University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, Slovenia, U.N. Doc. A/55/44, paras. 189-212 (2000).



 

Observaciones finales del Comité contra la Tortura : Slovenia. 16/05/2000.
A/55/44,paras.189-212. (Concluding Observations/Comments)

Convention Abbreviation: CAT
COMITÉ CONTRA LA TORTURA
24º período de sesiones
1 a 19 de mayo de 1999
EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTICULO 19 DE LA CONVENCION

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

Eslovenia

189. El Comité examinó el informe inicial de Eslovenia (CAT/C/24/Add.5) en sus sesiones 428ª, 431ª y 435ª, celebradas los días 12, 15 y 17 de mayo de 2000 (CAT/C/SR.428, 431 y 435), y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.
1. Introducción

190. El Comité acoge con satisfacción el informe inicial de la República de Eslovenia, que, si bien habría debido presentarse en 1994, se preparó de conformidad con las directrices generales del Comité.

191. El Comité celebra que se haya iniciado un diálogo constructivo con el Estado Parte y agradece a la delegación la información adicional facilitada verbalmente.

2. Aspectos positivos

192. El Comité toma nota de que, al ratificar la Convención, el 15 de abril de 1993, el Estado Parte no formuló reserva alguna en virtud del artículo 20 de la Convención e hizo las declaraciones previstas en sus artículos 21 y 22.

193. El Comité expresa su reconocimiento por el hecho de que el informe inicial del Estado Parte se haya preparado con la asistencia de una institución no gubernamental especializada.

194. El Comité considera positivo que la Constitución del Estado Parte prevea una gran variedad de normas para proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, como la prohibición de la tortura.

195. El Comité se complace en señalar que no ha recibido información alguna sobre presuntos actos de tortura, en el sentido en que la define el artículo 1 de la Convención, que se hubieran cometido en el Estado Parte.

196. El Comité celebra que se haya creado la institución especial del Defensor del Pueblo encargado de la protección de los derechos humanos y toma nota con interés de su labor eficaz y responsable.

197. El Comité toma nota con satisfacción de que las disposiciones legales garantizan la exclusión de las pruebas de los autos cuando se hayan obtenido en violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

198. El Comité celebra las enmiendas introducidas a la Ley de procedimiento penal, que prevén la prestación de asistencia letrada obligatoria al imputado mientras dure la detención. El Comité también considera positiva la adopción de una serie de medidas alternativas a la detención durante la instrucción.

199. El Comité celebra la aprobación del Código de Práctica Policial.

200. El Comité considera positiva la aprobación de normas para la construcción, la renovación y el mantenimiento de los locales policiales de detención.

201. El Comité celebra el establecimiento de la Oficina de Gestión y Supervisión de la Policía y del Servicio de Investigación de Denuncias en la Dirección General de Policía.

3. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

202. Tras alcanzar la independencia, en 1991, el Estado Parte experimentó una profunda transición social, económica y política, y construyó con éxito un Estado democrático, lo que exigió grandes esfuerzos y puede explicar la presentación tardía del informe inicial.

4. Motivos de preocupación

203. El Comité toma nota de la información facilitada en el informe de que, para permitir la sanción de los delitos de tortura, se necesita una conversión específica al derecho penal positivo esloveno de la definición de tortura del artículo 1 de la Convención. El Comité toma nota asimismo de que la nueva Ley de aplicación de las sanciones penales, que introduce una nueva definición de la tortura, entró en vigor el 23 de marzo de 2000. Sin embargo, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que esa definición no se haya incorporado a un código penal y que la legislación penal sustantiva aún no contenga una figura específica de tortura corpus delicti, por lo que no es un instrumento para la incriminación directa y el castigo apropiado de los culpables de actos de tortura.

204. El Comité expresa su preocupación por las denuncias de casos de maltrato y uso excesivo de la fuerza por parte de la policía contra miembros de la población romaní, que, según se informó, provocaron graves lesiones en algunos casos.

205. También se expresa preocupación por las denuncias de uso excesivo de la fuerza por la policía en relación con las detenciones.

206. El Comité observa que, por regla general, la Ley de extranjería impide la expulsión de un extranjero a un país en que éste correría el peligro de ser torturado. Sin embargo, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que el párrafo 2 del artículo 51 de la ley, que autoriza el incumplimiento de la norma general en los casos en que la persona constituya una amenaza para la seguridad pública, es incompatible con las obligaciones del Estado Parte dimanantes del artículo 3 de la Convención.

207. El Comité expresa su preocupación por las condiciones de alojamiento de los solicitantes de asilo en el Estado Parte, que no se ajustan a las normas correspondientes.

5. Recomendaciones

208. El Comité celebra que se haya incorporado en la legislación nacional una definición de la tortura que es compatible con la del artículo 1 de la Convención en relación con la aplicación de las sanciones penales, pero recomienda al Estado Parte que también incorpore la definición en la legislación penal sustantiva.

209. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte las medidas necesarias para impedir que la policía abuse de la fuerza contra los miembros de la población romaní y otras minorías, especialmente en las detenciones y el encarcelamiento.

210. El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de enmendar la legislación que permite la expulsión de un extranjero a un país en que correría el peligro de ser torturado, es decir, la expulsión justificada por el hecho de que la persona constituye una amenaza para la seguridad pública, a fin de que se cumplan las condiciones exigidas por el artículo 3 de la Convención.

211. El Comité insta al Estado Parte a que, con carácter prioritario, adopte todas las medidas necesarias para que los solicitantes de asilo sean alojados en condiciones que se ajusten a los requisitos del artículo 16 de la Convención.

212. Se invita al Estado Parte a presentar su segundo informe periódico a más tardar el 14 de agosto de 2001.

 

 

 



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