University of Minnesota



Kaveh Yaragh Tala v. Sweden, ComunicaciĆ³n No. 43/1996, U.N. Doc. CAT/C/17/D/43/1996 (1996).


 

 

 

Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 17º período de sesiones -

Comunicación No. 43/1996

Presentada por: Sr. Kaveh Yaragh Tala [representado por una abogada]


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Suecia

Fecha de la comunicación: 7 de marzo de 1996 (exposición inicial)


El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Reunido el 15 de noviembre de 1996,


Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 43/1996, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación, su abogada y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:


Dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención


1. El autor de la comunicación es el Sr. Kaveh Yaragh Tala, ciudadano iraní nacido el 18 de agosto de 1969 y actualmente residente en Suecia. El autor afirma que su devolución al Irán constituiría una violación por parte de Suecia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Lo representa una abogada.


Los hechos expuestos por el autor


2.1 El autor afirma que adquirió conciencia política el verano de 1985 y que, por medio de un amigo de la familia, empezó a colaborar con la Organización Popular Muyahid del Irán (PM0I), tomando parte en actividades como pintar consignas y distribuir folletos a altas horas de la noche. Desde septiembre de 1986 en adelante también actuó como contacto entre el mencionado amigo y dos oficiales del ejército. A fines de 1986 comenzó a escuchar las emisiones radiofónicas de la Organización Popular Muyahid del Irán con el fin de cifrar los mensajes y entregárselos a su contacto.


2.2 En febrero de 1987, el autor se vio obligado a cumplir el servicio militar. Lo enviaron a la sección de mantenimiento de la comandancia de los Guardias Revolucionarios. Pasado cierto tiempo empezó a entregar información, tal como rutas de transporte de munición y armamento, ubicación de la munición y almacenes subterráneos, a la Organización Popular Muyahid del Irán. Además, el autor robó y entregó a esta organización unos 20 salvoconductos en blanco, que permitían a los vehículos circular libremente sin ser registrados en los puntos de control.


2.3 En marzo de 1989, el autor fue interceptado cuando abandonaba la comandancia y le encontraron dos salvoconductos en blanco. Lo arrestaron, fue golpeado y pateado y llevado a la prisión subterránea No. 59 del servicio de seguridad de los Guardias Revolucionarios. Allí pasó tres meses y medio, durante los cuales fue interrogado unas 25 veces. En cada uno de los interrogatorios fue maltratado y torturado. En el último, le dijeron que se tumbase boca abajo y luego sintió un objeto de metal caliente contra los muslos antes de perder el conocimiento. Cuando se le infectaron las heridas, lo llevaron al hospital de Khatam-al-anbia, donde permaneció custodiado durante cuatro semanas.


2.4 Cuando salió del hospital lo trasladaron a la prisión No. 66 de los Guardias Revolucionarios. Desde allí se las arregló para hacer llegar un mensaje a sus padres y el 11 de agosto de 1989 quedó en libertad a la espera del juicio. Al parecer, su padre había sobornado al encargado para que aceptase la escritura de la casa familiar como fianza; el autor añade que, normalmente, los presos políticos no son liberados bajo fianza. El autor tenía que presentarse en la prisión cada tres días.


2.5 Transcurrida una semana, recibió un mensaje de su contacto en la Organización Popular Muyahid del Irán y lo interpretó como una advertencia. Pasó a la clandestinidad en Shiraz y posteriormente en Boosher. Pasados unos seis meses, se puso en contacto con su cuñado por medio de un amigo y se enteró de que era buscado por los Guardias Revolucionarios, de que habían registrado la casa de la familia y habían arrestado a sus padres para interrogarlos. Al parecer, los Guardias Revolucionarios habían encontrado también cierto material secreto que el autor había ocultado, y habían arrestado a su contacto. El autor decidió entonces salir del país; se puso en contacto con un contrabandista y, a fines de junio de 1990, salió en un barco de Bandar Abbas a Dubai y desde ahí en avión a Estocolmo, vía Amsterdam y Copenhague.


