University of Minnesota



G.R.B. (se ha omitido el nombre) v. Sweden, ComunicaciĆ³n No. 83/1997, U.N. Doc. CAT/C/20/D/83/1997 (1998).



 

 

 

Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 20º período de sesiones -

Comunicación Nº 83/1997

Presentada por: G. R. B. (nombre no revelado)

[representada por un abogado]


Presunta víctima: La autora


Estado Parte: Suecia


Fecha de la comunicación: 2 de junio de 1997


El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Reunido el 15 de mayo de 1998,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 83/1997, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención:


1. La autora de la comunicación es la Sra. GRB, ciudadana peruana nacida en 1966, que reside actualmente en Suecia donde ha solicitado asilo. Afirma que su devolución forzada al Perú constituiría una violación por Suecia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. La autora afirma también que una deportación sería en sí una violación del artículo 16 de la Convención. La Sra. GRB está representada por un abogado.


Los hechos expuestos por la autora


2.1. La autora afirma que pertenece a una familia de políticos de Palcamayo, departamento de Junin. Sus padres eran simpatizantes del Partido Comunista del Perú y en su casa se solían celebrar reuniones del partido. La autora llegó a ser también simpatizante del partido. De 1983 a 1985 la autora estudió la carrera de enfermería en Tarma, otra ciudad del mismo departamento, y en esa época participaba activamente en las actividades del partido. De 1985 a 1992, la autora, que había obtenido una beca, estudió medicina en la Unión Soviética.


2.2. El 9 de mayo de 1991 la autora salió de Ucrania para visitar a sus padres y llegó al Perú el 11 de mayo de 1991. Su propósito era permanecer allí hasta agosto de 1991. Al llegar a Palcamayo familiares le informaron que la casa de sus padres había sido registrada por soldados del Gobierno en febrero de ese año. Los soldados confiscaron libros y revistas, algunas de las cuales habían sido enviadas de Ucrania por la autora. Los padres de la autora habían sido encarcelados y su padre fue gravemente golpeado y torturado antes de ser puesto en libertad. Su padre le pidió que regresara a Ucrania lo antes posible dado que era peligroso para ella permanecer en el Perú. No obstante, decidió permanecer algunos días con algunas familiares de Tarma.


2.3. El 16 de mayo de 1991, la autora tomó un bus de Tarma a Palcamayo para visitar a sus padres. Según la autora, el bus fue detenido en el camino por dos hombres pertenecientes a Sendero Luminoso. Estos obligaron a la autora a bajar del bus, la violaron y la mantuvieron prisionera una o dos noches hasta que pudo escapar. Sus padres dieron cuenta del hecho a la policía, la que, según la autora, no mostró ningún interés por investigar lo sucedido. Posteriormente la autora regresó a Ucrania el 19 de mayo de 1991.


2.4. Poco tiempo después de haber regresado a Ucrania explotó una bomba en el umbral de la casa de sus padres, hiriendo a una tía y a un primo. Según la autora, esa explosión fue una venganza por su huida.


2.5. La autora llegó a Suecia el 12 de marzo de 1993 y solicitó asilo dos semanas más tarde. El 27 de enero de 1994 la Junta de Inmigración de Suecia rechazó su solicitud, por considerar que no había ningún indicio de que fuera perseguida por las autoridades peruanas y que los actos cometidos por Sendero Luminoso no podían calificarse de persecución por las autoridades sino que eran actos criminales. La Junta de Apelación de Extranjería rechazó la apelación de la autora el 8 de junio de 1995 señalando que el peligro de persecución por parte de entidades ajenas al Gobierno, como Sendero Luminoso, podía constituir en determinados casos excepcionales un motivo para otorgar la condición de refugiado pero que en el caso de la autora ésta tenía también la posibilidad de huir y refugiarse en otro lugar del país. Una nueva solicitud, basada en la presunta violación y en el testimonio médico de que la autora sufría de perturbaciones por estrés postraumático, y en la que se invocaban razones humanitarias, fue rechazada por la Junta de Apelación de Extranjería el 19 de abril de 1996. El 10 de febrero de 1997 la Junta rechazó una segunda solicitud, en la que se invocaban razones humanitarias. El 23 de mayo de 1997 la Junta rechazó una tercera solicitud, que se basaba en una carta dirigida a la Junta por Vigilancia de los Derechos Humanos y en nuevos testimonios médicos en apoyo de las alegaciones de la autora.


