University of Minnesota



T. M. v. Sweden, ComunicaciĆ³n No. 228/2003, U.N. Doc. CAT/C/31/D/228/2003 (2003).


 

 

 

Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 31º período de sesiones -

Comunicación Nº 228/2003

Presentada por: T. M. (representado por la Sra. Gunnel Stenberg)
Presunta víctima: T. M.

Estado Parte: Suecia

Fecha de la queja: 6 de marzo de 2003 (fecha de la presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 18 de noviembre de 2003,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 228/2003, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. T. M. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguiente:

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor
del artículo 22 de la Convención

1.1. El autor de la queja es el Sr. T. M., ciudadano de Bangladesh nacido en 1973 y a la espera de ser deportado de Suecia a su país en el momento de presentar la queja. Alega que su expulsión a Bangladesh constituiría, en las actuales circunstancias, una violación por parte de Suecia de los artículos 2, 3 y 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por una abogada.

Los hechos expuestos por el autor

2.1. El autor de la queja entró en Suecia el 26 de septiembre de 1999 y de inmediato solicitó asilo. En la entrevista que le hizo la Junta de Inmigración el mismo día, el autor declaró que en 1991 había ingresado en el Partido de la Libertad de Bangladesh (en adelante "PLB"), partido supuestamente ilegal, y que en 1994 había comenzado a trabajar activamente para esa organización política, entre otras cosas como organizador de reuniones y manifestaciones y participante en ellas. Sostiene que en 1997, al ser liberado bajo fianza después de tres días de detención por posesión ilegal de armas, se escondió durante dos años. Como la situación política empeoró, pagó a un contrabandista para que organizara su salida de Bangladesh.

2.2. El 29 de septiembre de 1999 la Junta de Inmigración realizó una segunda entrevista al autor. Éste afirmó que desde 1994 a 1997 había sido secretario adjunto del partido en el distrito de la ciudad de Dhaka. Sostuvo que los representantes del Gobierno acosan y hostilizan a los miembros del partido y que él, como figura conocida del partido, también sufrió atropellos. El autor afirma haber sido acusado falsamente en 1997 de homicidio, posesión de armas y aceptación de soborno. Sostiene que mientras se encontraba detenido fue torturado a puntapiés y bastonazos y añade que a consecuencia de ello sigue padeciendo una lesión de la espalda. El partido consiguió su liberación bajo fianza, después de lo cual hubo de esconderse fuera de Dhaka. Sostiene no saber si finalmente fue condenado por los delitos de que se le acusaba. En comunicaciones escritas presentadas posteriormente con el fin de aclarar "malentendidos", la abogada del autor precisó que el partido era legal pero que, debido a las trabas que el Gobierno ponía a sus actividades, tales actividades eran "clandestinas". La abogada afirmó que las acusaciones de soborno consistían en realidad en afirmar que el autor había cometido extorsión al exigir dinero de manera ilegal, acusaciones que fueron presentadas por la policía que actuó bajo la presión del partido gobernante del momento, la Liga Awami.

2.3. El 8 de octubre de 1999 la Junta de Inmigración rechazó la solicitud del autor. La Junta afirmó que existían diversos problemas de credibilidad con relación a la documentación y que el autor no había acreditado su identidad. En cuanto al fondo de la queja, la Junta comprobó que el PLB era legal en Bangladesh y que el autor no había participado en ninguna actividad política prohibida. Aunque tenía conocimiento de la existencia de algunas acusaciones por motivos políticos, la Junta estimó que el sistema de justicia penal de Bangladesh ofrecía suficientes garantías de un juicio imparcial ante cualquier acusación de comportamiento delictivo. La Junta observó que el autor de la queja había sido puesto en libertad después de tres días de detención, que no había podido presentar ninguna prueba documental que apoyara sus alegaciones de que existían cargos en su contra y que había proporcionado una información muy vaga sobre las actuaciones judiciales posteriores a su liberación. Por ello, la Junta concluyó que el autor de la queja no había demostrado que hubiese razones para creer que estaba en peligro de ser castigado por razones políticas.

