University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, South Africa, U.N. Doc. CAT/C/ZAF/CO/1 (2006).



Distr.
GENERAL

CAT/C/ZAF/CO/1
7 de diciembre de 2006

ESPAÑOL
Original: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA
37º período de sesiones
6 a 24 de noviembre de 2006

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura

SUDÁFRICA

1. El Comité contra la Tortura ("el Comité") examinó el informe inicial de Sudáfrica (CAT/C/52/Add.3) en sus sesiones 736ª y 739ª (CAT/C/SR.736 y 739), celebradas los días 14 y 15 de noviembre de 2006, y en su 750ª sesión, celebrada el 23 de noviembre de 2006 (CAT/C/SR.750), aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

2. El Comité aprovecha esta oportunidad para expresar su profunda satisfacción por el fin del régimen del apartheid, que tanto sufrimiento causó al pueblo de Sudáfrica, así como por las medidas adoptadas para velar por que no vuelva a instaurarse un régimen de ese tipo, que estuvo basado en violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos, especialmente la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes.

3. El Comité celebra la presentación del informe inicial de Sudáfrica, así como la posibilidad de entablar un diálogo constructivo con los representantes del Estado Parte. Sin embargo, lamenta que el informe se presentase en junio de 2005 en vez de en enero de 2000, fecha límite en la que debía presentarse. Observa además que el informe no se ajusta cabalmente a las directrices del Comité para la preparación de los informes iniciales y se circunscribe

GE.07-40327 (S) 280207 020307
principalmente a las disposiciones de la legislación en vez de analizar la aplicación de las disposiciones de la Convención. Sin embargo, gracias al diálogo con la delegación del Estado Parte, el Comité pudo obtener información sobre la manera en que se aplican en la práctica las disposiciones de la Convención en el Estado Parte.

4. El Comité encomia a la delegación del Estado Parte por las respuestas pormenorizadas que proporcionó, tanto por escrito como verbalmente a las preguntas que le hicieron los miembros durante el examen del informe. El Comité expresa su satisfacción porque la delegación fue amplia y de alto nivel, pues estuvo integrada por representantes de varios departamentos del Estado Parte, lo que permitió entablar un diálogo oral constructivo al examinar el informe.

B. Aspectos positivos

5. El Comité encomia al Estado Parte por la transición pacífica del apartheid a una sociedad democrática en Sudáfrica, así como por la aprobación de la Constitución de 1996, que integra una carta de derechos que consagra, entre otros, los derechos "a estar libre de toda forma de violencia de origen público o privado", a "no sufrir forma alguna de tortura" y a "no ser objeto de tratos ni penas crueles, inhumanos o degradantes", además de establecer salvaguardias jurídicas para las personas privadas de libertad.

6. El Comité toma nota con reconocimiento de que desde el fin del apartheid el Estado Parte ha ratificado un gran número de instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como sus protocolos; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y su protocolo, y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

7. El Comité celebra que se hayan adoptado numerosas medidas legislativas encaminadas a consolidar, promover y hacer respetar los derechos humanos, en particular la abolición de la pena capital y de la reclusión en régimen de aislamiento, así como la adopción de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y, en concreto, la promulgación de la Ley de servicios penitenciarios, de 1998, en la que se dispone la elaboración de un código de ética y conducta del los funcionarios de prisiones; la Ley de los refugiados, de 1998; la Ley contra la violencia doméstica, de 1998; la Ley de inmigración, de 2002; y la Ley de establecimientos penitenciarios, de 2004.

8. El Comité también celebra la constitución de la Comisión de Reforma Jurídica, de la Comisión de Derechos Humanos de Sudáfrica y de la Dirección de Denuncias Independientes, que tiene atribuciones específicas de investigación en lo tocante a las denuncias de tortura, así como la designación, en virtud de la Ley de servicios penitenciarios, de visitadores de prisiones independientes, adscritos a la Inspección Penitenciaria del Poder Judicial.

9. El Comité toma nota con satisfacción de las seguridades dadas por el Estado Parte de que se han asignado más recursos financieros y humanos a la Dirección de Denuncias Independientes, de que su independencia está garantizada y de que se está considerando la oportunidad de modificar su estructura para fortalecer y ampliar sus atribuciones.

10. El Comité acoge asimismo con satisfacción la formulación de una política sobre la prevención de la tortura y sobre el trato de las personas privadas de libertad por el Servicio de Policía de Sudáfrica, así como la adopción del reglamento del régimen interno de la policía.