La denuncia


3.1. La autora considera que existe un peligro fundado de ser sometida a tortura tanto por Sendero Luminoso como por las autoridades del Estado, para lo cual la huida en busca de refugio en el país no es ninguna solución segura.


3.2. La autora alega además que, habida cuenta de su frágil condición psiquiátrica y del grave estrés postraumático que sufre como consecuencia de haber sido violada por miembros de Sendero Luminoso, la deportación misma constituiría una violación del artículo 16 de la Convención.


Observaciones del Estado Parte


4.1. El 1º de agosto de 1997 el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte, por conducto de su Relator Especial, para que formulara sus observaciones, y de conformidad con el párrafo 9 del artículo 108 del reglamento le pidió que no expulsara a la autora mientras el Comité estuviera examinando la comunicación.


4.2. En su exposición de 30 de septiembre de 1997 el Estado Parte informa al Comité que, en atención a la petición hecha con arreglo al párrafo 9 del artículo 108, la Junta de Inmigración de Suecia ha decidido suspender la orden de expulsión de la autora en tanto el Comité esté examinando la comunicación.


4.3. En lo que respecta al procedimiento interno, el Estado Parte explica que las disposiciones básicas sobre el derecho de los extranjeros a entrar o permanecer en Suecia figuran en la Ley de extranjería de 1989, en su forma enmendada el 1º de enero de 1997. Para el otorgamiento de la condición de refugiado existen normalmente dos instancias, la Junta de Inmigración de Suecia y la Junta de Apelación de Extranjería. En casos excepcionales la solicitud es remitida al Gobierno por cualquiera de ambas juntas. A ese respecto el Estado Parte explica que el Gobierno carece de jurisdicción propia en los casos que no le hayan sido remitidos por esas juntas. La decisión de remitir un determinado caso al Gobierno es adoptada por las juntas de manera independiente. El Estado Parte aclara que la Constitución sueca prohíbe toda injerencia del Gobierno, el Parlamento o cualquier otra autoridad pública en las decisiones de los órganos administrativos en un caso determinado. Según el Estado Parte, la Junta de Inmigración de Suecia y la Junta de Apelación de Extranjería gozan en ese sentido de la misma independencia que los tribunales de justicia.


4.4. En enero de 1997 se modificó la Ley de extranjería. Con arreglo al texto enmendado de la ley (capítulo 3, artículo 4, en conjunto con el artículo 3), tiene derecho a obtener un permiso de residencia todo extranjero que experimente un temor justificado de ser sometido a la pena de muerte o a castigos corporales o a tortura u otros tratos o penas inhumanos o degradantes. En virtud del artículo 5 b) del capítulo 2 de la Ley, el extranjero al que se niegue la entrada puede solicitar nuevamente un permiso de residencia si la solicitud se basa en circunstancias no examinadas con anterioridad en el caso y si ese extranjero tiene derecho a asilo en Suecia o si la ejecución de la decisión de denegación de entrada o de expulsión es contraria a los principios humanitarios. Las autoridades administrativas no pueden evaluar nuevas circunstancias ex officio sino sólo a solicitud de parte.


4.5. El artículo 1 del capítulo 8 de la ley, análogo al artículo 3 de la Convención contra la Tortura, ha sido enmendado y dispone ahora que el extranjero al que se le ha denegado la entrada o que deba ser expulsado, no podrá ser enviado nunca a ningún país en el que existan motivos razonables (antes, razones sólidas) para creer que estaría en peligro de ser sometido a la pena de muerte o a castigos corporales o a tortura u otros tratos o penas inhumanos o degradantes (el subrayado se ha agregado en el texto revisado), ni a ningún país en el que no esté protegido de ser enviado a otro país en el que corra ese peligro.