3.1 El autor llegó a Suecia el 7 de julio de 1990 y solicitó asilo. La policía lo interrogó brevemente. El 3 de septiembre de 1990, el autor volvió a ser interrogado por la policía y, en esa ocasión, habló de sus actividades en favor de la Organización Popular Muyahid del Irán, pero no de la tortura y los malos tratos ni de las circunstancias de su liberación. El 26 de noviembre de 1990, la Junta de Inmigración decidió rechazar la solicitud de asilo del autor y ordenó su expulsión de Suecia, debido a las contradicciones que se percibían en sus declaraciones.


3.2 Durante la apelación, el autor solicitó al Gobierno un cambio de abogado, debido a que la cooperación del letrado no era satisfactoria. El 19 de marzo de 1991 se accedió a su solicitud. Según el autor, la nueva abogada fue la primera persona que lo escuchó realmente. En su alegato expone la verdadera historia del autor, incluida la tortura que sufrió, y presenta un certificado médico. No obstante, la Junta de Apelación de Extranjeros desestimó el recurso del autor el 3 de julio de 1992. La Junta reconoció que, en esa ocasión, el autor había presentado una descripción completa y coherente de sus actividades políticas, así como de su detención y tortura, pero consideró que carecía de credibilidad, ya que había cambiado su versión sobre el camino seguido para llegar a Suecia, sobre el pasaporte utilizado y sobre su arresto y las circunstancias de su servicio militar.


3.3 La nueva solicitud del autor a la Junta de Inmigración, en la que explicaba cómo las contradicciones habían sido consecuencia de malentendidos con su primer abogado y a la que adjuntaba un nuevo certificado médico, fue desestimada el 1º de octubre de 1992 porque la Junta consideró que el autor no aportaba elementos nuevos.


3.4 El 10 de agosto de 1995, el autor presentó una nueva solicitud a la Junta de Apelación de Extranjeros acompañada de nuevas pruebas, tales como un certificado de Muyahid Suecia, según el cual el autor había sido activista muyahid, y un informe médico del Centro de Supervivientes de Torturas y Traumas, de Estocolmo, que testificaba que las cicatrices y marcas en el cuerpo del autor eran coherentes con sus afirmaciones de haber sido torturado y asimismo que el autor sufría estrés postraumático. El 25 de agosto de 1995 la Junta de Apelación de Extranjeros desestimó la solicitud aduciendo que el autor invocaba circunstancias que, en gran medida, ya habían sido consideradas. La Junta señaló que existían incoherencias en las explicaciones del autor sobre cómo había sufrido las lesiones por tortura. Según la Junta, las cicatrices y marcas del autor no demostraban que hubiera sido torturado en la cárcel. Con esta decisión, arguye la abogada, han quedado agotados todos los recursos internos.


La denuncia


4.1 La abogada del autor arguye que, dada la prohibición absoluta de expulsar a una persona a un país en el que esté en peligro de ser sometida a torturas, y dado que si la versión del autor es cierta, a su regreso con toda seguridad será sometido a tortura, el autor sólo debería ser devuelto al Irán si no se tuviera razonablemente ninguna duda de que su alegación es falsa. En este contexto, la abogada explica que las autoridades suecas esperan que un solicitante presente la versión íntegra de los hechos en que sustenta su solicitud el día mismo en que llega a Suecia. Afirma que esta exigencia no se justifica en el caso de personas que huyen de la persecución, que llevan años viviendo en un clima de desconfianza. Los solicitantes de asilo, afirma la abogada, se comportan al principio de manera irracional e inadecuada, no confían en nadie y sólo están dispuestos a contar toda su historia después de vivir cierto tiempo en el país. Por lo tanto, la abogada considera absurda la opinión del Gobierno de que, puesto que la persona ha tenido su oportunidad al principio, todo lo que invoque posteriormente no es digno de crédito, y arguye que, en algunos casos, hay que aceptar como fidedignas las nuevas declaraciones, a pesar de que la historia haya sido incoherente, inconsistente y contradictoria al principio.


4.2 En el caso actual, la abogada reconoce que existen incoherencias en la historia que ha relatado el autor. No obstante, señala que en su primera entrevista con la policía el autor ya dio a conocer lo principal: a saber, que tenía miedo de ser arrestado por los Guardias Revolucionarios porque había cooperado con personas de las que se sospechaba que eran opositores. Como el primer abogado no se ganó la confianza del autor, las incoherencias continuaron. Sólo más tarde, el autor comprendió que debía contar toda su historia y lo hizo una vez que encontró una abogada en la que podía confiar.


4.3 La abogada recuerda que las conclusiones del examen médico confirman el relato del autor sobre su tortura, pero que la Junta de Apelación, aun sin negar la existencia de cicatrices, concluyó que no habían sido causadas por torturas infligidas en la cárcel. Señala que las lesiones del autor no corresponden al tipo de las que pueden sufrirse en un accidente y afirma que no acaba de comprender cómo cree la Junta que se produjeron. La abogada reconoce que, sin un testigo presencial digno de crédito o una grabación en vídeo de la tortura, es imposible establecer con toda certeza que las cicatrices y marcas en el cuerpo de una persona son efectivamente consecuencia de la tortura, pero arguye que el juicio a este respecto debe confiarse a los expertos médicos, y no a personas que carecen de la competencia necesaria para juzgar conclusiones médicas.


4.4 El autor afirma que existe un peligro real de que lo torturen o de que su seguridad se vea amenazada si regresa a su país. Recuerda que trabajaba para los muyahidin, el grupo de oposición más odiado y temido en el Irán. Según informes, la mera posesión de un folleto muyahid es razón suficiente para arrestar y procesar a una persona. De 1987 a 1989 el autor entregó información confidencial a los muyahidin. Aunque las autoridades lo sospechaban, no tenían suficientes pruebas en el momento en que lo detuvieron. Sin embargo, en la época en que el autor salió del país, los Guardias Revolucionarios habían registrado su hogar y encontrado todas las pruebas que deseaban. Si las autoridades suecas obligan al autor a volver al Irán sin pasaporte, allí lo arrestarán para establecer su identidad y verificar sus antecedentes. Entonces saldrá a la luz su historial político, con lo que correrá peligro su vida.


4.5 En este contexto, el autor afirma que en el Irán existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, lo que, según el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, debe ser tenido en cuenta por un Estado Parte cuando decide sobre una expulsión. El autor hace referencia a los informes del Representante Especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que atestiguan la continua violación de todos los derechos humanos fundamentales.


Exposición del Estado Parte y comentarios del autor


5.1 En su exposición de 30 de mayo de 1996, el Estado Parte comunica al Comité que, conforme a su solicitud formulada con arreglo al párrafo 9 del artículo 108, la Junta Sueca de Inmigración ha decidido suspender la orden de expulsión dictada contra el autor.


5.2 Con respecto a los procedimientos internos, el Estado Parte indica que las disposiciones básicas relativas al derecho de los extranjeros a ingresar y permanecer en Suecia figuran en la Ley de extranjería de 1989. Para determinar el estatuto de refugiado existen normalmente dos instancias: la Junta de Inmigración sueca y la Junta de Apelación de Extranjeros. En los casos excepcionales, cualquiera de las dos Juntas puede remitir la solicitud al Gobierno. El artículo 1 del capítulo 8 de la Ley de extranjería corresponde al artículo 3 de la Convención contra la Tortura y establece que un extranjero al que se le haya negado la entrada o al que se haya decidido expulsar nunca podrá ser enviado a un país cuando haya razones fundadas para creer que en ese país estaría en peligro de que se le aplique la pena capital o castigos corporales o de ser sometido a tortura, como tampoco a un país en que estuviese expuesto a ser enviado a otro país donde correría un peligro semejante. Además, con arreglo al párrafo 3 del artículo 5 del capítulo 2 de la Ley, el extranjero al que se le niegue la entrada o sea expulsado podrá solicitar un permiso de residencia si la solicitud se basa en circunstancias no consideradas anteriormente en el examen del caso y si el extranjero tiene derecho a obtener asilo en Suecia, o si la aplicación de la decisión de denegación de entrada o de expulsión es contraria a los principios humanitarios.


5.3 En cuanto a los hechos del presente caso, el Estado Parte explica que el autor llegó a Suecia el 7 de julio de 1990 y que solicitó asilo al ser interrogado por la policía. Como no tenía pasaporte, no fue posible determinar su identidad. El autor declaró que no era un activista político, pero que había realizado actividades de propaganda en favor de los realistas al hacer el servicio militar. También dijo que había viajado del Irán a Suecia pasando por Turquía. Al día siguiente de su llegada se encontró en el aeropuerto una carta dirigida al autor a una dirección en Suiza, que contenía un pasaporte español falso con la fotografía del autor. Al ser interrogado, el autor declaró que podía tratarse del pasaporte utilizado para él por la persona que lo había ayudado a llegar a Estocolmo. Supuestamente él y esa persona se habían separado en el aeropuerto de Copenhague. No dio otras explicaciones con respecto a la dirección en Suiza.


5.4 Desde entonces, indica el Estado Parte, los motivos aducidos por el autor para solicitar asilo político han cambiado considerablemente. El Estado Parte señala la incoherencia y contradicción entre las declaraciones hechas por el autor en momentos diferentes. Además, recién en el momento de interponer recurso habló de haber sido torturado. El Estado Parte hace hincapié en que todos los interrogatorios tuvieron lugar en el idioma materno del autor con la presencia de un intérprete.


6. El Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible dada su incompatibilidad con las disposiciones de la Convención. También mantiene que sólo puede decirse que se han agotado los recursos de la jurisdicción interna una vez que se ha ejecutado la orden de expulsión.


7.1 En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado Parte remite a la doctrina del Comité en el caso de Mutombo c. Suiza1 y a los criterios establecidos por el Comité, en primer lugar, que una persona ha de estar personalmente en peligro de ser sometida a tortura y, en segundo lugar, que la tortura debe ser una consecuencia necesaria y previsible del regreso de la persona a su país.


7.2 El Estado Parte hace referencia a su propia legislación, que refleja el mismo principio establecido en el artículo 3 de la Convención. Por consiguiente, las autoridades del Estado Parte aplican los mismos criterios que el Comité para decidir acerca de la devolución de una persona a su país. El Estado Parte recuerda que la mera posibilidad de que una persona sea sometida a tortura en su país de origen no basta para prohibir su devolución por considerarla incompatible con el artículo 3 de la Convención.


7.3 El Estado Parte es consciente de que se afirma que el Irán es un país en que se cometen graves violaciones de los derechos humanos y de que no hay indicios de que la situación haya mejorado. Deja a criterio del Comité determinar si la situación en el Irán constituye un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.


7.4 En cuanto a su estimación de si el autor correría o no personalmente peligro de ser torturado si vuelve al Irán, el Estado Parte se basa en la evaluación de los hechos y pruebas efectuada por la Junta de Inmigración y la Junta de Apelación. La Junta Sueca de Inmigración, por su decisión de 26 de noviembre de 1990, consideró que los argumentos aducidos por el autor no eran coherentes y, por consiguiente, tampoco fidedignos. El 3 de julio de 1992 también la Junta de Apelación de Extranjeros consideró que las circunstancias invocadas por el autor no eran dignas de crédito. Observó que el autor había cambiado su historia varias veces y que esa era la primera vez que alegaba haber sido torturado.


7.5 El 11 de agosto de 1995 el autor presentó un nuevo recurso ante la Junta de Apelación de Extranjeros. Lo apoyó en un certificado de la Asociación de Simpatizantes de los Muyahid, una copia de un supuesto emplazamiento a presentarse y un informe médico del Centro de Supervivientes de Torturas y Traumas. En la vista del recurso declaró que había dejado de cooperar con la Asociación de Simpatizantes de los Muyahid porque había confidentes en su organización. La Junta de Apelación, habiendo hecho una evaluación general de las declaraciones del autor, consideró que éste carecía de credibilidad para justificar su reclamación del derecho de asilo.


7.6 Con respecto al testimonio pericial médico, la Junta observó que el autor había hecho declaraciones contradictorias sobre la forma en que había sufrido las lesiones, atribuyéndolas ya a un objeto metálico caliente o a un encendedor de gas, ya a una llave o a un cuchillo. La Junta concluyó: "teniendo en cuenta que en varias ocasiones Yaragh Tala hizo declaraciones pormenorizadas y exhaustivas sobre los tormentos a que afirma haber sido sometido, las declaraciones contradictorias en opinión de la Junta, pueden indicar que las lesiones no se originaran de la manera en que el autor ha declarado. Aunque las lesiones en sí están documentadas, a juicio de la Junta no demuestran que Yaragh Tala haya sido torturado encontrándose detenido".


7.7 El Estado Parte señala que, sobre la base de las mencionadas decisiones, ha concluido que el autor no interesa a las autoridades militares o policiales en el Irán y que los hechos que ha invocado no prueban su afirmación de que ya ha sido torturado y de que correría peligro de ser torturado si regresara al Irán.


7.8 El Estado Parte concluye que, en las circunstancias del presente caso, el regreso del autor al Irán no tendría como consecuencia previsible y necesaria un peligro real de que el autor sea sometido a tortura. Por consiguiente, la ejecución de la orden de expulsión dictada contra el autor no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.


8.1 En sus comentarios sobre la exposición del Estado Parte, la abogada del autor está en desacuerdo con la sugerencia del Estado Parte de que los recursos de la jurisdicción interna no se han agotado mientras el autor no haya sido realmente expulsado. Declara que después sería demasiado tarde para pedir una solución jurídica efectiva. Además, afirma que, sobre la base de los elementos aportados por el autor, la comunicación de éste es compatible con las disposiciones de la Convención.


8.2 La abogada señala que la Junta de Apelación de Extranjeros, al parecer, tuvo algunas dudas en cuanto a los antecedentes políticos del autor y pidió a la Embajada de Suecia en Teherán que verificara los hechos presentados por el autor, incluidos los bosquejos que había hecho de la comandancia de los Guardias Revolucionarios. En su respuesta, la Embajada rehusó juzgar la credibilidad personal del autor, pero confirmó que bien era posible sobornar a alguien para salir de la cárcel, incluso en los casos políticos. La abogada sostiene que, si la Junta de Apelación tenía dudas reales acerca de la expulsión del autor, éste habría debido beneficiarse de esas dudas, especialmente si se considera que en el recurso de apelación había presentado una descripción verosímil, coherente, detallada y completa de sus motivos para solicitar asilo. Mantiene que las autoridades se han basado en las declaraciones inexactas hechas por el autor al principio para descartar totalmente la posibilidad de concederle asilo en Suecia, independientemente de las declaraciones posteriores del autor y en contra de lo dispuesto en el artículo 199 del Manual del ACNUR, que dice que las declaraciones inexactas no son de por sí motivo para denegar la condición de refugiado y que es responsabilidad del examinador evaluar esas declaraciones a la luz de todas las circunstancias del caso2.


8.3 La abogada se remite asimismo al artículo 198 del Manual, según el cual es posible que las personas que han sufrido persecución no se atrevan a hacer una relación completa a las autoridades. Reconoce que el caso del autor depende enteramente de la credibilidad que éste merezca. El autor ha hecho declaraciones inexactas, y también contradictorias e incoherentes. La abogada declara que sólo el factor humano y psicológico podría explicar su conducta. "No puede esperarse que un hombre que ha huido de un régimen cruel y despiadado contra el que ha luchado y que lo ha sometido a actos crueles de tortura se comporte de manera racional una vez que ha logrado escapar a sus torturadores. Le llevará tiempo recobrar el completo dominio de sí mismo para entender que está desperdiciando su derecho a la protección y que debe relatar su historia completa y verdadera".