C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

11. El Comité es consciente de que la herencia del apartheid, en el que eran muy corrientes y estaban institucionalizadas las prácticas de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos o degradantes, en particular la detención arbitraria, las desapariciones forzosas y otras violaciones graves de los derechos humanos, sigue teniendo algunas repercusiones en el sistema de justicia penal del Estado Parte y presenta obstáculos que entorpecen la cabal aplicación de la Convención.

12. Además del desmantelamiento de las antiguas estructuras del apartheid, el Comité reconoce que la creación de un sistema de justicia que sea respetuoso de los derechos humanos en general y de las disposiciones de la Convención en particular constituye un reto para Sudáfrica, por lo que alienta al Estado Parte a que consolide esa reforma. Sin embargo, señala que, según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención, en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales como justificación de la tortura.

D. Motivos de preocupación y recomendaciones

13. Pese a lo dispuesto en la Constitución y al hecho de que los tribunales pueden considerar la tortura como circunstancia agravante, al Comité le preocupa que no se haya tipificado como delito específico la tortura y que no se haya definido la tortura en la legislación penal del Estado Parte más de siete años después de la entrada en vigor de la Convención (arts. 1 y 4).

El Estado Parte debería promulgar una legislación en la que se tipifique la tortura como delito específico en el derecho penal y en la que su definición se ajuste plenamente a la del artículo 1 de la Convención, con penas adecuadas que tengan en cuenta la gravedad del delito, a fin de cumplir con las obligaciones que tiene contraídas en virtud de la Convención de prevenir y eliminar la tortura y luchar contra la impunidad.

14. Pese a lo dispuesto en la Constitución, el Comité lamenta que la falta de disposiciones claras en el ordenamiento jurídico interno del Estado Parte que garanticen que en ninguna circunstancia pueda dejar de ser absoluta la prohibición de la tortura (arts. 2 y 15).

El Estado Parte debería adoptar la legislación apropiada para aplicar el principio de la prohibición absoluta de la tortura, prohibir el uso de cualquier declaración obtenida bajo tortura y establecer que no puede invocarse una orden de un superior como justificación de la tortura.

15. El Comité, aunque reconoce el valor de la jurisprudencia sentada por el tribunal constitucional en esta materia (Mohamed and another v. President of the Republic of South Africa and others, de 2001, y S. v. Makwanyane, de 1995), se siente preocupado porque el Estado Parte procede a la devolución de personas a Estados donde hay razones fundadas para creer que estarían en peligro de ser sometidas a tortura o de ser condenadas a la pena capital (art. 3).

Bajo ninguna circunstancia el Estado Parte debería proceder a la expulsión, devolución o extradición de una persona a un Estado cuando haya razones fundadas para creer que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura. Al determinar la aplicabilidad de sus obligaciones en materia de no devolución contraídas en virtud del artículo 3 de la Convención, el Estado Parte debería examinar cuidadosamente el fondo de cada uno de los casos y asegurarse de que existen mecanismos judiciales adecuados para la revisión de la decisión y un dispositivo eficaz para supervisar la situación después de la devolución.

El Estado Parte debería proporcionar al Comité información pormenorizada sobre todos los casos de extradición, devolución o expulsión sujetos a la recepción de seguridades o garantías ocurridos desde la entrada en vigor de la Convención; sobre cuál es el contenido mínimo de esas seguridades o garantías; y sobre las medidas de supervisión subsiguientes que haya adoptado en esos casos. Asimismo, el Estado Parte debería proporcionar al Comité información actualizada en relación con los casos del Sr. Rashid y del Sr. Mohamed.

16. Al Comité le preocupan las dificultades que afectan a los no ciudadanos, documentados e indocumentados, detenidos con arreglo a la Ley de inmigración y que se encuentran, a la espera de su expulsión, en centros de repatriación y no pueden impugnar la validez de su detención o solicitar la condición de asilado o refugiado ni acceder a la asistencia de un letrado. El Comité también se siente preocupado por las denuncias de malos tratos, hostigamiento y extorsión de los no ciudadanos por parte de agentes de las fuerzas del orden, así como por la ausencia de un mecanismo de supervisión para esos centros, y porque no se han investigado esas denuncias (arts. 2, 13 y 16).