2.4. El autor de la queja apeló a la Junta de Apelaciones para Extranjeros, presentando lo que dijo ser copias de cuatro documentos de un tribunal enviados por su abogado de Bangladesh y una declaración del abogado de fecha 16 de octubre de 1999. Según esta declaración, seguía en tramitación un juicio en rebeldía contra el autor y el firmante de la declaración había sido designado "abogado público del acusado" en esa causa. La declaración también afirmaba que la situación política de Bangladesh era crítica, que la policía quería detener al autor y que algunos miembros de la Liga Awami se proponían matarlo. El autor de la queja presentó un documento fechado el 14 de octubre de 1999 del que dijo ser un certificado del PLB, emitido por el "Secretario de la Oficina" del Comité Ejecutivo Central del partido y en el que se declaraba que el autor había sido detenido y sometido a tortura durante tres días, que su vida corría peligro y que "podía ser asesinado por los matones del Gobierno en caso de que volviera al país".

2.5. El 10 de diciembre de 1999 la Junta de Apelaciones para Extranjeros rechazó la apelación, señalando que la pertenencia al PLB y el hecho de apoyar a este partido, que tenía carácter legal y cuyo funcionamiento estaba autorizado, no constituía una base para conceder el asilo. En Bangladesh no existía una situación en que se registraran persecuciones ejercidas por personas privadas con apoyo de las autoridades o en que estas autoridades, por falta de voluntad o capacidad, no tomaran medidas contra persecuciones de ese tipo. Con respecto a las acusaciones falsas supuestamente formuladas, la Junta considera que, sobre la base del conocimiento que tiene del sistema judicial de Bangladesh, el caso del autor se había resuelto de una manera jurídicamente aceptable. En cuanto a la alegación de maltrato después de su arresto, la Junta aceptó que la policía cometía actos de ese tipo, pero rechazó la idea de que contaran con la aprobación del Gobierno o las autoridades y que ello representara un riesgo de persecución o abuso en caso de que el autor regresara al país. Después de la decisión de la Junta de Apelación, el autor de la queja se ocultó, hasta que fue ubicado y detenido el 4 de marzo de 2003.

2.6. El 20 de diciembre de 2002 el autor presentó una nueva solicitud ante la Junta de Apelaciones para Extranjeros, sosteniendo que durante su detención en enero de 1997 se le había sometido a diferentes formas de tortura grave que le habían provocado lesiones físicas y trauma psíquico. Sostenía que, después de que él abandonara el país, su familia había sido amenazada por miembros de la Liga Awami. Si regresaba sería detenido y, dada la frecuencia con que se practicaba la tortura en las investigaciones criminales, era "muy improbable" que pudiera escapar a esos tratos. Como consecuencia de las torturas supuestamente padecidas, el autor sufría de síndrome de estrés postraumático, de modo que la expulsión a su país lo pondría en "gran peligro" de quitarse la vida. El autor presentó certificados psiquiátricos sobre el estado de su salud mental e informes forenses detallados de exámenes realizados en Suecia que llegaban a la conclusión de que había sido torturado en 1997.

2.7. El 16 de enero de 2003 la Junta rechazó la solicitud, aplicando para ello las normas del artículo 3 de la Convención y la Observación general del Comité sobre su aplicación. La Junta señaló que el autor había esperado tres años desde que la orden de expulsarlo había adquirido carácter definitivo antes de quejarse por primera vez de haber sido objeto de tortura durante su detención en 1997. Ahora bien, aplicando una carga de la prueba no muy estricta, la Junta llegó a la conclusión de que los certificados médicos respaldaban la alegación de tortura. En cuanto a la existencia de un peligro actual de tortura, la Junta concluyó que, teniendo en cuenta que habían transcurrido seis años, la incapacidad del autor de demostrar que las autoridades de Bangladesh lo seguían buscando y la salida del poder del partido que supuestamente lo perseguía, actualmente no había razón para temer un trato de ese tipo. En cuanto a la salud del autor, la Junta observó que antes no se había quejado de los problemas psicológicos que ahora alegaba súbitamente ni había demostrado haber estado en contacto con un servicio de salud mental en Suecia. Por ello, la Junta concluía que su estado de salud se debía fundamentalmente a su vida inestable en Suecia, que era consecuencia de su incumplimiento de la orden de expulsión y de la continuación de su presencia ilegal en el país.

2.8. El 4 de marzo de 2003 el autor de la queja fue detenido tras ser denunciado a la policía por haber iniciado un incendio en una clínica psiquiátrica donde había solicitado tratamiento. En la mañana del 7 de marzo de 2003 el Comité recibió la queja. El mismo día la abogada informó de que el autor de la queja había sido expulsado de Suecia esa misma tarde, supuestamente sin medicamentos para sus problemas de salud mental y sin su ropa. La abogada sostuvo que en la noche anterior el autor de la queja había tratado de infligirse lesiones con un cuchillo de plástico.


