University of Minnesota



Mr. J. A. G. V. v. Sweden, ComunicaciĆ³n No. 215/2002,
U.N. Doc. CAT/C/31/D/215/2002 (2003).


 

 

Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 31º período de sesiones -

Comunicación Nº 215/2002

Presentada por: Sr. J. A. G. V. (representado por un abogado)
Presunta víctima: Sr. J. A. G. V.

Estado Parte: Suecia

Fecha de la comunicación: 22 de julio de 2002


El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 11 de noviembre de 2003,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 215/2002, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. J. A. G. V. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente:


Decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22
de la Convención


1.1. El autor de la queja es J. A. G. V., ciudadano colombiano, nacido en 1962. En su comunicación de fecha 22 de julio de 2002 afirmaba que su deportación a Colombia constituiría una violación por parte de Suecia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante "la Convención"). Está representado por un abogado.
1.2. El Estado Parte ratificó la Convención el 8 de enero de 1986, fecha en la que también formuló la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención. La Convención entró en vigor para el Estado Parte el 26 de junio de 1987.

1.3. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité trasmitió la queja al Estado Parte el 23 de julio de 2002, para que formulara sus comentarios y pidió, con arreglo al párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, que no se procediera a la expulsión del autor a Colombia en tanto el Comité estuviera examinando la queja. No obstante, el Comité indicó que esta solicitud podría revisarse teniendo en cuenta los nuevos argumentos presentados por el Estado Parte o basándose en las garantías y seguridades de las autoridades colombianas. El autor de la queja fue expulsado a Colombia el 23 de julio de 2002. En su escrito de fecha 30 de octubre de 2002, el Estado Parte informó que no estuvo en condiciones de acceder a la petición del Comité, pues la medida de expulsión del autor estaba ya ejecutándose cuando su Gobierno recibió su solicitud de medidas cautelares.


Los hechos expuestos al Comité

2.1. El autor de la queja afirma que era miembro del movimiento Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), así como de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT). Sostiene que fue detenido y torturado en varias ocasiones a lo largo de la década de los noventa, (1) por agentes de la policía colombiana, quienes según él, en varias ocasiones lo golpearon, le inflingieron electrochoques en los miembros genitales hasta hacerle perder el sentido, y le colocaron bolsas de plástico llenas de agua en la cabeza, las cuales le cubrían la nariz y la boca. Afirma que escapó de la prisión en varias ocasiones.

2.2. El autor de la queja señala que logró salir de Colombia utilizando un falso pasaporte, ya que era buscado por la policía, y que llegó a Suecia con una identidad distinta a la suya, el 25 de marzo de 1998.

2.3. El 26 de mayo de 1998, el autor de la queja solicitó un permiso permanente de residencia en Suecia bajo la identidad de Celimo Torres Romero. Posteriormente, el 24 de julio de 1998, bajo este mismo nombre, fue detenido por ser sospechoso en un caso de narcotráfico. Su verdadera identidad fue revelada durante las investigaciones policiales.

2.4. El 24 de septiembre de 1998, el Tribunal del Distrito de Solletuna condenó al autor de la queja a seis años de prisión y a su expulsión del territorio del Estado Parte, al encontrarlo responsable de un delito de narcotráfico (2), cometido en Suecia. El autor de la queja recurrió ante el Tribunal de Apelación de Svea, el cual, mediante la decisión del 26 de febrero de 1999 rechazó el recurso. Ese mismo día ingresó a la prisión y el 23 de julio de 2002, se le otorgó la libertad condicional.

