University of Minnesota



Mr. Chedli Ben Ahmed Karoui v. Sweden, ComunicaciĆ³n No. 185/2001, U.N. Doc. A/57/44 at 198 (2002).


 

 

 

Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes


- 28º período de sesiones -


Queja Nº 185/2001

Presentada por: Sr. Chedli Ben Ahmed Karoui

Representado por: Juridiska Byrä (Sra. Christa Nyblom)


Estado Parte: Suecia


Fecha de presentación: 25 de junio de 2001


Fecha de la presente decisión: 8 de mayo de 2002

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 8 de mayo de 2002,

Habiendo concluido el examen de la queja Nº 185/2001, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta una decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

Decisión

1.1. El autor de la queja es el Sr. Chedli Ben Ahmed Karoui, ciudadano tunecino nacido el 10 de noviembre de 1963 que actualmente vive en Suecia, donde ha solicitado asilo. Sostiene que su regreso a Túnez tras la denegación de su solicitud de asilo constituiría una violación por Suecia del artículo 3 de la Convención. Lo representa un abogado.

1.2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité transmitió la queja al Estado Parte el 17 de julio de 2001. Con arreglo al párrafo 9 del artículo 108 del reglamento del Comité, se pidió al Estado Parte que no expulsara al autor de la queja a Túnez mientras el Comité estuviera examinando su comunicación. En una carta de fecha 12 de septiembre de 2001, el Estado Parte informó al Comité de que había decidido aplazar la expulsión del autor y en consecuencia suspender la orden de expulsión contra la mujer y la hija del Sr. Karoui.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El Sr. Karoui creció en el pueblo de Jendouba, al noroeste de la capital de Túnez. Asistió a la escuela secundaria, donde se interesó por los temas filosóficos y políticos, particularmente el movimiento islámico. Ha sido miembro activo del movimiento islámico Al-Nahdha desde 1981. Más tarde fue encargado de la formación cultural e ideológica de la organización en su barrio.


2.2. Debido a su afiliación al movimiento Al-Nahdha fue expulsado de la escuela en 1979. Su familia se hizo cargo de la continuación de sus estudios en una escuela privada. En 1981 fue detenido durante un mes y diez días e interrogado sobre sus actividades políticas, y más en particular sobre las manifestaciones en que había participado. Sin embargo, como era aún un menor, fue puesto en libertad sin una pena. Fue la primera de un total de siete detenciones entre 1981 y 1996.


2.3. En 1983 fue detenido durante un mes, antes de ser condenado a seis meses de prisión por participar en manifestaciones contra el Gobierno. También fue expulsado de la escuela debido a las denuncias formuladas en su contra. Cuando salió en libertad, no tenía empleo y tuvo que depender del apoyo financiero de su familia. En 1984 fue detenido y condenado a dos años y medio de prisión por pertenecer a Al-Nahdha y participar en manifestaciones. En 1986 fue detenido nuevamente y encarcelado durante seis meses bajo cargos de haber preparado y distribuido octavillas contra el Gobierno. Como no se probaron las acusaciones, fue puesto en libertad sin una condena.


2.4. El Sr. Karoui trató de irse a Argelia a continuar sus estudios, pero le confiscaron el pasaporte y le prohibieron abandonar el país y también trabajar en Túnez. A pesar de esta prohibición, trabajó en empleos ocasionales. En noviembre de 1987, cuando fue elegido el Presidente Ben Ali, por algún tiempo se aflojaron las tensiones en Túnez antes de arreciar nuevamente la represión. Aunque era buscado por participar en manifestaciones en contra de la participación de los Estados Unidos en la guerra del Golfo, se las arregló para viajar ilegalmente a Argelia a fines de 1990 a fin de continuar sus estudios. Regresó a Túnez una vez en junio de 1991, cuando enfermó su padre, pero regresó a Argelia al final del año después de obtener un pasaporte tunecino. Prosiguió sus estudios hasta fines de 1992.