La queja

3.1. El autor de la queja afirma que en caso de regresar sería torturado y que su devolución violaría los artículos 2, 3 y 16 de la Convención. Sostiene que sería arrestado a la llegada para ser sometido a un largo juicio y que esta situación no se había modificado con el cambio de Gobierno, especialmente por cuanto no se había dictado una amnistía. El autor cita el informe sobre derechos humanos de 2001 del Departamento de Estado de los Estados Unidos, informes no especificados de Amnistía Internacional y un informe reciente de la Oficina de Asuntos Exteriores de Suecia, referentes todos ellos a la situación general de los derechos humanos en Bangladesh, en apoyo de la afirmación de que la policía recurre habitualmente a la tortura en sus investigaciones con toda impunidad y que por ello él estaría expuesto a un "riesgo muy alto" de tortura en caso de que fuese devuelto y detenido. Sostiene que sólo en casos excepcionales son sancionados los funcionarios de policía por recurrir a la tortura. Como prueba de la "impunidad casi total" de que gozan los funcionarios de policía y de la supuesta falta de voluntad del país de respetar las obligaciones que le impone la Convención, se refiere a un decreto de impunidad emitido con respecto a los actos cometidos por las fuerzas armadas entre el 16 de octubre [presuntamente de 2002] y el 24 de enero de 2003.

3.2. El autor también argumenta que su expulsión de Suecia en las circunstancias descritas en el párrafo 2.8 viola el artículo 16 de la Convención.

3.3. El autor afirma que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y en cuanto al fondo

4.1. Por carta de 12 de mayo de 2003 el Estado Parte objetó la admisibilidad y el fondo de la queja. Si bien acepta que se agotaron los recursos internos, argumenta que, a la luz de las exposiciones presentadas por el autor acerca del fondo, éste no ha demostrado, a efectos de la admisibilidad, las alegaciones que formuló con arreglo al artículo 3. En cuanto a su alegación de que la expulsión violaría además los artículos 2 y 16, el Estado Parte señala que el artículo 2 exige que un Estado Parte tome medidas eficaces para impedir los actos de tortura, y que no puede considerarse que una expulsión sea un acto que cause intencionalmente penas o sufrimientos de tanta gravedad como para asimilarlo a la definición de tortura contenida en el artículo 1, para uno de los fines enumerados en ese artículo. Así pues, la presente queja es incompatible con las disposiciones de la Convención, descansa en pruebas insuficientes a efectos de la admisibilidad y el autor de la queja carece de la necesaria condición de víctima para presentarla. En cuanto al artículo 16, el Estado Parte se refiere a la jurisprudencia del Comité de que la obligación de no devolución no se aplica a las situaciones en que pueda existir un peligro de tratos crueles, inhumanos o degradantes (1) y por lo tanto estima que la queja es incompatible con las disposiciones de la Convención.

4.2. En cuanto a la alegación separada de que las circunstancias concretas de la expulsión del autor violaron el artículo 16 debido a su estado físico y mental, el Estado Parte se refiere al comentario académico de que la finalidad de ese artículo es proteger a las personas que se encuentran privadas de libertad o bajo el poder o control fáctico de la persona responsable del trato o castigo. Como el autor no puede ser víctima en ese sentido, el artículo es inaplicable. Además, por las razones que se exponen a continuación, esta alegación también está insuficientemente fundamentada a los efectos de la admisibilidad.

4.3. Respecto del fondo, el Estado Parte argumenta que, a la luz de la situación general de los derechos humanos en Bangladesh y de las pruebas presentadas, el autor no ha logrado demostrar la existencia de un peligro personal y grave de tortura, conforme a la definición del artículo 1, que haría su expulsión incompatible con el artículo 3. En cuanto a la situación general, el Estado Parte reconoce que es problemática, pero tiende a mejorar paulatinamente a la larga. Después del establecimiento del régimen democrático en 1991, no se ha informado de una opresión sistemática de los disidentes y se ha permitido generalmente a los grupos de derechos humanos desarrollar sus actividades. Tras las elecciones del 1º de octubre de 2001, que fueron declaradas libres e imparciales, el Partido Nacional de Bangladesh volvió al poder (después de haber gobernado de 1991 a 1996 y haber estado en la oposición a la Liga Awami de 1996 a 2001). Con todo, la violencia es un elemento generalizado en la vida política, registrándose choques de los simpatizantes de diferentes partidos en las manifestaciones e informándose de que la policía suele practicar detenciones arbitrarias e interrogatorios violentos. Rara vez se investigan los actos de tortura, y la policía, cuyos agentes son utilizados supuestamente por el Gobierno para fines políticos, se muestra renuente a realizar investigaciones contra las personas próximas al mismo. Aunque los tribunales inferiores son sensibles a las presiones del ejecutivo, los tribunales superiores son en gran medida independientes y adoptan decisiones contrarias al Gobierno en casos importantes. Ocasionalmente se realizan juicios en rebeldía, sin que exista el derecho a un nuevo juicio cuando la persona regresa.