4.6. Respecto de la admisibilidad de la comunicación, el Estado Parte señala que no tiene conocimiento de que la misma cuestión haya sido presentada a otra instancia de investigación o solución internacional. El Estado Parte explica que la autora puede en todo momento presentar una nueva solicitud a la Junta de Apelación de Extranjería para que vuelva a examinar su caso, sobre la base de nuevas circunstancias de hecho. El Estado Parte señala a la atención del Comité que una cuarta solicitud para la obtención del permiso de residencia está pendiente actualmente ante la Junta de Apelación de Extranjería. No obstante, dado que las nuevas circunstancias de hecho invocadas no guardan relación principalmente con el peligro a que haría frente la autora al ser deportada sino más bien con las razones humanitarias que habría para autorizar su permanencia en Suecia, el Gobierno no presenta oficialmente la objeción del no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna sino que pide al Comité que decida discrecionalmente esta cuestión. Por último, el Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible por ser incompatible con las disposiciones de la Convención, dado que las alegaciones de la autora no tienen el necesario fundamento.


4.7. En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado Parte se remite a la jurisprudencia del Comité en los casos Mutombo c. Suiza Comunicación Nº 13/1993 (CAT/C/12/D/13/1993), dictamen aprobado el 27 de abril de 1994. y Ernesto Gorki Tapia Páez c. Suecia Comunicación Nº 39/1996 (CAT/C/18/39/1996), dictamen aprobado el 7 de mayo de 1997., y a los criterios establecidos por el Comité en cuanto a que, en primer lugar, la persona debe estar personalmente en peligro de ser sometida a tortura y, en segundo lugar, esa tortura debe ser una consecuencia necesaria y previsible de la devolución de esa persona a su país.


4.8. El Estado Parte reitera que para determinar si el artículo 3 de la Convención es aplicable, son pertinentes las siguientes consideraciones: a) la situación general de los derechos humanos en el país receptor, aun cuando la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no sea en sí determinante; b) el peligro que corra la persona en cuestión de ser sometida a tortura en el país al que se devuelva; y c) el hecho de que el peligro de que la persona sea sometida a tortura si es devuelta sea una consecuencia previsible y necesaria. El Estado Parte recuerda que la mera posibilidad de que una persona sea sometida a tortura en su país de origen no basta para prohibir su devolución por ser incompatible con el artículo 3 de la Convención.


4.9. En lo que respecta a la situación actual de los derechos humanos en el Perú, el Estado Parte reitera que para los miembros de organizaciones como Sendero Luminoso, el MRTA u otras organizaciones terroristas buscados por las autoridades peruanas no puede descartarse el riesgo de tortura o malos tratos. No obstante, el Estado Parte agrega que respecto de las personas que no pertenecen a las categorías señaladas no existe en general ningún motivo de preocupación. Según el Estado Parte, aunque la situación de los derechos humanos dista mucho de ser satisfactoria, en el Perú no existe ningún cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas.


4.10. En lo que respecta a la evaluación de si la autora estaría o no personalmente en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta al Perú, el Estado Parte se remite a la evaluación de los hechos y las pruebas efectuada por la Junta de Inmigración de Suecia y la Junta de Apelación de Extranjería, que muestra que no existe ninguna razón fundada para creer que la autora estaría personalmente en peligro. El 27 de enero de 1994, la Junta de Inmigración de Suecia rechazó la solicitud de la autora sobre la base de que no existía ningún indicio de que las autoridades del Perú tuvieran actualmente interés en su persona, entre otras cosas, porque la autora no había tenido ninguna actuación política desde 1985 y había podido entrar dos veces al país sin tener dificultades con las autoridades. En cuanto a la persecución por parte de Sendero Luminoso, la Junta de Inmigración subrayó que esa persecución debía considerarse como un acto criminal no imputable a las autoridades nacionales y, por lo tanto, no era una razón para otorgar el permiso de residencia en Suecia. El 8 de junio de 1995, la Junta de Apelación de Extranjería reiteró que no había suficiente fundamento para el asilo en razón del riesgo de persecución de parte de las autoridades peruanas, agregando que la amenaza de Sendero Luminosos se consideraba una cuestión de carácter local y por lo tanto cabía la alternativa de una huida en busca de refugio dentro del país.


