University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, Senegal, U.N. Doc. A/51/44, paras. 102-119 (1996).




 

 


EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
CON ARREGLO AL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura


F. Senegal


El Comité examinó el segundo informe periódico del Senegal (CAT/C/17/Add.14) en sus 247ª y 248ª sesiones, celebradas el 1º de mayo de 1996 (CAT/C/SR.247 y 248) y adoptó las conclusiones y recomendaciones siguientes:


1. Introducción


El Comité celebra la presentación del segundo informe periódico del Senegal y del documento básico (HRI/CORE/1/Add.51) y da las gracias a la delegación del Senegal por la exposición verbal y la franca colaboración que ha mostrado mediante el diálogo entablado con el Comité.

2. Aspectos positivos


El Comité toma nota con satisfacción de la resuelta dedicación del Senegal a la defensa de los derechos humanos, manifestada, entre otras cosas, por la ratificación de una serie de tratados internacionales relativos a la protección de los derechos humanos y la modernización de la legislación concerniente a esos derechos, actualmente en curso. Por otra parte, la franca colaboración del Estado Parte con el Comité muestra su voluntad de cumplir las obligaciones que ha contraído al ratificar la Convención.

El Comité señala como aspecto positivo el rango que la Constitución del Senegal otorga a los tratados internacionales ratificados por el Senegal, en especial un valor superior al de la ley nacional.


El Comité considera, además, muy constructiva la evolución reciente en materia de derechos humanos en el Senegal, según se presenta en el Comunicado común de los representantes del Gobierno y de organizaciones no gubernamentales, de fecha 13 de marzo de 1996, en el que se anuncia el establecimiento de un diálogo periódico y la creación de una "oficina de los derechos humanos".


El Comité celebra también que la delegación del Senegal se haya comprometido, en nombre de las autoridades del Estado Parte, por un lado a hacer adoptar las medidas destinadas a garantizar la formación de las personas encargadas de las funciones que se enumeran en el artículo 10 de la Convención, médicos en particular, y, por otro, a concluir el procedimiento en curso acerca de la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención.

3. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención


El Comité señala la ausencia, en el plano normativo, de determinados reglamentos que garantizarían la aplicación efectiva de la Convención.


El Comité toma nota de que la conflictiva situación en Casamance obstaculiza, en ocasiones, la aplicación efectiva de la Convención.

4. Motivos de preocupación


Al Comité le preocupan los numerosos casos de tortura que han señalado a su atención organizaciones no gubernamentales, de demostrada fiabilidad, pero que se señalan también en el informe del Estado Parte, en especial en los párrafos 12, 37 y 103.


Aun teniendo en cuenta el problema específico de Casamance, que amenaza a la integridad y la seguridad del Estado, el Comité recuerda que una democracia debe, en todo caso, velar por que sólo se utilicen medios legítimos para garantizar la seguridad del Estado, la paz y la estabilidad.


Al Comité le preocupa que el Estado Parte evoque, en su informe, una divergencia entre la legalidad internacional y la legalidad nacional, con el fin de legalizar la impunidad de los actos de tortura, impunidad que se basa en las leyes relativas a la amnistía.


El Comité expresa dudas sobre la eficacia de las disposiciones vigentes en el Senegal en relación con el pleno respeto de los derechos fundamentales de la persona detenida.

5. Recomendaciones


El Comité recomienda al Estado Parte que prevea, en la reforma legislativa que está llevando a cabo, la introducción explícita en la legislación nacional de las disposiciones siguientes:


a) Definición de la tortura, conforme al artículo 1 de la Convención, y tipificación de la tortura como infracción general, en aplicación del artículo 4 de la Convención; esta última disposición permitiría, entre otras cosas, que el Estado Parte ejerciera la jurisdicción universal prevista en los artículos 5 y siguientes de la Convención;


b) Al prohibirse con carácter general todo acto de tortura, debería hacerse hincapié en que no puede invocarse ninguna circunstancia excepcional para justificar la tortura, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención;


c) Prescripción expressis verbis de que la orden de un superior o de una autoridad pública no puede invocarse para justificar la tortura, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 de la Convención;


d) Prohibición explícita de obtener pruebas mediante tortura y prohibición de que pueda invocarse como elemento de prueba en cualquier procedimiento toda declaración de la que se demuestre que ha sido obtenida de este modo, de conformidad con el artículo 15 de la Convención.


El Comité recomienda que todos los crímenes mencionados en el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sean objeto ex officio de una investigación rigurosa y rápida por los poderes judiciales competentes y por el Ministerio Público.


El Comité recomienda que toda persona acusada de una infracción de la ley penal sea sometida a una investigación objetiva y que, si se demuestra su responsabilidad, se le haga comparecer lo antes posible ante la jurisdicción competente.


El Comité recomienda que se aplique sin reservas el artículo 79 de la Constitución del Senegal, que establece la primacía del derecho internacional convencional ratificado por el Senegal sobre la ley nacional. Estima, en particular, que las leyes de amnistía vigentes en el Senegal son inadecuadas para la adecuada aplicación de determinadas disposiciones de la Convención.


El Comité desea que las acusaciones formuladas por las organizaciones no gubernamentales sean objeto de investigación y que se transmitan los resultados al Comité.


Por último, el Comité quedaría reconocido al Gobierno del Senegal si éste tuviera a bien aportar una contribución, incluso simbólica, al Fondo Voluntario de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura.

 



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