2.5. Por otro lado, el 13 de octubre de 1998, el autor de la queja solicitó asilo bajo la identidad de José Ángel Grueso Vargas. El 25 de marzo de 1999 la Junta de Migración sueca rechazó su solicitud, considerando que solamente había pedido asilo cuando ya había sido sentenciado a la expulsión del territorio sueco. El autor de la queja recurrió ante la Junta de Apelación de Extranjería sueca, la cual, mediante resolución del 20 noviembre de 2000 rechazó el recurso. (3)

2.6. El 17 de julio de 2002, el autor sometió una queja ante el Tribunal Europeo, la cual fue retirada días después. (4)


La queja

3.1. El autor de la queja alega en su presentación inicial que su deportación a Colombia constituiría una violación por parte de Suecia del artículo 3 de la Convención, ya que corría el riesgo de ser sometido a nuevas torturas en dicho país.

3.2. El autor de la queja alega que la decisión de rechazo de asilo por parte de las autoridades suecas no estuvo motivada, pues únicamente se constató que el Gobierno colombiano ha desarrollado programas que protegerían al Sr. Grueso Vargas, sin tener en cuenta el hecho de que fue torturado en Colombia. Alega también que las autoridades suecas basaron su negativa en la falta de credibilidad que dieron a las afirmaciones del autor de la queja, siendo que éste presentó como pruebas de su tortura certificados médicos.


Comentarios del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y el fondo

4.1. En sus comentarios del 30 de octubre de 2002, el Estado Parte afirma que se debe considerar que el mismo asunto ha sido sometido a otro arreglo internacional, ya que el autor planteó su queja al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Agrega que el autor decidió retirar su asunto porque no se le concedieron medidas cautelares, cuando aún la queja no había sido registrada formalmente.

4.2. El Estado Parte reconoce que todos los recursos internos han sido agotados; sin embargo, sostiene que la comunicación debe ser declarada inadmisible con fundamento en el inciso b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, ya que la queja no esta bastante fundamentada.

4.3. En caso que el Comité declarara admisible la comunicación, el Estado Parte afirma, en cuanto al fondo de la queja, que la devolución del autor a Colombia no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. Recuerda que, conforme a la jurisprudencia del Comité, al aplicar el artículo 3 de la Convención debe tenerse en cuenta: a) la situación general de los derechos humanos en el país, y b) el peligro que corre el autor personalmente de ser sometido a tortura en el país al que se lo devuelva.

4.4. El Estado Parte manifiesta que tiene conocimiento de la situación general de los derechos humanos en Colombia, y considera que no es necesario abundar en ello, por lo que se limita a examinar el riesgo personal que correría el autor de la queja de ser sometido a tortura si regresara a Colombia. Afirma que las circunstancias invocadas por el autor no eran suficientes para probar que se enfrentaría a un peligro previsible, auténtico y personal de ser torturado en Colombia y recuerda a estos efectos la jurisprudencia del Comité referida a la interpretación del artículo 3 de la Convención. (5)

4.5. El Estado Parte agrega que la credibilidad del autor de la queja tiene una importancia vital al decidir la solicitud de asilo, y que las autoridades nacionales que realizan las entrevistas se encuentran naturalmente en una muy buena posición para evaluar tal credibilidad. En este sentido, el Estado Parte alega que las declaraciones del autor realizadas ante la Junta de Migración y ante la Junta de Apelación de Extranjería provocaron en ambos casos las mismas dudas en cuanto a su credibilidad. Enfatiza que el autor solicitó el asilo algunos días después de que el Tribunal de Distrito de Sollotuna emitió una sentencia en su contra ordenando su expulsión del territorio sueco, debido a la comisión de un delito de narcotráfico. Agrega que, además, el autor de la queja no dio su verdadera identidad, la cual fue revelada más tarde por las investigaciones judiciales; y que todo esto condujo a que las autoridades de migración no dieran credibilidad a las afirmaciones del autor en el sentido de que corría el riesgo de ser torturado si era deportado a Colombia.

4.6. En opinión del Estado Parte, no resulta lógico que alguien que solicita protección ponga en riesgo sus relaciones con el nuevo país cometiendo un delito, y que además el delito fue cometido dentro de los tres meses siguientes a su llegada a Suecia. Agrega que las autoridades judiciales lo declararon culpable y que conforme a las investigaciones policiales, el autor de la queja adquirió la cocaína en Colombia, antes de abandonar el país, y que dicho narcótico fue transportado a Suecia por su cuñado. En opinión del Estado Parte, lo anterior no refleja la conducta genuina de un solicitante de asilo.

