University of Minnesota



B.M. (se ha omitido el nombre) v. Sweden, ComunicaciĆ³n No. 179/2001, U.N. Doc. A/57/44 at 182 (2002).


 

 


[ Parte del documento A/57/44, Anexo VII ]

Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes


- 28º período de sesiones -


Queja Nº 179/2001

Autor de la queja: B. M. (se omite el nombre)
Representado por: Letrado Juristfirma Madelaine Seidlitz, Estocolmo

Estado Parte: Suecia

Fecha de la presentación: 23 de marzo de 2001

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 30 de abril de 2002,

Habiendo concluido el examen de la queja Nº 179/2001, presentada con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba su dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1. El autor de la queja es B. M., de nacionalidad tunecina, actualmente en Suecia en espera de la expulsión. Alega que su expulsión forzada a Túnez constituiría una violación, por parte de Suecia, del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por un abogado.

1.2. El 11 de abril de 2001, el Comité transmitió la queja al Estado Parte para que formulase observaciones y solicitó, en aplicación del párrafo 9 del artículo 108 del reglamento del Comité, que no expulsara al autor de la queja a Túnez mientras el Comité estuviera examinando su queja. El Estado Parte ha accedido a dicha petición.


Los hechos expuestos por el autor de la queja


2.1. El autor de la queja vivió y trabajó en la Arabia Saudita desde 1983 hasta 1998. Durante ese período, desplegó una gran actividad en la comunidad musulmana debatiendo cuestiones religiosas con otros musulmanes y reuniendo dinero para los pobres y para las familias de los miembros encarcelados del partido Al Nadha en Túnez. El autor no es miembro de ese partido, pero sí un simpatizante activo. Según afirma, en Túnez se considera que todas las organizaciones musulmanas, incluido el partido Al Nahda, obran políticamente contra el régimen tunecino.


2.2. En 1989, 1990 y 1992, mientras el autor de la queja residía todavía en la Arabia Saudita, volvió varias veces a Túnez de visita. La razón de su primera visita efectuada en 1989 era la concertación de su contrato de matrimonio. El autor fue detenido en el aeropuerto, encarcelado e interrogado en la cárcel y luego se le presentó al Tribunal "Al-Kassabah", que le obligó a firmar una confesión declarando su adhesión al wahhabismo, que es la interpretación del islam practicada en la Arabia Saudita. Presuntamente, el autor de la queja fue sometido a tortura durante el interrogatorio.


2.3. En 1990, el autor volvió a Túnez para casarse y una vez más fue detenido en el aeropuerto, interrogado, acusado nuevamente de pertenecer al wahhabismo y luego puesto en libertad. En 1992, el autor de la queja y su esposa volvieron juntos a Túnez y fueron detenidos en el aeropuerto e interrogados sobre las actividades e ideas religiosas de él. Fue acusado una vez más de ser un wahhabi y de reunir dinero para las familias de hombres encarcelados por actividades contra el régimen tunecino. Después del interrogatorio se les puso en libertad, pero se les prohibió viajar. Unos días más tarde, varios miembros de la policía de uniforme y de paisano entraron por la fuerza en la casa donde se alojaban, retiraron contra su voluntad el velo de la esposa del autor y lo golpearon a él. Se llevaron a la pareja a un campamento, donde se les interrogó por separado durante tres horas aproximadamente y, una vez que el autor firmó una confesión declarando que había adoptado las ideas wahhabíes y había obligado a su esposa a llevar el velo, se les puso en libertad. Después de la liberación, un amigo del autor de la queja les ayudó a salir del país y a regresar a la Arabia Saudita.


2.4. De vuelta en la Arabia Saudita en 1992, el autor reanudó sus actividades en la comunidad musulmana. En julio de ese año recibió además un pasaporte nuevo de la Embajada de Túnez en Riyad. En 1993, se promulgó en Túnez un "decreto secreto", por el que se prohibía a las embajadas tunecinas expedir o renovar pasaportes sin consultar al Ministerio Tunecino del Interior. En el caso de las personas buscadas por la policía, las embajadas sólo podían expedir un laissez-passer para un viaje de regreso a Túnez.


2.5. En 1996, se informó al autor de la queja de que él y otros tunecinos eran vigilados por la Embajada de Túnez. También se le dijo que otro tunecino que vivía en la Arabia Saudita y con el que el autor solía reunirse para discutir temas religiosos, había sido detenido y encarcelado cuando visitó Túnez de vacaciones.