4.4. En 2002, una delegación de miembros de la Junta de Apelaciones para Extranjeros del Estado Parte visitó Bangladesh y se reunió con abogados, parlamentarios y miembros del poder ejecutivo, representantes de embajadas y organizaciones internacionales en el país, y llegó a la conclusión de que no existía una persecución de carácter institucional. Aunque existe la posibilidad de que las personas "muy destacadas" sean detenidas y acosadas por la policía, la persecución política es rara a nivel de la población general. Son corrientes los juicios basados en acusaciones falsas, pero se incoan fundamentalmente contra los principales dirigentes de los partidos. El acoso puede evitarse cambiando de residencia dentro del país. El Estado Parte destaca que Bangladesh es Parte en la Convención y, desde 2001, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

4.5. Pasando al peligro real, personal y predecible de tortura al que debería enfrentarse el autor de la queja de conformidad con el artículo 3 en caso de ser devuelto a su país, el Estado Parte señala que sus autoridades aplicaron explícitamente las disposiciones pertinentes de la Convención. Además, las autoridades competentes están en una posición privilegiada para evaluar las solicitudes, en especial gracias a la experiencia acumulada en la aprobación de 629 casos basados en el artículo 3 de un total de 1.427 procedentes de Bangladesh a lo largo de diez años. En consecuencia, debe reconocerse el peso de las decisiones de las Juntas de Apelación para la Inmigración y para Extranjeros, cuyos criterios adopta el Estado Parte. El Estado Parte hace hincapié, con referencia a la jurisprudencia del Comité, en que los actos de tortura cometidos anteriormente no son suficientes por sí mismos para determinar la existencia de un peligro futuro de ser sometido a tortura con arreglo al artículo 3.

4.6. El Estado Parte observa que, según su propio relato, el autor de la queja fue objeto de acusaciones falsas y la policía ejerció violencia en su contra obedeciendo a una fuerte presión gubernamental. Las supuestas torturas tuvieron lugar hace más de seis años y desde enero de 1997 el autor no ha tenido actividades políticas. Dado que la situación política de Bangladesh ha cambiado mucho desde la llegada del autor de la queja a Suecia, especialmente gracias a la derrota del Gobierno de la Liga Awami en las elecciones de 2001 y su reemplazo por la "Liga anti-Awami" que incluye al PLB del autor y a otro partido, que mantienen buenas relaciones entre sí, no hay actualmente base para sospechar que exista un interés de origen político en el autor de la queja. Incluso si sus antiguos adversarios trataran de ubicarlo, cualquier maltrato proveniente de ese lado procedería de sectores privados que no contarían con el consentimiento o aprobación del Estado y por lo tanto escaparían a las disposiciones del artículo 3.

4.7. Con referencia a los "documentos de un tribunal" y declaraciones presentados a la Junta de Apelaciones para Extranjeros, el Estado Parte observa que le resulta imposible determinar si esos documentos corroboran de manera fidedigna la afirmación de que en 1997 se inició un proceso contra el autor que seguía abierto en octubre de 1999. No se han presentado pruebas de que esos procesos incoados durante la época de la Liga Awami sigan pendientes. Incluso si así fuera, ello no demostraría la existencia de un peligro real y personal de ser sometido a torturas, y la situación general en materia de derechos humanos no indica que todas las personas susceptibles de ser detenidas bajo acusaciones de responsabilidad penal a su regreso a Bangladesh se enfrenten ipso facto a un riesgo sustancial de tortura. Dado el cambio profundo ocurrido desde 1997 en las circunstancias del autor y de su país, el autor no ha logrado demostrar suficientemente con arreglo a la Convención que su expulsión violó los derechos que el artículo 3 le confiere.