2.5. En 1992 fue expulsado a Túnez junto con otros 11 tunecinos afiliados a movimientos islámicos. En Túnez estuvieron en prisión preventiva durante dos meses y medio. El autor y otros tres presos lograron escapar mientras estaban en espera de juicio. Huyó nuevamente a Argelia, donde solicitó asilo el 8 de septiembre de 1992. La solicitud fue denegada en diciembre de 1992, y nuevamente fue enviado a Túnez en 1993.


2.6. Al llegar a Túnez el autor fue detenido y condenado a un año y medio de prisión por ser miembro de una organización ilegal y por haber participado en manifestaciones y disturbios. Según él, fue maltratado y torturado en cada detención, pero sobre todo en la última, donde lo golpearon en la pierna derecha con una porra causándole una fractura y dolores permanentes, le vertieron agua encima mientras estaba esposado, le arrancaron pelos y le quemaron el cuerpo con cigarrillos.


2.7. Cuando se casó con una argelina en diciembre de 1994 se propuso abandonar la actividad política. Trabajó para una empresa de construcción del 1º de marzo de 1996 al 30 de junio de 1999. Sin embargo, en 1996 fue acusado nuevamente de actividades antigubernamentales después de negarse a participar en reuniones convocadas por el dirigente local del partido gubernamental. Fue detenido y condenado a un año y medio de prisión. Fue puesto en libertad en enero de 1997 debido a manifestaciones de protesta y a la presión internacional contra la represión. Después de su detención tuvo que presentarse cada día a la policía. Desde 1998 debió presentarse semanalmente, obligación que seguía vigente cuando salió de Túnez.


2.8. En el verano de 1999 se enteró de que varios miembros de Al-Nahdha que conocía habían sido detenidos; en consecuencia, decidió huir del país. Obtuvo un pasaporte mediante contactos y sobornos y un visado sueco para visitar a su primo y partió a Suecia el 7 de agosto de 1999. Llegó a Suecia ese mismo día y destruyó su pasaporte al llegar. Antes de pedir asilo el 24 de agosto de 1999 estuvo aguardando documentos y pruebas de Túnez. Estando en Suecia fue citado a comparecer en juicio en Túnez el 15 de septiembre de 1999, y fue condenado in absentia a ocho años de prisión por tentativa de agitación, alteración del orden público y recaudación de fondos. El autor de la queja presentó una copia facsímil de un certificado expedido por el tribunal de Jendouba de fecha 18 de febrero de 2000, en el que se confirmaban los hechos expuestos. La policía llegó a allanar su vivienda varias veces en Túnez y una vez detuvo a su mujer durante tres días. Posteriormente la mujer tuvo un aborto espontáneo. Después de la partida del autor a Suecia, su mujer se fue a Argelia ya que se hallaba bajo la constante presión de las autoridades tunecinas, y en enero de 2000 su hija y su mujer viajaron a Suecia.


2.9. El 4 de enero de 2000 la Junta de Inmigración de Suecia rechazó su solicitud y ordenó su expulsión a Túnez. Las principales razones de la denegación fueron que la Junta puso en duda la credibilidad del autor de la queja puesto que había destruido su pasaporte al llegar a Suecia y dejado pasar 17 días antes de solicitar el asilo. Además, la Junta observó que a pesar del riguroso control en los aeropuertos había logrado salir por un aeropuerto tunecino con su propio nombre. La Junta consideró, por tanto, que era improbable que las autoridades tunecinas siguieran buscándolo. También señaló que había varias discrepancias en la información presentada por el autor, por ejemplo, con respecto al período que estuvo empleado, la ocasión en que fue torturado por primera vez y la duración de la pena que se le impuso en 1996. Se observó además que entretanto había informado el 25 de agosto a las autoridades de inmigración sueca en una entrevista de que tenía un juicio pendiente ante un tribunal tunecino.


2.10. El abogado refuta las razones aducidas por la Junta de Inmigración para denegar la solicitud. En primer lugar, afirma que el Sr. Karoui destruyó su pasaporte para proteger a la persona que lo ayudó a salir de Túnez y que antes de solicitar el asilo aguardó a recibir más documentación. En segundo lugar, el Sr. Karoui pudo abandonar Túnez con un pasaporte a su propio nombre porque la persona que lo ayudó consiguió para él un pasaporte sin registrar su nombre. El abogado también sostiene que el Sr. Karoui fue condenado a un año y medio de prisión en 1993, pero debido a la amnistía general su condena fue reducida a un año, según se declara en el certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores de Túnez. Con respecto a las dudas de las autoridades de inmigración sobre la autenticidad de la citación a comparecer, el abogado declara que se trata de formularios impresos en que se consigna únicamente la información pertinente a cada situación. Ello no implica que sea falso un formulario en que falte alguna información.