2.6. En 1997, la Embajada de Túnez en Riyad denegó la prórroga del pasaporte a otro tunecino que desplegaba el mismo tipo de actividades que el autor de la queja. Éste se trasladó de la Arabia Saudita a Suiza y el 1º de agosto de 1997 solicitó asilo en Suiza pero, como no podía demostrar los riesgos que correría a su regreso a Túnez y como deseaba vivir en la Arabia Saudita, retiró su solicitud y regresó a este último país.


2.7. El 27 de julio de 1997, venció el pasaporte del autor de la queja y éste solicitó una prórroga a la Embajada de Túnez en Riyad, que se la denegó el 9 de noviembre de 1997 alegando razones administrativas. El autor estima que no se le prorrogó el pasaporte porque las autoridades tunecinas lo estaban buscando. Trató luego de obtener con ayuda de amigos un pasaporte de la Arabia Saudita, pero sin éxito. Sabía que si se quedaba en la Arabia Saudita sin un pasaporte válido se le obligaría a regresar a Túnez, donde sería detenido, encarcelado y muy probablemente torturado. El autor de la queja convenció a un contacto de la Arabia Saudita de que fabricase sellos falsos para prorrogar su pasaporte. Con ayuda de amigos obtuvo un visado de negocios, con el que entró en Suecia el 26 de marzo de 1998.


2.8. Desde su llegada a Suecia, el autor de la queja ha participado en actividades en la mezquita y da charlas sobre el islam. Está persuadido de que las autoridades tunecinas conocen estas actividades. La esposa del autor regresó a Túnez desde la Arabia Saudita. Fue sometida a diferentes clases de acoso y por último "obligada" a divorciarse. El 14 de mayo de 1999, el autor de la queja se casó con una ciudadana sueca de origen tunecino, de la que se divorció más tarde, pero con la que tiene una hija.


2.9. El 1º de marzo de 1999, la Junta Nacional de Inmigración Sueca rechazó la solicitud de asilo y de permiso de residencia presentada por el autor de la queja. Éste recurrió contra la decisión de esta Junta ante la Junta de Apelación de Extranjería. El 28 de septiembre de 2000, se desestimó su recurso.


2.10. En febrero de 2001, el autor de la queja presentó una segunda solicitud de asilo y permiso de residencia a la Junta de Apelación de Extranjería. Esta segunda solicitud se le denegó también, pese a que el autor había presentado los sellos falsos que había comprado en la Arabia Saudita para prorrogar su pasaporte, una segunda carta del Presidente de Al Nahda en la que éste certificaba que conocía personalmente al autor de la queja y se refería a la probabilidad de que fuese torturado si se le deportaba a Túnez y una carta del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), en la que se decía que el ACNUR no tenía razón alguna para dudar de la autenticidad del certificado [el certificado del Presidente de Al Nahda] y que, en vista de ello y teniendo en cuenta que los miembros del partido Al Nahda se exponen a la persecución en Túnez, aconsejaría que no se devolviese al recurrente a ese país.


2.11. El 6 de marzo, el autor de la queja presentó una tercera solicitud a la Junta de Apelación de Extranjería, junto con una carta de Amnistía Internacional, Suecia, y el Informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos en el que se describe la situación general de los derechos humanos en Túnez. En la carta de Amnistía se dice también que, a juicio de la organización, el autor correría el riesgo de ser torturado si se le devuelve a Túnez a causa de su relación con el partido Al Nahda. El 19 de marzo de 2001, la Junta de Extranjería desestimó el recurso porque, según dijo, el recurrente había presentado la misma información que en sus recursos precedentes.


2.12. El autor de la queja afirma que la situación general de los derechos humanos en Túnez es muy mala. Hay miles de personas encarceladas por sus creencias religiosas u opiniones políticas. El autor de la queja se refiere a diferentes informes de Amnistía Internacional según los cuales el riesgo de persecución es grande para los miembros y simpatizantes de Al Nahda.


La queja


3.1. El autor de la queja sostiene que, a causa de sus lazos con Al Nahda, al hecho de que haya sido anteriormente detenido e interrogado por las autoridades tunecinas y a la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos, hay razones fundadas para pensar que correría el riesgo de ser torturado si regresase a Túnez y, por lo tanto, Suecia estaría violando el artículo 3 de la Convención si procediese a devolverlo.