4.11. El 19 de abril de 1996 la Junta de Apelación de Extranjería rechazó otra solicitud de permiso de residencia de la autora, que se basaba en las nuevas circunstancias de hecho de que había sido raptada y violada por miembros de Sendero Luminoso y en certificados médicos de un psicólogo y un psicoterapeuta sobre el estado actual de salud de la autora. La Junta de Apelación de Extranjería consideró que la violación en sí no era un motivo para el asilo y señaló que para otorgar el asilo en esas condiciones ese delito debía, entre otras cosas, haber sido cometido por orden o con la aprobación de las autoridades, o que la situación debía ser tal que las autoridades no pudieran proporcionar suficiente protección contra tales actos. La Junta consideró que nada en el presente caso mostraba que ésa fuese la situación y reiteró que existía la posibilidad de huir en busca de refugio dentro del país. En cuanto a las razones humanitarias invocadas por la autora la Junta consideró que no eran suficientes para otorgar un permiso de residencia.


4.12. El 10 de febrero de 1997 la Junta rechazó una segunda solicitud de permiso de residencia, basada en nuevos testimonios médicos sobre el estado de salud de la autora. La Junta consideró que de conformidad con la práctica establecida, un permiso de residencia sólo se podía otorgar por razones humanitarias en casos excepcionales, por ejemplo, si el solicitante padecía de una enfermedad mortal para la cual no existiera tratamiento en el país de origen o si la persona sufría de una discapacidad particularmente grave. Las razones humanitarias para el asilo no se consideraron suficientes en el presente caso. El 23 de mayo de 1997 se rechazó una tercera solicitud, en la que la autora invocaba la decisión del Comité en el caso Ernesto Gorki Tapia Páez c. Suecia, una carta de Vigilancia de los Derechos Humanos y nuevos testimonios médicos. La Junta consideró que la información contenida en la solicitud no correspondía a ninguna nueva circunstancia de hecho que permitiera a la autora permanecer en Suecia.


4.13. En relación con las decisiones de las autoridades suecas, el Estado Parte subraya los principales elementos del relato de la autora que muestran que no está en peligro de ser perseguida por las autoridades del Perú. La autora señala que en la época en que Sendero Luminoso comenzó a realizar actos terroristas en la región, tanto ella como su familia, simpatizantes del Partido Comunista, que era un partido legal, fueron acusados de cometer actos de terrorismo. No obstante, la autora no ha tenido ninguna participación política desde 1985, en que salió del Perú para estudiar en la Unión Soviética. Es más, la autora viajó al Perú tanto en 1988 como en 1991 sin tener ninguna dificultad con las autoridades. En 1993 la autora obtuvo sin ningún problema un pasaporte de la Embajada del Perú en Moscú. Si se agrega la propia declaración de la autora de que su familia comunicó a la policía el rapto de que fuera objeto por Sendero Luminoso, nada indica que las autoridades tengan ningún especial interés en ella o en sus familiares en el Perú. A este respecto, el Estado Parte recuerda que la autora sólo solicitó asilo dos semanas después de entrar en Suecia, lo que muestra que no tenía necesidad inmediata de protección.


4.14. En lo que respecta a los temores de la autora de persecución por Sendero Luminoso, el Estado Parte subraya que los actos de Sendero Luminoso no pueden imputarse a las autoridades. No obstante, el Estado Parte reconoce que, según las circunstancias de un caso determinado, podrían existir razones para otorgar asilo a una persona aun cuando el riesgo de persecución no provenga de una entidad gubernamental sino de otra ajena al Estado. No obstante, el Estado Parte opina que aun cuando en el presente caso existiera un riesgo de persecución por Sendero Luminoso, ese riesgo sería de carácter local y la autora podría por lo tanto lograr su seguridad trasladándose a otro punto del país.


