University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, Spain, U.N. Doc. CAT/C/CR/29/3 (2002).



CAT/C/CR/29/3
23 de diciembre de 2002

Original: ESPAÑOL

Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura : Spain. 23/12/2002.
CAT/C/CR/29/3. (Concluding Observations/Comments)

Convention Abbreviation: CAT
COMITÉ CONTRA LA TORTURA
29º período de sesiones
11 a 22 de noviembre de 2002

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN
Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura

 

ESPAÑA

1. El Comité examinó el cuarto informe periódico de España (CAT/C/55/Add.5) en sus sesiones 530ª, 533ª y 540ª celebradas los días 12, 13 y 19 de noviembre de 2002 (CAT/C/SR.530, 533 y 540), y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

2. El Comité acoge con beneplácito el cuarto informe periódico de España, el cual fue presentado por el Estado Parte dentro de los plazos previstos. Si bien el informe contiene abundante información sobre desarrollos legislativos, el Comité observa que proporciona poca información acerca de la aplicación práctica de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en el período transcurrido desde la presentación del informe precedente.

3. El Comité aprecia el envío por parte de España de una numerosa delegación, altamente calificada, para el examen del informe, lo que pone de manifiesto el interés del Estado Parte por continuar el diálogo abierto y constructivo que España viene manteniendo con el Comité. El Comité acoge con agrado la información adicional proporcionada por el Estado Parte a través de un informe complementario y sus exhaustivas respuestas orales a las preguntas de los miembros, oportunidad en que también se proporcionaron estadísticas relevantes.

B. Aspectos positivos

4. El Comité acoge con satisfacción que la Convención, en virtud del artículo 96 de la Constitución española, forme parte del ordenamiento jurídico interno y pueda ser invocada directamente ante los tribunales.

5. El Comité reitera, tal como expresó en sus anteriores conclusiones y recomendaciones (A/55/44, párrs. 119 a 136), que el Código Penal en vigor desde 1996 es, en términos generales, conforme al artículo 1 de la Convención. En este sentido, el Comité acoge con satisfacción que su artículo 57, modificado por Ley Orgánica 14/1999 de 9 de junio, establezca la posibilidad de que los jueces y tribunales puedan agregar a la pena principal en casos de tortura, prohibiciones accesorias destinadas a la ulterior protección de la víctima.

6. El Comité también toma nota con satisfacción de lo siguiente:

a) La ratificación, en octubre de 2000, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
b) La adopción de medidas destinadas a garantizar la protección de los derechos de los detenidos, tales como la elaboración del Manual de Criterios para la Práctica de Diligencias por la Policía Judicial y su distribución a los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, jueces y fiscales. Dicho Manual establece los criterios de actuación de los funcionarios, especialmente en aquellos casos que conlleven limitaciones específicas de derechos y libertades.

c) Los esfuerzos desplegados en programas de capacitación para funcionarios de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

d) La nueva Instrucción de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración sobre el tratamiento de polizones extranjeros, que sustituye a la de 17 de noviembre de 1998 sobre el mismo tema. En ella se establecen una serie de garantías relativas al derecho a la asistencia letrada de oficio en los procedimientos administrativos o judiciales que pueden llevar a la admisión de eventuales solicitudes de asilo, la denegación de entrada o la expulsión del territorio español.

e) El progreso en la habilitación del sistema penitenciario, mediante la construcción de 13 nuevos centros con capacidad para más de 14.000 reclusos.

f) La disminución de presos recluidos en establecimientos penales a la espera de sentencia.

g) La regularidad en las donaciones al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura.

C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

7. El Comité es consciente de la difícil situación a la que hace frente el Estado Parte como consecuencia de los graves y frecuentes actos de violencia y terrorismo que atentan contra la seguridad del Estado y causan pérdida de vidas humanas y daños materiales. El Comité reconoce el derecho y el deber del Estado de proteger a sus ciudadanos de esos actos y de procurar la erradicación de la violencia, y observa que su legítima reacción debe ser compatible con lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Convención, según el cual en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales como justificación de la tortura.