8.4 La abogada sostiene que, a pesar de las dudas iniciales acerca de la credibilidad del autor, la descripción que éste presentó posteriormente es verosímil, coherente, completa y detallada. Considerando la historia de tortura y persecución del autor, arguye que su equivocación inicial es explicable y excusable.


8.5 La abogada concluye que la devolución del autor al Irán tendría como consecuencia previsible y necesaria exponerlo a un peligro real de ser detenido y torturado.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


9. Antes de considerar cualquier queja que figure en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, como lo requiere el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. Opina asimismo que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que puede disponer el autor. El Comité considera que no existe ningún otro obstáculo a la admisibilidad de la comunicación y procede a examinarla en cuanto al fondo.


10.1 De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité debe decidir si existen razones fundadas para creer que el Sr. Tala estaría en peligro de ser sometido a tortura si regresara al Irán. Para tomar esta decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, el objeto de la determinación es establecer si el interesado correría personalmente peligro de ser torturado en el país al que regresaría. Así pues, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye en sí misma razón suficiente para determinar que una persona correría peligro de ser torturada si regresara a ese país; deben existir otras razones que indiquen que el interesado correría personalmente ese peligro. Análogamente, el que no exista un cuadro persistente de violaciones patentes de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias concretas.


10.2 El Comité ha tomado nota de la afirmación del Estado Parte de que sus autoridades aplican prácticamente los mismos criterios establecidos en el artículo 3 de la Convención para determinar si una persona puede o no ser expulsada. Sin embargo, observa que el texto de las decisiones adoptadas por la Junta de Inmigración (26 de noviembre de 1990) y la Junta de Apelación de Extranjeros (3 de julio de 1992 y 25 de agosto de 1995) en el caso del autor no demuestran que los criterios establecidos en el artículo 3 de la Convención (y reflejados en el artículo 1 del capítulo 8 de la Ley de extranjería de 1989) se hayan aplicado efectivamente al caso del autor.


10.3 En el caso actual, el Comité considera que deben tenerse en cuenta la afiliación del autor a la Organización Popular Muyahid y sus actividades políticas, así como su historia de detención y tortura, para decidir si estaría en peligro de ser sometido a tortura en caso de regresar. El Estado Parte ha señalado contradicciones e incoherencias en la historia del autor, pero el Comité considera que difícilmente puede esperarse exactitud total de las víctimas de la tortura y que las incoherencias que pueda haber en la descripción de los hechos por el autor no suscitan dudas en cuanto a la veracidad general de sus denuncias, especialmente considerando que se ha demostrado que sufre trastornos de ansiedad postraumáticos. Además, el Comité ha tomado nota, sobre la base del testimonio pericial médico, de que las cicatrices en los muslos del autor sólo pueden haber sido causadas por quemaduras y que esas quemaduras sólo pueden haber sido infligidas intencionalmente por una persona distinta del autor.


10.4. El Comité es consciente de la grave situación de los derechos humanos imperante en el Irán, descrita en los informes presentados a, entre otros órganos, la Comisión de Derechos Humanos por el Representante Especial de la Comisión sobre la situación de los derechos humanos en Irán. El Comité toma nota de la preocupación expresada por la Comisión, en particular por el elevado número de ejecuciones y casos de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.


10.5. En las circunstancias del caso, el Comité considera que existen motivos fundados para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a torturas si regresara al Irán.


11. A la luz de cuanto antecede, el Comité opina que en las circunstancias actuales el Estado Parte tiene la obligación de abstenerse de hacer regresar por la fuerza al Sr. Kaveh Yaragh Tala al Irán o a cualquier otro país en que corra un peligro real de ser expulsado o devuelto al Irán.


[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]




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