3.2. El autor de la queja declara que la decisión de la Junta de Inmigración de no concederle el asilo se fundaba en una evaluación incorrecta de las pruebas que tenía ante sí y que esa Junta no tuvo en cuenta para tomar su decisión la importantísima información facilitada por el autor, como las cartas del Presidente de Al Nahda, la carta del ACNUR y la información procedente de Amnistía Internacional, que hacen todos referencia específica al riesgo de que el autor de la queja sea sometido a la tortura.


Observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y al fondo y comentarios del autor de la queja al respecto


4.1. El Estado Parte no hace ninguna objeción a la admisibilidad de la queja. El 8 de octubre de 2001, presentó sus comentarios sobre el fondo. El Estado Parte explica que, cuando la Junta de Inmigración rechazó la solicitud de asilo y del permiso de residencia del autor, dispuso también su expulsión a Túnez o a la Arabia Saudita.


4.2. El Estado Parte sostiene que la responsabilidad primordial de reunir y presentar pruebas en apoyo de su solicitud incumbe al solicitante (1). Además, estima que la autoridad nacional competente que celebra la audiencia en la causa del asilo es la que en mejores condiciones está para juzgar la veracidad general del solicitante y que, por consecuencia, hay que atribuir gran importancia a su evaluación. El Estado Parte sostiene que el solicitante no ha justificado su afirmación de que correría un riesgo personal, real y previsible de ser sometido a tortura si es devuelto a Túnez.


4.3. En cuanto a la afirmación del autor de la queja de que fue intimidado por la policía a causa de sus creencias religiosas u opiniones políticas en 1989, 1990 y 1992, el Estado Parte sostiene que ninguno de los incidentes acaecidos en 1989 ó 1990 le impidieron regresar al país a pesar de que el incidente de 1989 parece haber constituido la más grave violación de sus derechos. El Estado Parte destaca que, a este respecto, el autor no ha dado detalles de los malos tratos infligidos ni información sobre las posibles secuelas, ni ha presentado pruebas que corroboren sus alegaciones, y a este respecto se remite a la Observación general del Comité sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención (2). El Estado Parte añade también que, aunque el autor estaba ya en ese momento acusado, entre otras cosas, de facilitar ayuda económica a las familias de detenidos por actividades contra el régimen, nunca había sido condenado como resultado de las acusaciones formuladas contra él. Por el contrario y según el propio autor, en 1989 el tribunal le dio un certificado en el que se decía que las autoridades no le buscaban. El Estado Parte sostiene que el autor no pretende haber sido torturado en las otras dos ocasiones en que alega haber sido interrogado y, a este respecto, el Estado Parte observa que el riesgo de detención no basta para justificar la protección del artículo 3 de la Convención, y se remite al caso I. A. O. c. Suecia (3).


4.4. El Estado Parte señala que la alegación del autor de la queja de que había sido vigilado por las autoridades de Túnez desde su llegada a la Arabia Saudita no se ha fundamentado, ni hay nada que indique que esas autoridades conocían sus actividades en la Arabia Saudita o habían manifestado un interés particular en él en cualquier otro momento entre 1992 y 1997. En este contexto, el autor no ha pretendido que otros tunecinos, que participaron en las actividades que según él eran el motivo de que las autoridades deseasen detenerle, hubiesen sido torturados (4). Además, el Estado Parte observa que en julio de 1992 la Embajada de Túnez concedió un pasaporte nuevo al autor, que parece haber estado en relación con la embajada sin haber tenido nunca indicación de que las autoridades tunecinas le buscaran y sin que se le pidiera que regresase a Túnez.


4.5. En vista de lo que antecede, el Estado Parte sostiene que la alegación del autor de la queja de que en 1997 se le denegó una prórroga del pasaporte porque las autoridades tunecinas le buscaban para detenerle parece dudosa. En cuanto a la existencia de un decreto de 1993 que prohibía la emisión de pasaportes a los nacionales tunecinos buscados por las autoridades, el Estado Parte no ha recibido información que lo confirme. El Estado Parte señala que la negativa de la embajada a expedirle un pasaporte nuevo se debió a razones administrativas y el autor no ha demostrado que obedeciese a ninguna otra razón.


4.6. El Estado Parte se refiere también a dos afirmaciones efectuadas por el autor de la queja durante el procedimiento de inmigración. En primer lugar, que había recibido cartas de su esposa en las que ésta decía que la policía la había intimidado después de su regreso a Túnez. En segundo lugar, que el autor había recibido información de que en 1994 la policía había interrogado a su padre para averiguar su paradero. En el primer caso, el Estado Parte observa que el autor no dio ningún detalle de las circunstancias que rodeaban el presunto acoso, ni ha presentado las cartas o dado razón alguna para no hacerlo. En el segundo caso, el Estado Parte sostiene que los documentos presentados como pruebas por el autor habían sido examinados por la Junta de Apelación de Extranjería en su primera decisión y no habían sido considerados genuinos por diversas razones.


4.7. En cuanto a la segunda carta del Presidente de Al Nadha, el Estado Parte sostiene que, dada la evaluación del primer certificado, cabe poner en tela de juicio la autenticidad del segundo. La Junta de Apelación de Extranjería había decidido que la primera carta fue escrita aunque el Presidente no conocía personalmente al autor.


4.8. En cuanto a la carta del ACNUR, el Estado Parte señala que parece haberse fundado exclusivamente en el certificado del Presidente de Al Nadha y, aunque el Estado Parte opina que el certificado es genuino, el ACNUR no parece haber evaluado su fiabilidad con respecto a la existencia de un "riesgo previsible, real y personal".


4.9. En relación con la carta de Amnistía Internacional, Suecia, el Estado Parte sostiene, ante todo, que no es posible deducir de la carta qué hechos comunicó el autor de la queja a esa organización, así, no se puede excluir que hubiese importantes diferencias de contenido y detalle entre la información de que disponían las autoridades de inmigración y la información facilitada a Amnistía Internacional. En segundo lugar, nada en la nota indica que Amnistía Internacional haya evaluado la credibilidad de los hechos expuestos por el autor. Tampoco en ese caso hay nada que indique que la evaluación se hizo teniendo en cuenta los criterios de "riesgo previsible, real y personal" previstos en la Convención contra la Tortura. Por lo tanto, el Estado Parte opina que la conclusión a que se llega en la carta sólo tiene una importancia limitada para la evaluación del caso. Además, el Estado Parte señala que entre el material de que disponían las autoridades de inmigración suecas para tomar la decisión figuraban informes de, entre otros, Amnistía Internacional.


4.10. A la sugerencia del autor de la queja de que corre el riesgo de que lo detengan y torturen, además de por su asociación con Al Nadha, por haber entrado en Suecia con un pasaporte tunecino fraudulento, el Estado Parte responde que, en primer lugar, la Junta opinaba que el autor no había falsificado su pasaporte. En segundo lugar, nada indica que, incluso si se le acusase en Túnez de falsificar el pasaporte, sería objeto de malos tratos o tortura. En tercer lugar, no se ha presentado información que indique que las autoridades tunecinas sabrían si el autor estaba en posesión de un pasaporte ilegal.


4.11. En vista de los argumentos aducidos, el Estado Parte duda de la veracidad general de las pretensiones del autor de la queja. A su juicio, no se le debe conceder el beneficio de la duda sin que aporte más detalles y pruebas (5).


4.12. El Estado Parte no niega que en general la situación de los derechos humanos en Túnez esté "lejos de ser ideal" y menciona el informe de Amnistía Internacional correspondiente a 2001 y el informe de 2000 del Departamento de Estado de los Estados Unidos sobre los derechos humanos en cada país. El Estado Parte deja al Comité que decida si ello constituye un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes y masivas de los derechos humanos.


4.13. En cuanto a la posible expulsión a la Arabia Saudita, el Estado Parte observa que el autor de la queja no ha pretendido que las autoridades le busquen en ese país ni que se le torturaría o detendría en él. Sin embargo, el Estado Parte sostiene que el autor debe demostrar que existe también un riesgo previsible, real y personal de que se le envíe de la Arabia Saudita a Túnez, donde afirma que sería torturado. Según el Estado Parte, en la Arabia Saudita se autoriza a los extranjeros a residir y trabajar siempre que estén patrocinados por un nacional o por una empresa del país y tengan un permiso de residencia válido. El autor vivió en la Arabia Saudita durante 15 años y debe de estar patrocinado por alguien. El Estado Parte sostiene que el autor no ha presentado información que indique que no se prorrogaría su permiso de residencia en la Arabia Saudita si volviese a este país, ni que las autoridades de éste le entregarían a las autoridades tunecinas. De hecho, se le había concedido autorización para que regresase a dicho país en un plazo de seis meses a partir de su salida.