4.15. El Estado Parte llega a la conclusión de que la información proporcionada por la autora sobre su afiliación política y la violación por miembros del movimiento guerrillero no muestran que el peligro de ser sometida a tortura sea una consecuencia previsible y necesaria de su devolución al Perú. Por consiguiente, la ejecución de la orden de expulsión de la autora no constituiría violación del artículo 3 de la Convención.


4.16. Por último, en lo que respecta a la cuestión de si existen razones humanitarias para autorizar la permanencia de la autora en Suecia, el Estado Parte comparte la evaluación de la Junta de Apelación de Extranjería de que en la época de las decisiones sobre el asilo no existían motivos suficientes para otorgar el permiso de residencia por esas razones. El Estado Parte subraya una vez más que en la actualidad está pendiente ante la Junta una cuarta y nueva apelación basada en razones humanitarias.


4.17. En sus conclusiones, el Estado Parte observa que el Comité ha declarado que existen violaciones del artículo 3 en todos los casos presentados contra Suecia y examinados hasta ahora por el Comité en cuanto al fondo. A este respecto, el Estado Parte señala que sus autoridades de inmigración tienen una experiencia considerable que les permite efectuar la difícil evaluación de la credibilidad de la información presentada. Por otra parte, su conocimiento de la situación de los derechos humanos en los diferentes países es considerable. El Estado Parte recuerda también que el criterio aplicado por la Comisión Europea de Derechos Humanos en virtud del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos es, en principio, el mismo criterio aplicado por el Comité en virtud del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Sin embargo, la Comisión Europea ha declarado inadmisible la mayoría de las denuncias contra Suecia, por ser manifiestamente infundadas. El Estado Parte expresa su preocupación por una posible interpretación diferente de normas que en ambos instrumentos de derechos humanos establecen fundamentalmente el mismo derecho. El Estado Parte argumenta que la divergente interpretación de las normas a este respecto plantearía graves problemas a los Estados que han firmado ambos instrumentos. Esos Estados tendrían problemas en ajustarse a la jurisprudencia internacional, de ser ésta incoherente. Según el Estado Parte, una jurisprudencia incoherente podría también tener graves repercusiones en la credibilidad general del sistema de protección de los derechos humanos en el plano internacional.


Comentarios del abogado


5.1. En una carta de fecha 2 de diciembre de 1997 el abogado informa al Comité de que la cuarta solicitud de la autora a la Junta de Apelación de Extranjería ha sido retirada.


5.2. En sus comentarios a la exposición del Estado Parte, el abogado rechaza la afirmación del Estado Parte de que, salvo si se trata de miembros de las organizaciones Sendero Luminoso, el MRTA u otras organizaciones terroristas buscados por las autoridades peruanas, no hay motivos para expresar preocupación por el recurso a la tortura o a los malos tratos en el Perú. La autora señala a la atención del Comité el caso del solicitante de asilo peruano Napoleón Aponte Inga, deportado de Suecia y detenido en el aeropuerto por las autoridades peruanas, encarcelado y torturado durante tres meses.


5.3. En cuanto al riesgo de ser víctima de tortura por las autoridades peruanas, el abogado señala además que la razón por la cual la autora no tuvo ningún problema con las autoridades durante su viaje al Perú en 1988 fue sencillamente que entonces el movimiento de guerrilla prácticamente no existía en el departamento de Junin y por lo tanto la situación era de bastante calma. El abogado señala que no es correcto afirmar que la autora no tuvo ninguna dificultad con las autoridades en su viaje de 1991. En efecto, como se ha señalado antes, por miedo a las autoridades la autora no se atrevió siquiera a quedarse con sus padres sino que prefirió vivir con otros familiares en otra ciudad.


5.4. El abogado rechaza el argumento de que exista la alternativa de huir en busca de refugio dentro del país, dado que la autora vio las caras de los miembros de Sendero Luminoso que la raptaron y violaron y por esa razón no está segura en ningún lugar del país.


5.5. El abogado señala además que el hecho de que la autora no solicitara el asilo inmediatamente en la frontera sueca no quiere decir que no tuviera necesidad de protección. Sencillamente estaba fatigada después de un largo viaje, en muy mal estado de salud mental y bajo gran estrés.