2.11. El Sr. Karoui apeló la decisión ante la Junta de Apelaciones de Refugiados, que rechazó su solicitud el 28 de septiembre de 2000. Adjuntó a su apelación una declaración del Sr. Rashid Ghannouchi, presidente del movimiento Al-Nahdha y el partido Al-Nahdha de Túnez, fechada el 18 de julio de 2000. El presidente declaraba que el Sr. Kaouri era miembro activo del movimiento, que las autoridades argelinas lo deportaron en 1993 a Túnez, donde fue detenido, maltratado e interrogado, que fue condenado in absentia a ocho años de prisión después de partir a Suecia, que sus padres habían sido sometidos a numerosos interrogatorios y a hostigamiento, que su mujer había sido detenida, acosada y torturada, y que su hija se veía afectada psicológicamente por ello.


2.12. La Junta de Apelaciones de Refugiados confirmó las razones de la Junta de Inmigración para denegar la solicitud y agregó que las actividades políticas desarrolladas por el autor de la queja databan de muy antiguo y que la organización política a la que estaba afiliado se había disuelto en 1992. La Junta también observó que las actividades políticas del autor de la queja eran de carácter secundario y de poca monta en el seno de la organización. Es más, la Junta desestimó las declaraciones del presidente del movimiento Al-Nahdha y del partido Al-Nahdha, al habérsele informado de que el presidente del movimiento había presentado declaraciones parecidas en otros casos en que no conocía a las personas a las que apoyaba. También observó que aunque Al-Nahdha se había disuelto en 1992, la carta del presidente databa del año 2000.


2.13. El 17 de abril de 2001, la Junta de Apelación de Refugiados rechazó otra solicitud de revisión. Aunque el Sr. Karoui adjuntó varios documentos nuevos a su última solicitud, incluidos informes medicolegales, cartas de apoyo de Amnistía Internacional y de un amigo, la Junta de Apelación de Refugiados puso en duda su credibilidad por las razones indicadas en su decisión precedente. El informe de fecha 14 de febrero de 2001 de un especialista en medicina legal del Centro para Víctimas de la Tortura y de Traumatismos del Hospital Karolinska describe una cicatriz en el dedo del Sr. Karoui presuntamente causada por alguien que le quemó con un cigarrillo, una zona pigmentada de 1 cm x 1 cm en su hombro derecho y dolor a la palpación 5 cm por debajo de esa zona debidos presuntamente a golpes dados con bastones y una fractura dolorosa mal curada en el pie derecho causada presuntamente por bastonazos. La evaluación forense efectuada por el mismo especialista el 6 de marzo de 2001 concluye que sus síntomas físicos corresponden a la presunta tortura y que es probable que haya sido torturado. El autor presentó también una evaluación psiquiátrica de un especialista en psiquiatría general del Centro para Víctimas de la Tortura y de Traumatismos del Hospital Karolinska fechada el 2 de febrero de 2001 en la que se dice que presenta síntomas objetivos de estrés postraumático y que es sumamente probable que diga la verdad cuando afirma que se le ha torturado, etc.