4.14. En respuesta al Estado Parte, el autor de la queja refuta la versión de los hechos presentada. En cuanto a la respuesta del Estado Parte a la carta de Amnistía Internacional, el autor se refiere a otra carta de Amnistía Internacional de fecha 23 de noviembre de 2001 en la que confirma que la información en que se había fundado para evaluar el caso del autor era la obtenida de la encuesta efectuada y las decisiones tomadas por las autoridades de inmigración suecas. Amnistía Internacional decía además que efectivamente había evaluado el riesgo teniendo en cuenta el criterio del riesgo previsible, real y personal, porque la organización ha comunicado en numerosas ocasiones malos tratos contra los miembros y simpatizantes de Al Nadha, así como contra otras personas acusadas de apoyar al grupo. Amnistía Internacional destaca, en relación con las decisiones de las autoridades suecas, que incluso personas cuyo vínculo con Al Nadha era tenue han sido objeto de persecución en Túnez.


4.15. Sobre la información facilitada por el ACNUR, el autor de la queja señala que comprendía dos cartas, en las que la Oficina afirmaba su clara posición de que todos los miembros de Al Nadha corren el riesgo de persecución. Así, esta afirmación trasciende la mera evaluación del riesgo individual.


4.16. En cuanto a las cartas del Presidente de Al Nadha, el autor de la queja observa que en la segunda el Presidente aclara que lo conoce personalmente. En efecto, el propio Estado Parte dice que no tiene motivos para poner en duda la autenticidad del certificado.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


5.1. Antes de examinar las alegaciones contenidas en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si ésta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. A este respecto, el Comité se ha cerciorado, con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada por otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité toma nota también de que se han agotado todos los recursos internos y considera que no existe ningún otro obstáculo a la admisibilidad de la comunicación. Por lo tanto, el Comité procede a examinarla en cuanto al fondo.


5.2. El Comité debe decidir si la devolución forzada del autor de la queja a Túnez violaría la obligación que el Estado Parte ha contraído en virtud del párrafo 1 del artículo 3 de la Convención de no expulsar ni devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Para llegar a una conclusión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, el objeto es determinar si el interesado correría personalmente peligro de ser torturado en el país al que regresaría. De ahí que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituya de por sí razón suficiente para determinar que una persona correría peligro de ser torturada si regresase a ese país; deben aducirse otras razones que indiquen que el interesado correría personalmente ese peligro.


5.3. El Comité toma nota del argumento del autor de la queja de que existe un riesgo previsible de que sea torturado si es deportado a Túnez a causa de su relación con Al Nadha y teniendo en cuenta que las autoridades tunecinas le han interrogado y torturado anteriormente. El Comité toma nota de la información proporcionada por Amnistía Internacional, pero observa que el autor no dice que no era miembro de Al Nadha, ni que no participó en actividades políticas; dice que solamente realizó actividades de carácter humanitario. Además, el Comité observa que el autor no ha presentado ninguna prueba de que haya sido torturado por las autoridades tunecinas, ni alegado ninguna otra circunstancia que pudiera hacerle particularmente vulnerable al riesgo de tortura. Por las mencionadas razones, el Comité opina que el autor no ha dado razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura si fuese devuelto a Túnez, ni de que ese peligro sea personal y presente.


6. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, llega a la conclusión de que la expulsión del autor de la queja a Túnez por el Estado Parte no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.


Notas


1. El Estado Parte se remite a S. L. c. Suecia, causa Nº 150/1999, dictamen pronunciado el 11 de mayo de 2001.

2. Documentos Oficiales de la Asamblea General, quicuagésimo tercer período de sesiones, Suplemento Nº 44 (A/53/44), anexo IX, párr. 8, apartado c).

3. Causa Nº 65/1997.

4. El Estado Parte se remite a J. U. A. c. Suiza, causa Nº 100/1997, dictamen pronunciado el 10 de noviembre de 1998.

5. El Estado Parte se remite a A. S. c. Suecia, causa Nº 149/1999, dictamen pronunciado el 24 de noviembre de 2000.

 

 



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