5.6. El abogado llega a la conclusión de que hay razones fundadas para creer que la autora sería sometida a tortura si fuera devuelta al Perú.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1. Antes de examinar cualquiera de las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe determinar si la comunicación es o no admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, conforme a lo señalado en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité toma nota también de que una cuarta solicitud que estaba pendiente ante la Junta de Apelación de Extranjería ha sido retirada y de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, y llega a la conclusión de que nada se opone a la admisibilidad de la comunicación. Dado que tanto el Estado Parte como el abogado de la autora han presentado observaciones sobre el fondo de la comunicación, el Comité procede de inmediato a examinar la comunicación en cuanto al fondo.


6.2. La cuestión que se plantea al Comité es determinar si la devolución forzada de la autora al Perú violaría la obligación de Suecia con arreglo al artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Se plantea asimismo al Comité la cuestión de si, con arreglo al párrafo 1 del artículo 16, la devolución forzada constituiría per se trato o pena cruel, inhumano o degradante que no llegue a ser tortura, tal como se define en el artículo 1.


6.3. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité debe decidir si existen razones fundadas para creer que la autora estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta al Perú. A los efectos de esta determinación, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el objeto de la determinación es establecer si la persona de que se trata estaría personalmente en peligro de ser sometida a tortura en el país al cual sería devuelta. Por consiguiente, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un determinado país no constituye en sí misma una razón suficiente para determinar que una persona estará en peligro de ser sometida a tortura si es devuelta a ese país; deben existir razones concretas que indiquen que la persona de que se trate estaría personalmente en peligro. Análogamente, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no significa que no pueda considerarse que una determinada persona esté en peligro de ser sometida a tortura en las circunstancias concretas de su caso.


6.4. El Comité observa que los hechos en que se basa la alegación de la autora no han sido controvertidos. El Comité observa también que la autora nunca ha sido sometida a tortura o malos tratos por parte de las autoridades peruanas y que no ha tenido ninguna actividad política desde 1985, en que salió del Perú para estudiar en el extranjero. Según informaciones no controvertidas, la autora ha podido visitar el Perú en dos ocasiones sin tener dificultades con las autoridades nacionales.


6.5. El Comité recuerda que la obligación de un Estado Parte de no proceder a la devolución forzada de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura guarda relación directa con la definición de la tortura que figura en el artículo 1 de la Convención. A los efectos de la Convención, según lo dispuesto en el artículo 1, "se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia". El Comité considera que la cuestión de si el Estado Parte tiene la obligación de no proceder a la expulsión de una persona que pueda estar en peligro de que se le inflijan dolores o sufrimientos por parte de una entidad ajena al Gobierno, sin el consentimiento ni la aquiescencia de éste, rebasa el ámbito del artículo 3 de la Convención.


6.6. El Comité toma nota con preocupación de los numerosos informes de tortura en el Perú, pero recuerda que a los efectos del artículo 3 de la Convención debe existir un peligro previsible, real y personal de que la persona sea sometida a tortura en el país al que es devuelta. Sobre la base de las consideraciones señaladas, el Comité opina que no se ha probado la existencia de ese peligro.


6.7. El Comité debe determinar además si, con arreglo al párrafo 1 del artículo 16, la devolución forzada de la autora constituiría trato o pena cruel, inhumano o degradante que no llegue a ser tortura tal como se define en el artículo 1, habida cuenta del mal estado de salud de la autora. El Comité observa que el testimonio médico presentado por la autora muestra que ésta sufre de grave estrés postraumático, probablemente como consecuencia de la violación de que fue objeto en 1991. Sin embargo, el Comité considera que la agravación del estado de salud de la autora que pueda ser causado por su deportación no representaría un trato cruel, inhumano o degradante de la índole a la que se refiere el artículo 16 de la Convención, imputable al Estado Parte.


6.8. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, dictamina que los hechos que el Comité ha podido comprobar no son indicativos de una violación del artículo 3 o del artículo 16 de la Convención.

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]

 

 



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