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para impedir y combatir los malos tratos infligidos a los no ciudadanos detenidos en los centros de repatriación, especialmente en el Centro de Repatriación de Lindela, proporcionar a los no ciudadanos información adecuada sobre sus derechos y los recursos jurídicos que pueden utilizar ante cualquier violación de esos derechos, y a seguir agilizando sus medidas para reducir la acumulación de solicitudes de asilo. Se debería velar por que todas las denuncias de malos tratos presentadas por los no ciudadanos sean investigadas de manera pronta, exhaustiva e independiente, y crear un mecanismo eficaz para la supervisión de esos centros.

17. El Comité no tiene claro aún si se han tomado las medidas legislativas necesarias para establecer la jurisdicción del Estado Parte sobre los actos de tortura de conformidad con las disposiciones de la Convención (arts. 5, 6, 7 y 8).

El Estado Parte debería tomar todas las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los actos de tortura en los casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción, ya sea para proceder, a su extradición o para su enjuiciamiento, de conformidad con las disposiciones de la Convención.

18. El Comité, si bien toma nota con satisfacción de la extraordinaria labor de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, así como del papel que desempeñó en la pacífica transición en el Estado Parte, observa que persiste una impunidad de facto en el caso de las personas responsables de haber cometido actos de tortura durante el apartheid y que no se ha indemnizado aún a todas las víctimas (arts. 12, 2 y 14).

El Estado Parte debería considerar la posibilidad de llevar ante los tribunales a las personas responsables de la institucionalización de la tortura como instrumento de opresión para perpetuar el apartheid y conceder a todas las víctimas una indemnización adecuada. El Estado Parte, asimismo, debería considerar la posibilidad de adoptar otros métodos para depurar responsabilidades por los actos de tortura cometidos bajo el régimen del apartheid y así luchar contra la impunidad.

19. Al Comité le preocupan las amplias facultades discrecionales que ejerce la Junta Fiscal Nacional en lo que respecta a la justicia penal (art. 12).

El Estado Parte debería tomar todas las medidas apropiadas para que su sistema de justicia penal garantice de manera efectiva a toda persona el derecho a un juicio con las debidas garantías.

20. El Comité está preocupado ante el elevado número de fallecimientos en los centros de detención y el hecho de que ese número ha ido en aumento. También está preocupado porque no se investigan los presuntos malos tratos de los reclusos y por la impunidad manifiesta de los agentes de las fuerzas del orden (art. 12).

El Estado Parte debería investigar con prontitud, exhaustividad e imparcialidad todos los fallecimientos ocurridos durante la detención y todas las denuncias de actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes cometidos por agentes de las fuerzas del orden y llevar a sus autores ante los tribunales, a fin de cumplir las obligaciones contraídas en virtud del artículo 12 de la Convención.

21. El Comité observa que existen mecanismos de asistencia jurídica, pero está preocupado por las dificultades que experimentan, en particular por motivos lingüísticos, las personas o grupos vulnerables cuando intentan hacer valer su derecho a presentar una queja para obtener reparación o una indemnización justa y adecuada como víctimas de actos de tortura. Le preocupa además que los grupos vulnerables no conozcan las disposiciones de la Convención (arts. 13 y 10).

El Estado Parte debería tomar las medidas necesarias para reforzar los mecanismos de asistencia jurídica para las personas o grupos vulnerables, velar por que todas las víctimas de actos de tortura puedan ejercitar los derechos que se les reconoce en la Convención y divulgar en todas las lenguas apropiadas el texto de la Convención, en particular entre los grupos que han pasado a ser vulnerables.

22. El Comité, si bien es consciente de que se han producido mejoras en la situación del sistema penitenciario del Estado Parte, sigue preocupado ante el hacinamiento en las prisiones y en otros centros de detención, así como ante la elevada incidencia del VIH/SIDA y de la tuberculosis entre los reclusos. El hacinamiento afecta, entre otros, a los detenidos en prisión preventiva y los menores, por lo que al Comité le preocupan especialmente las condiciones de internamiento de los presos a la espera de juicio internados en los calabozos de las dependencias policiales, que son inadecuados para largos períodos de detención y que ponen a los reclusos en una situación de gran vulnerabilidad. El Comité también manifiesta su preocupación ante la inexistencia de un mecanismo de supervisión eficaz que permita controlar las condiciones en que se hallan detenidas las personas en las dependencias de la policía, y ante el hecho de que el tiempo de la prisión preventiva no se tiene en cuenta para el cálculo de la pena final (arts. 16 y 11).