2.14. El autor adjuntó un testimonio dado ante notario público en Alemania de un amigo que fue expulsado de Argelia y torturado a su llegada a Túnez junto con él, en el que se dice que el Sr. Karoui fue sometido a la tortura. Una carta de la Association des Victimes de la Torture en Tunisie confirma la credibilidad de su amigo. Por último, el autor presentó una carta de Amnistía Internacional, división sueca, fechada el 30 de marzo de 2001, referente a la situación en Túnez, donde se persigue y tortura a los miembros de Al-Nahdha e incluso a los simples simpatizantes. Se trata del caso de A. c. los Países Bajos, (1) en el que el Comité confirmó estas conclusiones. Amnistía Internacional confirma también que ha recibido información sobre personas que han salido de los aeropuertos de Túnez con ayuda de personas presentes allí y que este método de escape se utilizaba en particular a mediados del decenio de 1990. Señala también que la descripción que hace el Sr. Karoui de la expulsión de Argelia a Túnez en 1993 corresponde a la información disponible de diversas fuentes sobre la manera en que los nacionales tunecinos que solicitaban asilo en Argelia en 1993 eran devueltos a Túnez donde, presuntamente las autoridades tunecinas, les detenían y torturaban. Por conducto del ACNUR, Amnistía Internacional ha recibido información de que las autoridades argelinas rechazaron la solicitud de asilo del Sr. Karoui en 1992. Su conclusión es que el Sr. Karoui podría correr peligro de ser torturado a su regreso a Túnez.


La queja


3. El Sr. Karoui sostiene que si se le devuelve a Túnez será detenido y torturado por su participación en el antiguo partido Al-Nahdha y, por ende, por agitación, alteración del orden público y colecta de fondos. Añade que existe un cuadro persistente de violación de los derechos humanos por las autoridades tunecinas, en particular en el caso de los oponentes políticos. La devolución del Sr. Karoui a Túnez entrañaría pues un fuerte riesgo de tortura y por lo tanto una violación del artículo 3 de la Convención.


Observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad


4. En su nota verbal de 12 de septiembre de 2001, el Estado Parte señala que no desea formular objeciones en lo que respecta a la admisibilidad.


Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo


5.1. Por su nota verbal de 11 de enero de 2002, el Estado Parte transmite sus observaciones sobre el fondo.


5.2. El Estado Parte reitera la jurisprudencia del Comité en, por ejemplo, el caso S. M. R. y M. M. R. c. Suecia (2) de que, además de la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país, deben existir otras razones que indiquen que el interesado correría personalmente el riesgo de ser torturado a su regreso a ese país.


5.3. En cuanto a la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de derechos humanos en un país, el Estado Parte observa que, aunque Túnez ha aceptado la competencia del Comité para recibir y examinar denuncias individuales en virtud del artículo 22 de la Convención, cuando el Comité examinó el informe presentado por Túnez en 1997 expresó inquietud por el gran desfase que mediaba entre la ley y la práctica en relación con la protección de los derechos humanos en el país y, en particular, por los informes sobre la dificultad práctica de la tortura y de otros tratos crueles e inhumanos por parte de la policía y las fuerzas de seguridad.


5.4. En cuanto a la alegación del Sr. Karoui de que corre personalmente el riesgo de ser torturado si regresa a Túnez, el Estado Parte señala el hecho de que varias disposiciones de la Ley de extranjería contienen el mismo principio enunciado en el artículo 3 de la Convención. Así, las autoridades de inmigración suecas aplican el mismo tipo de pruebas cuando examinan la solicitud de asilo en virtud de la Ley de extranjería que el Comité cuando examina una denuncia en virtud de la Convención.


5.5. El Estado Parte destaca que la responsabilidad primordial de reunir y presentar pruebas en apoyo de su solicitud incumbe al reclamante; véase el caso S. L. c. Suecia (3). Aunque reitera el razonamiento de las autoridades de inmigración suecas, el Estado Parte opina que el Sr. Karoui no ha podido fundamentar su alegación de que estaría en peligro de ser torturado si regresase a Túnez. Las razones de la denegación de su solicitud de asilo arrojan dudas sobre su credibilidad, de igual modo que lo hace el hecho de que, aunque pasó cierto tiempo preparando su viaje a Suecia, no dio ninguna explicación de por qué no trajo consigo de Túnez por lo menos una parte de la documentación que pretendía invocar ante las autoridades de inmigración suecas. Además, como declaró que se le confiscó su pasaporte tunecino en 1986 pero que pudo obtener un pasaporte nuevo antes de trasladarse a Argelia en 1991, puede perfectamente haber utilizado un pasaporte legalmente válido para su viaje a Suecia. Sin embargo, al destruir su pasaporte, impidió que las autoridades suecas examinasen un documento de importancia capital para evaluar su derecho a protección.