4.7. El Estado Parte alega que el autor de la queja no ha aportado ninguna prueba de sus supuestas actividades políticas en Colombia. Según la información que le fue proporcionada, el autor era perseguido por robos en Colombia y ante las autoridades de migración suecas no dio nunca detalles sobre los supuestos actos de tortura que sufrió, ni sobre los períodos y lugares de sus detenciones. El Estado Parte afirma que las únicas pruebas que presentó fueron los informes médicos, pero que en ellos únicamente se indicaba la posibilidad de que el autor había sido víctima de tortura.

4.8. En otro escrito de fecha 8 de julio de 2003, el Estado Parte señala al Comité que recibió informes de las autoridades colombianas, las cuales le informaron de que a su regreso el autor de la queja fue detenido por un tiempo corto por la comisión de un delito de "fuga de presos", y que además se lo consideraba sospechoso en el caso de varios otros delitos que no presentaban ningún carácter político.


Comentarios del autor con respecto a la exposición del Estado Parte

5.1. Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2003, el abogado del autor de la queja formuló comentarios a las observaciones del Estado Parte. Afirma que no le fue posible obtener pruebas pertinentes acerca de las actividades políticas del autor, ni de los actos de tortura que sufrió en Colombia. (6)

5.2. El autor de la queja afirma que la señora Karin Berg, su esposa, lo visitó una vez que fue deportado y privado de su libertad en Colombia. Así mismo, presenta copia de la declaración por escrito de Héctor Mosquera ante una autoridad judicial colombiana, quien en 1994 declaró haber sido víctima de tortura. El abogado afirma que se trata de la misma persona que el autor. (7)

5.3. El autor de la queja señala que fue privado de su libertad después de su llegada al aeropuerto de Bogotá, y que el 30 de julio de 1999, cuando se encontraba en Suecia, fue condenado por el juzgado 3° Penal del Circuito de Cartago a ocho meses de prisión por el delito de "fuga de presos", lo que prueba que era perseguido. Agrega que si viajó con otra identidad, fue por temor a que lo detuvieran las autoridades de Colombia, y que no cometió el delito por el cual se le juzgó y condenó en Suecia.

5.4. El autor de la queja señala que de conformidad con la legislación sueca, si una organización internacional solicita medidas cautelares, la ejecución de la medida de expulsión debe detenerse. Agrega que su abogado alertó a las autoridades del Estado Parte acerca de las medidas cautelares que había solicitado al Comité y que el procedimiento de expulsión no termina hasta que el extranjero es aceptado por las autoridades del país al que se le envía; por consiguiente la expulsión pudo ser suspendida cuando hizo escala en Madrid.

5.5. El autor de la queja alega que cuando fue deportado, se hallaba efectivamente expuesto a un riesgo real y personal de ser torturado en Colombia, y que si no ha ocurrido así, se debe a las circunstancia del caso, tales como la asistencia intensiva que ha recibido, así como las medidas que se tomaron en el ámbito internacional para señalar su caso a la atención del Estado Parte, (8) por ello fue liberado en un tiempo relativamente corto, pero el riesgo aún está vigente y no debe excluirse que puede aún ser perseguido. Sostiene que actualmente teme que los grupos paramilitares lo capturen y lo torturen o lo asesinen.


Deliberaciones del Comité

6.1. Antes de examinar cualquier queja formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. A este respecto el Comité toma nota de la afirmación del Estado Parte en el sentido de que la queja del autor debe ser declarada inadmisible, por haber sido ya sometida al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Con relación a esto, el Comité observa que la queja fue retirada antes de ser examinada por dicho órgano. Por consiguiente, considera que el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención no impide el examen de la comunicación.

6.2. El Comité también observa que el Estado Parte reconoce que se han agotado los recursos internos; por consiguiente, estima que no hay nada más que impida la admisibilidad de la queja. Por lo tanto, declara que la queja es admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

7.1. El Comité ha examinado la queja a la luz de toda la información facilitada por las partes, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.

7.2. El Comité debe decidir si la deportación del autor de la queja a Colombia constituyó una violación de la obligación que tiene el Estado Parte, con arreglo al artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o a la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

7.3. El Comité debe evaluar si existían motivos fundados para creer que el autor de la queja estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura al regresar a Colombia. Para llegar a esa conclusión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, inclusive la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo es determinar si el interesado correría un riesgo personal de ser torturado en el país al que regresaría. De ello se deduce que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no es de por sí un motivo suficiente para determinar que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; deben existir otros motivos que demuestren que esa persona concreta estaría en peligro. De igual modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona está en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.

7.4. En el presente caso, el Comité toma nota de las observaciones del Estado Parte en el sentido de que el autor de la queja no probó haber estado involucrado en actividades políticas en Colombia, y que no corría un riesgo real y personal de ser sometido a tortura, pues incluso recibió informes de las autoridades colombianas, las cuales le informaron que el autor fue detenido por un tiempo corto, y observa que no hay pruebas de que haya sido torturado a su regreso a Colombia. Asimismo, el Comité observa que el abogado informó que el autor se encuentra actualmente gozando de libertad condicional.

7.5. El Comité también observa las circunstancias que hicieron dudar a las autoridades del Estado Parte sobre la necesidad de otorgar la protección al autor de la queja. Asimismo, constata que el autor no ha aportado suficientes pruebas que conduzcan a establecer que fue sometido a tortura en Colombia. (9) Habida cuenta de lo anterior, el Comité estima que la información proporcionada por el autor no demuestra que haya motivos sustanciales para creer que éste corría personalmente peligro de ser sometido a tortura en caso de su retorno a Colombia.

8. El Comité contra la Tortura, de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, considera que el autor de la queja no ha fundamentado su alegación de que sería sometido a tortura si regresara a Colombia y, por consiguiente, concluye que su deportación a ese país no constituía una violación por el Estado Parte del artículo 3 de la Convención.


________________________


[Aprobado en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto español. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Notas

1. El autor de la queja no señala ni en su comunicación inicial ni en sus comentarios posteriores, las fechas ni los lugares en que dichos actos de tortura habrían tenido lugar.
2. El delito consistió en el contrabando de un kilo de cocaína proveniente de Colombia a Suecia, con la intención de venderla en el territorio del Estado Parte.

3. Junta de Apelación de Extranjería Sueca consideró además que el autor de la queja había entrado en el territorio sueco bajo una falsa identidad, y que bajo esa identidad solicitó en 1998 un permiso para trabajar, argumentando mantener una relación sentimental con una mujer sueca, aunque estaba casado y tenía una familia en Colombia. En la opinión de la Junta todo ello mermaba seriamente su credibilidad con relación a necesitar la protección del Estado Parte.

4. No se especifica la fecha.

5. S.M.R y M.M.R. c. Suecia, comunicación Nº 103/1998, decisión del Comité contra la Tortura en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada el 5 de mayo de 1999, párr. 9.7 y 9.4; S.L. c. Suecia, comunicación Nº 150/1999, decisión del Comité contra la Tortura en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada el 11 de mayo de 2001, párr. 6.4.

6. El abogado del autor de la queja sugiere al final de su escrito que la comunicación puede ser completada con mayor información, pero no envió nada más a partir de esa fecha.

7. [El autor de la queja envía la copia de un anuncio de búsqueda por parte de las autoridades de una prisión en Colombia, pero la Secretaría alberga ciertas dudas con relación a su veracidad.]

8. El 24 de julio de 2002, el Relator Especial sobre la Tortura envió un llamado de atención urgente sobre el caso del autor al Gobierno colombiano.

9. [Nota: sólo los certificados médicos.]

 

 



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