El Estado Parte debería adoptar medidas eficaces para mejorar las condiciones en los centros de detención, reducir el actual hacinamiento y atender las necesidades fundamentales de todas las personas privadas de libertad, en particular tratándose de la atención sanitaria; deberían llevarse a cabo exámenes periódicos de los reclusos. El Estado Parte debería también velar por que a los niños internados se los mantenga en instalaciones distintas y separados de los adultos, de conformidad con las normas internacionales, reconsiderar la prisión preventiva sistemática en determinados delitos, especialmente en el caso de menores, y establecer un mecanismo efectivo de supervisión en el caso de las personas detenidas en las dependencias de la policía.

23. El Comité se siente preocupado ante el número considerable de actos de violencia contra la mujer y los menores, especialmente violaciones y actos de violencia doméstica, y la ausencia de una política estatal eficaz para prevenir y combatir ese tipo de violencia (arts. 16 y 1).

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, combatir y castigar la violencia contra la mujer y los menores y reforzar su cooperación con las organizaciones de la sociedad civil en la lucha contra ese tipo de violencia. Asimismo, el Estado Parte debería llevar a cabo una investigación sobre las causas profundas de la elevada incidencia de la violación y la violencia sexual, a fin de poder formular medidas de prevención eficaces; organizar campañas de concienciación; investigar pormenorizadamente las violaciones graves de los derechos humanos; y adoptar una política de "tolerancia cero".

24. El Comité observa con preocupación la existencia de trata de seres humanos en el Estado Parte y que no existen medidas específicas eficaces para luchar contra ese fenómeno, en particular que no se ha tipificado como delito en su legislación (art. 16).

El Estado Parte debería aprobar leyes y adoptar otras medidas eficaces a fin de prevenir, combatir y sancionar adecuadamente la trata de seres humanos, especialmente la de mujeres y niños.

25. El Comité, si bien toma nota de que la legislación del Estado Parte y la jurisprudencia del tribunal constitucional (S. v. Willliams and others, 1995), prohíbe los castigos corporales, sigue preocupado por la frecuencia con que se utiliza en algunas escuelas y otras instituciones públicas y por la falta de un mecanismo para la supervisión de esas instituciones (art. 16).

El Estado Parte debería velar por el cumplimiento estricto de la legislación que prohíbe los castigos corporales, en particular en las escuelas y otras instituciones de asistencia social para la infancia, y establecer un mecanismo para la supervisión de esos centros.

26. El Comité, si bien expresa su satisfacción al haber reconocido el Estado Parte la competencia del Comité para examinar las comunicaciones enviadas por personas, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por el Estado Parte de las disposiciones de la Convención, observa que no se ha recibido ninguna comunicación (arts. 22 y 10).

El Estado Parte debería difundir la Convención e informar ampliamente sobre ella en los idiomas apropiados, incluido el mecanismo creado en virtud de su artículo 22.

27. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico proporcione datos estadísticos pormenorizados y desglosados sobre las quejas relacionadas con los actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes de que sean responsables los agentes de las fuerzas del orden, así como sobre las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas relacionados con esos actos, incluidos los abusos presuntamente cometidos por miembros de las fuerzas de pacificación. El Comité, además, pide al Estado Parte que proporcione información pormenorizada sobre las indemnizaciones y la rehabilitación proporcionadas a las víctimas.

28. El Comité también pide información pormenorizada sobre los proyectos de ley relativos a la tipificación de la tortura como delito y a la justicia de menores, así como sobre otros proyectos de ley o leyes ya aprobadas en relación con la aplicación de la Convención. El Comité solicita asimismo información sobre los actuales programas de formación dirigidos a los agentes de las fuerzas del orden y sobre los mecanismos de supervisión de las instituciones de salud mental y otras instituciones de asistencia social, así como sobre las medidas para prevenir y prohibir la producción, el comercio y el uso de equipos específicamente destinados a practicar la tortura o infligir otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

29. El Comité pide al Estado Parte que proporcione, en el plazo de un año, información sobre las medidas adoptadas en relación con las recomendaciones formuladas en los párrafos 15, 16, 21, 23, 27 y 28 supra.

30. El Comité pide al Estado Parte que difunda ampliamente su informe, junto con las respuestas por escrito a las preguntas formuladas oralmente por el Comité, así como las conclusiones y las recomendaciones del Comité, en los idiomas apropiados, a través de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales.

31. El Comité, tras llegar a la conclusión de que durante el examen del informe de Sudáfrica se ha proporcionado información suficiente sobre el período de siete años transcurrido desde la fecha prevista para la presentación del informe inicial, decide pedirle que presente su segundo informe periódico antes del 31 de diciembre de 2009.

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