University of Minnesota



L. M. V. R. G. y M. A. B. C. v. Sweden, ComunicaciĆ³n No. 64/1997, U.N. Doc. CAT/C/19/D/64/1997 (1997).


 

 

 

Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 19º período de sesiones -


Comunicación No. 64/1997

Presentada por: L. M. V. R. G. y M. A. B. C.
(representados por un abogado)


Presunta víctima: Los autores


Estado Parte: Suecia


Fecha de la comunicación: 14 de octubre de 1996

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Reunido el 19 de noviembre de 1997,


Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. Los autores de la comunicación son Luisa Victoria Ríos Guardado y Miguel Ángel Bruzzone Córdova, ciudadanos peruanos que viven actualmente en Suecia. Afirman que su regreso forzado al Perú violaría el artículo 3 de la Convención. Los representa un abogado.

2.1 Los autores afirman que han tenido actividades políticas en el Perú, tanto en el movimiento sindicalista como en la oposición política. Ambos declaran haber sido detenidos, encarcelados y torturados en el Perú, y que temen ser torturados de nuevo si regresan.


2.2 Los autores llegaron a Suecia el 19 de julio de 1991 y el 17 de diciembre de 1991 respectivamente. El 30 de noviembre de 1992 la Junta Nacional de Extranjería denegó la solicitud de condición de refugiado presentada por la Sra. Ríos Guardado, y el 21 de julio de 1994 rechazó su apelación. La solicitud de condición de refugiado presentada por el Sr. Bruzzone Córdova fue denegada el 22 de marzo de 1992 y su apelación rechazada el 21 de julio de 1994.


2.3 La hija de los autores nació el 19 de diciembre de 1993, y su hijo el 26 de noviembre de 1995. Según los datos médicos del expediente, la Sra. Ríos Guardado padece de perturbaciones por estrés postraumático, lo que afecta gravemente a la vida de la familia.


3.1 La comunicación de los autores fue transmitida al Estado Parte el 5 de febrero de 1997. Se pidió al Estado Parte que no expulsara a los autores mientras su comunicación era examinada por el Comité.


3.2 En su comunicación de 27 de junio de 1997, el Estado Parte ha indicado que los autores han acudido de nuevo a la Junta de Apelación de Extranjería, solicitando el permiso de residencia por razones humanitarias, basándose en el actual estado de salud de la Sra. Ríos Guardado y en la situación de la familia en general. El abogado de los autores no ha cuestionado que esa solicitud esté aún pendiente.


4.1 Antes de pasar a considerar cualquier reclamación contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es o no admisible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención.


4.2 El apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención prescribe que el Comité no examinará ninguna comunicación, a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. Esta regla no es aplicable si se demuestra que la tramitación de los mencionados recursos se ha prolongado o se prolongaría injustificadamente o no sería probable que mejorara realmente la situación del recurrente. El Comité considera que, aun cuando la nueva solicitud de los autores no se basa en el temor a la tortura sino en razones humanitarias, constituye un recurso efectivo, ya que la Junta de Apelación de Extranjería es competente para conceder a los autores el permiso de residencia. Teniendo esto en cuenta, el Comité señala que no le incumbe examinar el fundamento o las razones por las que se permite a una persona permanecer en el país, siempre que el Estado Parte cumpla las obligaciones que le impone el artículo 3 de la Convención.


5. Por consiguiente, el Comité decide:


a) Que la comunicación es inadmisible;

b) Que la presente decisión podrá ser revisada con arreglo al artículo 109 en el reglamento del Comité si éste recibe una solicitud escrita de los autores o en su nombre con información en el sentido de que las razones de inadmisibilidad han dejado de ser aplicables;

c) Que esta decisión se comunique a los autores y al Estado Parte.

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]

 

 



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