5.6. Cuando entró en Suecia, el Sr. Karoui llevaba un visado expedido por la Embajada sueca de Túnez, y obtenido con razones falsas, puesto que declaró que, desde el 1º de marzo de 1996, ocupaba un puesto permanente de categoría superior en la empresa de construcción donde estaba empleado y había sometido un certificado presuntamente firmado por su empleador el 30 de junio de 1999 en el que se decía que seguía empleado en la empresa. Esta información se debe comparar, según el Estado Parte, con la información que dio a la Junta de Inmigración de que no había trabajado en absoluto después de los siete años pasados en la cárcel; más tarde dijo que había ocupado un empleo de ayudante para una empresa privada desde 1997.


5.7. El Estado Parte explica también que el Sr. Karoui declaró durante las actuaciones que se había ido de Túnez porque algunas personas que conocía y que eran también simpatizantes de Al-Nahdha habían sido detenidas en junio y julio de 1999 y temía ser detenido también él. El visado de Suecia que solicitó se le concedió el 2 de julio de 1999 y sin embargo no salió de Túnez hasta el 7 de agosto de 1999. No se ha dado ninguna explicación para justificar esta demora y, aunque seguía estando obligado a presentarse semanalmente a la policía, no se le detuvo durante ese período.


5.8. En cuanto al certificado de su condena in absentia de 18 de febrero de 2000, el Estado Parte observa que la condena es considerablemente más larga que las presuntas condenas precedentes y sin embargo no parece haber apelado contra ella ni da ninguna explicación de por qué no lo hizo. También observa que el certificado de la condena no contiene información sobre la fecha de los presuntos delitos, sobre el hecho de que el Sr. Karoui fue condenado in absentia ni sobre las disposiciones pertinentes de la legislación aplicable, y además el documento no está firmado y sólo se presentó una copia facsímil. Estas carencias, en ausencia de una explicación convincente, incitan a dudar también de la autenticidad de ese documento. En este contexto, el Estado Parte señala también que el Sr. Karoui no ha facilitado copia de la sentencia propiamente dicha, aunque se le comunicó hace más de dos años, y que debía haberla presentado, teniendo en cuenta que su abogado y su hermano le han ayudado a obtener otra documentación de los tribunales tunecinos sobre los procesos de 1996 y 1999.


5.9. En cuanto a la presunta tortura, el Estado Parte recuerda que el Sr. Karoui sólo dijo que había sido torturado en otras ocasiones antes de 1993 tras una pregunta directa de su abogado y que los informes medicolegales se refieren solamente a una marca en el dedo producida por un cigarrillo ardiente, aunque el autor sostiene que se le hicieron quemaduras por todo el cuerpo. El Estado Parte reitera la jurisprudencia del Comité de que la tortura precedente es uno de los elementos que se han de tener en cuenta cuando se examina una denuncia en virtud del artículo 3, pero que la finalidad del examen es determinar el riesgo de que la persona sea sometida a tortura ahora si se le devuelve a su país; véase el caso X, Y y Z c. Suecia (4).


5.10. Por último, en cuanto a la sentencia de 15 de septiembre de 1999, el Estado Parte se remite a la jurisprudencia del Comité de que el riesgo de ser detenido no basta para desencadenar la protección del artículo 3 de la Convención; véase el caso I. A. O. c. Suecia (5).También hace referencia al caso A. S. c. Suecia (6) y llega a la conclusión de que el Sr. Karoui no ha dado información fidedigna suficiente para desplazar la carga de la prueba.


Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte


6.1. En una carta de 15 de marzo de 2000, el Sr. Karoui refuta la afirmación del Estado Parte de que le incumbe primordialmente a él reunir y presentar pruebas en apoyo de su solicitud y se refiere a la jurisprudencia del Comité en el caso Kisoki c. Suecia (7) de que rara vez cabe esperar una total exactitud de las víctimas de la tortura.


6.2. Además, para explicar los 36 días transcurridos entre la fecha en que se le concedió un visado para Suecia y su salida efectiva de Túnez, el abogado sostiene que necesitaba ese tiempo para preparar secretamente su marcha mientras estaba escondido con parientes y amigos.


