría personalmente ser sometido a tortura en el país al que fuera devuelto. De ello se sigue que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye motivo suficiente en sí para afirmar que una persona puede ser sometida a tortura al regresar a ese país; deben existir motivos suplementarios para pensar que el interesado estaría personalmente en peligro. Igualmente, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no significa que pueda considerarse que una persona no corre el riesgo de ser sometida a tortura en su caso particular.


9.4 El Comité estima que en el caso en examen hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura. El Comité ha observado los orígenes étnicos del autor, sus presuntas afiliaciones políticas y la historia de su detención, así como el hecho, no disputado por el Estado Parte, de que parece haber desertado del ejército y salido clandestinamente del Zaire y, en su solicitud de asilo, haber invocado argumentos que pueden ser considerados difamatorios para el Zaire. El Comité considera que, en las circunstancias actuales, su devolución al Zaire tendría como consecuencia previsible y necesaria exponerle a un auténtico riesgo de ser encarcelado y tortura. Por otra parte, la creencia de que existen "razones fundadas" en el sentido del párrafo 1 del artículo 3, se ve reforzada por "la existencia en el Estado de que se trata de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos", prevista en el párrafo 2 del mismo artículo.


9.5 El Comité es consciente de la gravedad de la situación de los derechos humanos en el Zaire expuesta entre otros órganos, a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas por el Secretario Generala, así como por el Relator Especial de la Comisión sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrariasb, el Relator Especial sobre la cuestión de la torturac y el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntariasd. El Comité toma nota de las graves preocupaciones expresadas por la Comisión al respecto, en particular sobre la práctica persistente de detenciones y encarcelamientos arbitrarios, la tortura y tratos inhumanos en los centros de detención, las desapariciones y ejecuciones sumarias y arbitrarias, que la incitaron a decidir, en marzo de 1994, designar un Relator Especial encargado expresamente de examinar la situación de los derechos humanos en el Zaire y de presentarle un informe al respecto. Por tanto, el Comité no puede sino llegar a la conclusión de que en el Zaire existe ciertamente un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos y que la situación está tal vez deteriorándose.


9.6 Además, el Comité estima que, habida cuenta de que el Zaire no es parte en la Convención, el autor, en caso de expulsión al Zaire, correría el riesgo no sólo de ser sometido a tortura, sino también de no tener ya la posibilidad jurídica de recurrir al Comité para su protección.


9.7 Por tanto, el Comité llega a la conclusión de que la expulsión o devolución del autor al Zaire en las circunstancias actuales constituiría una violación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.


10. Habida cuenta de lo anterior, el Comité opina que, en las circunstancias actuales, el Estado Parte tiene la obligación de no expulsar a Balabou Mutombo al Zaire ni a otro país en el que corra verdadero riesgo de ser expulsado o devuelto al Zaire o de ser sometido a tortura.


Notas


a E/CN.4/1994/49.


b E/CN.4/1994/7, párrs. 653 a 662.


c E/CN.4/1994/31, párrs. 657 a 664.


d E/CN.4/1994/26, párrs. 509 a 513.

 



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