4.8. En cuanto a las alegaciones basadas en los artículos 2 y 16, el Estado Parte se refiere, si el Comité los considerara aplicables, a dos casos en que existieron pruebas médicas de estrés postraumático y se alegó que el estado de salud impedía la expulsión. En G. R. B. c. Suecia, el Comité estimó que la agravación del estado de salud que pueda causar la expulsión no representaría un trato de la índole a la que se refiere el artículo 16, imputable al Estado Parte, mientras en S. V. c. el Canadá, el Comité estimó que no se habían presentado pruebas suficientes que justificaran la alegación.(2) El Estado Parte se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre disposiciones equivalentes, que ha sostenido que el maltrato debe alcanzar un grado mínimo de gravedad y que hay un umbral de aplicación elevado en que el caso no implica la responsabilidad del Estado Parte en la consumación del daño. En el caso presente no existen circunstancias excepcionales que indiquen que la ejecución de la orden de expulsión da lugar a esas situaciones.

4.9. El Estado Parte observa que los informes médicos presentados por el autor indican un diagnóstico de estrés postraumático, conclusión alcanzada el 16 de diciembre de 2002, aparentemente sobre la base de un examen efectuado el 31 de julio de 2002 que indicaba que el autor mostraba una profunda depresión con grave peligro de suicidio. Sin embargo, el 29 de octubre de 2002 del peligro de suicidio se dijo que era "muy difícil de evaluar". El Estado Parte observa que las cuestiones de salud mental se invocaron por primera vez en una nueva solicitud de residencia presentada en diciembre de 2002, tres años después de la llegada del autor y dos después de su ocultación, lo que indica que el deterioro mental fue resultado del rechazo de su entrada en Suecia y de su presencia ilegal no resuelta en el país. De acuerdo con la información disponible, el autor no buscó ni recibió ningún tipo de tratamiento médico regular ni se sometió a atención psiquiátrica. Tampoco cabe pensar que en la medida en que, según se dice, la necesita, esa atención médica no se pueda conseguir en Bangladesh. Incluso si su afirmación de que teme retornar a Bangladesh por el hecho de padecer estrés postraumático merece una evaluación con arreglo al artículo 16, cosa que el Estado Parte rechaza, el autor no ha dado pruebas de que existan buenas razones para este temor.


Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

5.1. Por carta de 15 de mayo de 2003 se pidió a la abogada de la presunta víctima que presentara sus observaciones respecto de las formuladas por el Estado Parte dentro de un plazo de seis semanas y se le advirtió que, si no lo hacía, el Comité examinaría el caso sobre la base de la información con que contaba. No se ha recibido ninguna observación de esa índole.


Deliberaciones del Comité

6.1. Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una queja, el Comité contra la Tortura ha de decidir si ésta es admisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, según exige el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité toma nota además de que el Estado Parte admite que se han agotado los recursos internos.

6.2. En la medida en que el autor sostiene que el Estado Parte violaría los artículos 2 y 6 al exponerlo a posibles maltratos en Bangladesh, el Comité observa que el alcance de la obligación de no devolución descrita en el artículo 3 no comprende las situaciones de maltrato previstas en el artículo 16. Por lo tanto, las alegaciones hechas con arreglo a los artículos 2 y 16 respecto de la expulsión del autor son inadmisibles ratione materiae por ser incompatibles con las disposiciones de la Convención. Además, en lo que respecta a la alegación formulada con arreglo al artículo 16 respecto de las circunstancias de la expulsión del autor, el Comité observa, remitiéndose a su jurisprudencia, que la agravación del estado de la salud física o mental de una persona provocada por la expulsión es en general insuficiente, a falta de otros factores, para que se la estime equivalente a un trato degradante violatorio del artículo 16. (3) Al no darse circunstancias excepcionales y en vista de que la abogada no respondió al argumento del Estado Parte de que no se había demostrado que en Bangladesh el autor de la queja no tendría posibilidades de recibir la atención médica apropiada, el Comité considera que el autor no ha probado suficientemente, a efectos de la admisibilidad, esta alegación y que por lo tanto se la debe considerar inadmisible.

6.3. Con respecto a lo que alega el autor acogiéndose al artículo 3 relativo a la tortura, para los fines de la admisibilidad, el Comité estima, en particular a la luz de la relación de las torturas anteriores padecidas por el autor, según su propio relato, que ha presentado pruebas suficientes que fundamentan la presunción de tortura que, si se constataran en cuanto al fondo, revelarían una violación del artículo 3. En ausencia de cualesquiera otros obstáculos a la admisibilidad de esta reclamación, el Comité pasa a examinar el fondo del asunto.