6.3. En cuanto a su conocimiento del proceso que se preparaba antes de que se hubiese despachado la citación, el abogado explica ese conocimiento por su experiencia con la detención y la persecución política. Alega que suponía que sería detenido porque uno de los miembros de su grupo de trabajo dentro del movimiento había sido detenido ya. La condena a ocho años, más larga que las condenas precedentes, se explica por la intensificación de la persecución de los oponentes políticos en Túnez.


Decisión sobre la admisibilidad y examen del fondo


7. Antes de examinar las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité toma también nota de que se han agotado todos los recursos internos y considera que no existe ningún otro obstáculo a la admisibilidad de la comunicación. Por lo tanto, el Comité procede a examinarla en cuanto al fondo.


8. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, el Comité ha de determinar si existen razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto a Túnez. Para llegar a una conclusión el Comité debe, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Además, el Comité ha de determinar si la expulsión del Sr. Karoui a Túnez tendría la previsible consecuencia de exponerlo a un peligro real y personal de ser detenido y torturado, especialmente debido a la sentencia in absentia dictada en su contra.


9. El Comité se remite al examen que efectuó del informe presentado por Túnez en 1997 en el que expresó su preocupación por los informes sobre la difundida práctica de la tortura y otros tratos crueles y degradantes que perpetran las fuerzas de seguridad y la policía. Posteriores informes sobre derechos humanos procedentes de fuentes fidedignas sugieren que sigue existiendo en Túnez un cuadro de detención, encarcelamiento, tortura y malos tratos de personas acusadas de actividades de oposición política, incluidas las relaciones con el movimiento Al-Nahdha.


10. El Comité toma nota de los argumentos del Estado Parte de que las incongruencias en la información facilitada por el autor de la queja en el procedimiento de asilo seguido en Suecia hacen dudar de la veracidad de su alegación. Sin embargo, el Comité concede importancia a las explicaciones dadas por el autor a esas incongruencias y reitera su jurisprudencia de que rara vez cabe esperar una exactitud total de las víctimas de la tortura. El Comité considera imposible comprobar la autenticidad de algunos documentos presentados por el autor. Sin embargo, a la vista de la documentación sustantiva fidedigna que ha facilitado, entre la que figuran certificados médicos, una carta de apoyo de Amnistía Internacional, Suecia, y un certificado preparado por el presidente de Al-Nahdha, debe concederse al autor de la queja el beneficio de la duda ya que ha facilitado suficiente información fidedigna para que la carga de la prueba pase a la otra parte. El Comité atribuye importancia a los informes medicolegales de torturas infligidas en el pasado y a una evaluación del peligro de que el autor pueda ser sometido a tortura si vuelve a Túnez y es detenido en cumplimiento de la sentencia de 15 de septiembre de 1999 o por sus antecedentes como miembro del Al-Nahdha y adversario político del Gobierno actual de Túnez.


11. Dadas las circunstancias, el Comité considera que existen razones fundadas para pensar que el autor puede correr peligro de ser torturado si es devuelto a Túnez.


12. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, llega a la conclusión de que la expulsión a Túnez del Sr. Karoui constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

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* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la queja: Sr. Peter Thomas Burns, Sr. Guibril Camara, Sr. Sayed Kassem El Masry, Sra. Felice Gaer, Sr. Alejandro González Poblete, Sr. Andreas Mavrommatis, Sr. Fernando Mariño Menéndez, Sr. Ole Vedel Rasmussen, Sr. Alexander M. Yakovlev y Sr. Yu Mengjia.


Notas


1. Caso Nº 91/1997, dictamen de 13 de noviembre de 1998.

2. Caso Nº 103/198, dictamen de 5 de mayo de 1999, párr. 9.3.


3. Caso Nº 150/1999, dictamen de 11 de mayo de 2001, párr. 6.4.


4. Caso Nº 61/1996, dictamen de 6 de mayo de 1998, párr. 11.2.


5. Caso Nº 65/1997, dictamen de 6 de mayo de 1998, párr. 14.5.


6. Caso Nº 149/1999, dictamen de 24 de noviembre de 2000, párr. 8.5.


7. Caso Nº 41/1996, dictamen de 8 de mayo de 1996, párr. 9.3.




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