University of Minnesota



J.M.U.M. (se ha omitido el nombre) v. Sweden, ComunicaciĆ³n No. 58/1996, U.N. Doc. CAT/C/20/D/58/1996 (1998).


 

 

 

Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 20º período de sesiones -

Comunicación No. 58/1996

Presentada por: J. M. U. M. (nombre suprimido)
(representado por un abogado)

Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Suecia


Fecha de la comunicación: 27 de junio de 1996


El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Reunido el 15 de mayo de 1998,


Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. El autor de la comunicación es J. M. U. M., nacido el 11 de junio de 1956. Es nacional de la República Democrática del Congo (ex Zaire) y alega que Suecia ha cometido una violación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Está representado por un abogado.

Los hechos


2.1 El autor salió de Zaire en junio de 1990, después de haber sido arrestado y encarcelado debido a sus actividades políticas en favor del Mouvement National Congolaise Lumumba (MNCL). Se le otorgó un permiso de residencia temporal en el Congo, pero abandonó ese país debido a que no se sentía seguro. Llegó a Suecia el 14 de diciembre de 1990 y solicitó asilo.


2.2 El 20 de enero de 1992 la Junta de Inmigración rechazó su solicitud. La Junta de Apelación de Extranjería rechazó su recurso el 3 de diciembre de 1993. El autor dirigió nuevas solicitudes a la Junta de Apelación de Extranjería que fueron igualmente rechazadas. La orden de expulsión no pudo ser ejecutada por encontrarse el autor en paradero desconocido.


2.3 El 27 de junio de 1996 el autor presentó una comunicación al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité, por conducto de su Relator Especial para nuevas comunicaciones, pidió al Estado Parte el 4 de diciembre de 1996 que no deportara al autor mientras se examinaba su comunicación.


2.4 El 13 de junio de 1997 el autor presentó una nueva solicitud ante la Junta de Apelación de Extranjería, basada en nuevas circunstancias que se habían producido en su país de origen, tras el derrocamiento del Gobierno. La orden de expulsión contra el autor fue suspendida.


2.5 El 27 de diciembre de 1997 la Junta de Apelación de Extranjería llegó a la conclusión de que había expirado el período de vigencia de la decisión de denegar la residencia al autor, que había entrado en vigor el 3 de diciembre de 1993, y que dicha decisión había quedado legalmente sin efecto. La Junta de Apelación devolvió el caso a la Junta de Inmigración. El 27 de enero de 1998 el autor presentó una nueva solicitud de permiso de residencia a la Junta Nacional de Inmigración. Según la información facilitada por el Estado Parte, el examen de su solicitud se efectuará como si la petición hubiera sido presentada por primera vez y la decisión que adopte la Junta de Inmigración estará sometida a apelación ante la Junta de Apelación de Extranjería.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


3.1 Antes de pasar a examinar cualquier denuncia que figure en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es o no admisible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención.


3.2 El apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención prescribe que el Comité no examinará ninguna comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. En el caso presente, la orden inicial de expulsión contra el autor ya no es aplicable y el autor no está bajo ninguna amenaza inmediata de ser expulsado a un país en el que corra peligro de ser sometido a tortura. El autor ha presentado una nueva solicitud de permiso de residencia a la Junta de Inmigración, que podrá ser objeto de una nueva apelación ante la Junta de Apelación de Extranjería, de ser necesario. Nada indica que este nuevo procedimiento no pueda mejorar realmente la situación del autor. El Comité opina, por tanto, que la comunicación es actualmente inadmisible por no haberse agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.


4. Por consiguiente, el Comité decide:


a) Que la comunicación es inadmisible;

b) Que su decisión podrá ser revisada con arreglo al artículo 109 del reglamento del Comité si éste recibe una solicitud del autor o en nombre del autor que contenga información en el sentido de que las razones de la inadmisibilidad han dejado de ser aplicables;

c) Que esta decisión se comunicará al Estado Parte, al autor y a su representante.

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]

 

 



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