7.1. La cuestión que debe examinar el Comité es si la expulsión del autor de la queja a Bangladesh violó la obligación que el artículo 3 impone al Estado Parte de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

7.2. El Comité debe determinar si existen razones fundadas para creer que el autor de la queja estaría personalmente en peligro de ser torturado al ser devuelto a Bangladesh. Al evaluar este peligro, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, inclusive la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, el Comité recuerda que el objeto de la determinación es establecer si el interesado correría un riesgo personal de ser torturado en el país al que regresaría. De esto se desprende que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye en sí misma razón suficiente para concluir que una persona determinada correría el peligro de ser torturada a su regreso a ese país; deben existir motivos adicionales que indiquen que el propio interesado correría ese peligro. Por lo mismo, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones graves de los derechos humanos no significa que una persona no pueda ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.

7.3. En el caso presente, el Comité observa que la Junta de Apelaciones para Extranjeros aceptó la afirmación (tardía) del autor de que en enero de 1997 había sido objeto de torturas. Sin embargo, el Comité observa que el caso del autor se basó en la afirmación de que, por ser activista político del PLB, había sido objeto de falsas acusaciones y había padecido malos tratos a manos de la policía, a consecuencia de la presión política ejercida por las autoridades del Gobierno del momento. El Comité toma nota de que esta práctica ha sido documentada por diversas fuentes. Sin embargo, teniendo en cuenta los seis años transcurridos desde que se perpetraron las supuestas torturas y, más concretamente, dado que el partido político del autor participa actualmente en el Gobierno de Bangladesh, el Comité considera que el autor no ha demostrado que en el momento de su devolución existieran elementos decisivos que demostraran que estaba en peligro real de ser torturado.

8. El Comité contra la Tortura, actuando con arreglo al párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, considera que el autor no ha demostrado su alegación de que sería sometido a tortura al regresar a Bangladesh y por lo tanto concluye que la devolución del autor de la queja a ese país no constituye una violación por el Estado Parte del artículo 3 de la Convención.

[Aprobado en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


Voto particular parcialmente disconforme del miembro del Comité
Sr. Fernando Mariño Menéndez


Quisiera manifestar mi desacuerdo con la decisión del Comité que declara la inadmisibilidad ratione materiae, por ser incompatible con la Convención (art. 22.2), de la alegación del autor de la queja de una posible violación de los artículos 2 y 16 de la Convención.
De una parte, no hay que descartar que una expulsión que cause graves sufrimientos físicos o morales al expulsado, puede constituir tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención, si se realiza, por ejemplo, en ejecución de una política de discriminación.

Para responder a la alegación de violación del artículo 2 hecha por la queja en examen, hubiera sido en cualquier caso lo correcto fundar la inadmisibilidad en su falta manifiesta de fundamento (artículo 107 b) del reglamento), si así se hubiera querido.

De otra parte, es evidente que un acto de expulsión puede constituir un trato o pena cruel, inhumano o degradante y que en esa materia también la Convención impone obligaciones a los Estados Partes.

Así pues, no se trata únicamente de examinar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los Estados Partes por el artículo 3 de la Convención, si no el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por un convenio cuyo objeto y fin (sexto párrafo del Preámbulo) es "hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo el mundo".

A lo que habría que añadir la consideración de que de conformidad con el párrafo 3 del artículo 31 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, al interpretar un tratado deberá tenerse en cuenta, juntamente con el contexto, "toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las Partes"; lo cual es pertinente en cuanto a la posible existencia de normas generales de derecho internacional referentes a la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De acuerdo con la jurisprudencia del Comité en el caso B. S. c. el Canadá (Nº 166/2000, decisión adoptada el 14 de noviembre de 2001) hubiera sido a mi juicio más correcto considerar que la queja planteaba, en cuanto a la posible violación del artículo 16, cuestiones sustantivas que deberían tratarse al examinar el fondo de la queja y no su admisibilidad.

[Firmado]: Sr. Fernando Mariño Menéndez

Notas


1. B. S. c. el Canadá, caso Nº 166/2000, dictamen aprobado el 14 de noviembre de 2001.

2. Caso Nº 83/1997, dictamen aprobado el 15 de mayo de 1998 y caso Nº 49/1996, dictamen aprobado el 15 de mayo de 2001.

3. Véase la nota 2 supra.

 



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