D. Motivos de preocupación

8. El Comité observa con preocupación la dicotomía entre la afirmación del Estado Parte de que en España no tiene lugar la tortura o malos tratos salvo en casos muy aislados (CAT/C/55/Add.5, párr. 10) y la información recibida de fuentes no gubernamentales que revela la persistencia de casos de tortura y malos tratos por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
9. Son particularmente preocupantes las denuncias de malos tratos infligidos a inmigrantes, incluyendo abuso sexual y violación, supuestamente por motivaciones racistas o xenófobas. El Comité constata que España se ha convertido en una importante vía de entrada a Europa de la inmigración, lo que ha supuesto un aumento significativo de la población extranjera en el país. En este contexto adquiere especial importancia la omisión en el texto del artículo 174 del Código Penal de la tipificación de la tortura basada en "cualquier tipo de discriminación", sin perjuicio de que, según el mismo Código, el racismo es una circunstancia agravante en cualquier delito.

10. El Comité sigue profundamente preocupado por el mantenimiento de la detención incomunicada hasta un máximo de cinco días para determinadas categorías de delitos especialmente graves. Durante ese período el detenido no tiene acceso a un abogado y a un médico de su confianza ni a notificar a su familia. Si bien el Estado Parte explica que esta incomunicación no implica el aislamiento absoluto del detenido, ya que éste cuenta con asistencia de un abogado de oficio y de un médico forense, el Comité considera que el régimen de la incomunicación, independientemente de los resguardos legales para decretarla, facilita la comisión de actos de tortura y malos tratos.

11. El Comité expresa igualmente su preocupación por lo siguiente:

a) La prolongada dilación de las investigaciones judiciales respecto a denuncias de tortura, que puede dar lugar a que los condenados reciban indultos o no lleguen a cumplir condena debido al largo tiempo transcurrido desde que se cometió el delito. Tal dilación posterga la satisfacción de los derechos de las víctimas a una reparación moral y material.

b) La abstención de la Administración, en ciertos casos, de iniciar procedimientos disciplinarios cuando hay un proceso penal en curso, a la espera del resultado de éste. Debido a los retrasos de los procesos judiciales esta situación puede dar lugar a que, una vez se resuelva el proceso penal, la acción para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria haya prescrito.

c) Los casos de malos tratos en el transcurso de ejecución de mandatos de expulsión del territorio, en particular cuando se trata de menores no acompañados.

d) Las severas condiciones de reclusión de algunos de los presos clasificados en el denominado Fichero de Internos de Especial Seguimiento. Según información recibida, quienes se encuentran en el primer grado del régimen de control directo deben permanecer en sus celdas la mayor parte del día, en algunos casos pueden disfrutar de sólo dos horas de patio, están excluidos de actividades colectivas, deportivas y laborales y sujetos a medidas extremas de seguridad. En general, pareciere que las condiciones materiales de reclusión que sufren estos internos estarían en contradicción con métodos de tratamiento penitenciario dirigidos a su readaptación y podrían considerarse un trato prohibido por el artículo 16 de la Convención.

 

E. Recomendaciones

12. El Comité recomienda al Estado Parte que considere la posibilidad de mejorar la tipificación del delito de tortura en el artículo 174 del Código Penal para completar su total adecuación al artículo 1 de la Convención.
13. El Comité recomienda que el Estado Parte siga tomando medidas para evitar incidentes racistas o xenófobos.

14. El Comité invita al Estado Parte a considerar medidas cautelares que deben usarse en casos de detención incomunicada, tales como:

a) La práctica general de grabar en vídeo los interrogatorios policiales con miras a proteger tanto al detenido como a los funcionarios que pudieren ser acusados falsamente de tortura o malos tratos. Esas grabaciones deberán ponerse a disposición del juez bajo cuya jurisdicción se encuentre el detenido. La omisión impedirá atribuir efecto probatorio a cualquiera otra declaración que se atribuya al detenido.

b) El examen conjunto de un médico forense y un médico de confianza del detenido bajo este régimen.

15. El Comité recuerda al Estado Parte su obligación de realizar investigaciones prontas e imparciales y enjuiciar a los presuntos autores de violaciones de derechos humanos, en particular de tortura.

16. El Comité recomienda al Estado Parte que vele para que en casos de tortura o malos tratos se inicien, sin perjuicio de su suspensión a la espera del resultado de la acción penal, procedimientos disciplinarios.

17. El Comité alienta al Estado Parte a que tome las medidas necesarias para asegurar que los procesos de expulsión del territorio, en particular de menores, sean conformes a la Convención.

18. El Comité recomienda que estas conclusiones y recomendaciones se difundan ampliamente en el Estado Parte en todos los idiomas que proceda.

 

 

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces