University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, Qatar, U.N. Doc. CAT/C/QAT/CO/1 (2006).




Distr.
GENERAL

CAT/C/QAT/CO/1
25 de julio de 2006

ESPAÑOL
Original: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA
36º período de sesiones
1º a 19 de mayo de 2006

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura

QATAR

1. El Comité examinó el informe inicial de Qatar (CAT/C/58/Add.1) en sus sesiones 707ª y 710ª, los días 9 y 10 de mayo de 2006 (CAT/C/SR.707 y 710), y aprobó las siguientes conclusiones y recomendaciones en su 722ª sesión, el 18 de mayo (CAT/C/SR.722).

A. Introducción

2. El Comité acoge el informe inicial de Qatar, así como la oportunidad de dar inicio a un diálogo constructivo con los representantes del Estado Parte. Lamenta, sin embargo, que el informe, que debía ser entregado el 10 de febrero de 2000, se presentó con más de cuatro años de retraso. También observa que no se ajusta completamente a sus directivas para la preparación de los informes iniciales y no va acompañado ni de un documento básico ni de información sobre la efectiva aplicación de las disposiciones de la Convención en el Estado Parte. Se tratan casi exclusivamente las disposiciones legislativas, sin analizar el cumplimiento dado con ejemplos o datos estadísticos.

GE.06-43242 (S) 040806 070806

B. Aspectos positivos

3. El Comité reconoce que el Estado Parte ha realizado esfuerzos extensos y constantes para reformar su sistema jurídico e institucional y celebra que la delegación ha dicho que existe la "voluntad política al más alto nivel del Estado" para promover y proteger los derechos humanos, en particular los que se garantizan en la Convención.

4. También acoge la aprobación de una nueva Constitución que entró en vigor el 9 de junio de 2005 y contiene garantías de los derechos humanos, como en el artículo 36 en que se dispone que nadie será sometido a tortura o trato degradante y que la tortura es un delito penado.

5. El Comité toma nota con interés de la institución por el Decreto Nº 38 de 2002 del Comité Nacional de Derechos Humanos con el objeto de promover y velar por el respeto de los derechos humanos, investigar toda supuesta conculcación de los derechos humanos y las libertades fundamentales a fin de repararla e interactuar con las organizaciones internacionales y regionales de derechos humanos.

6. Asimismo, celebra que el Estado Parte haya procurado combatir la trata, por ejemplo con la Ley Nº 22 de 2005 que proscribe la trata de niños en las carreras de camellos, y nota que ha adoptado medidas para rehabilitar e indemnizar a las personas objeto de esta trata.

7. También toma nota de la creación de la Institución para la Protección de la Mujer y del Niño en Qatar en 2003, así como del establecimiento de una serie de líneas telefónicas directas para beneficio de quien tenga quejas de abuso.

8. El Comité acoge la cooperación del Estado Parte con la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, así como la creación del Centro de Formación y Documentación de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos en el Asia sudoccidental y la región de los países árabes.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

9. Le preocupa lo siguiente: el carácter amplio e impreciso de la reserva del Estado Parte a la Convención que consiste en una mención general del derecho interno sin especificar su fondo y sin definir claramente la medida en que el Estado acepta la Convención a pesar de sus reservas, de modo que surgen interrogantes en cuanto al cumplimiento general de las obligaciones del Estado Parte en virtud del tratado.

El Comité valora las palabras del representante del Estado Parte en el sentido de que la reserva a la Convención no impedirá el cabal disfrute de todos los derechos que en ella se garantizan, mas recomienda que el Estado Parte se plantee la posibilidad de volver a examinarla con el fin de retirarla.

10. En el ordenamiento jurídico interno no se hace una definición general de la tortura, a diferencia de lo que se dispone en el artículo 1 de la Convención. La mención de la tortura en la Constitución y de la crueldad y los agravios en otras disposiciones legislativas del país, como el Código Penal y la Ley de procedimiento penal, son vagas e incompletas.

El Estado Parte ha de adoptar una definición de la tortura en su derecho penal que esté acorde con el artículo 1 de la Convención, como las distintas finalidades que en él se disponen, y velará por que se tipifique como delito todo acto de tortura y que se dispongan penas apropiadas para los autores.

11. También preocupan al Comité las amenazas a la independencia real de los jueces, que en gran parte son nacionales de otros países. Como compete a las autoridades civiles otorgarles el permiso de residencia, pueden tener cierta incertidumbre en cuanto a la permanencia en el cargo y depender indebidamente de la discreción de esas autoridades, lo cual constituye una presión sobre los jueces. Igualmente, en virtud de la Constitución, todos son iguales ante la ley, pero sólo los ciudadanos tienen aseguradas diversas salvaguardias. Por otro lado, el Estado Parte no precisó cuántas mujeres forman parte del órgano judicial ni el carácter de la jurisdicción a su cargo.

El Estado Parte ha de tomar medidas efectivas para que el órgano judicial goce de plena independencia, de conformidad con los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura. También ha de tomar medidas para que se designen juezas y ocupen cargos de la misma competencia que los hombres.

12. Algunas disposiciones del Código Penal dicen que las autoridades judiciales y administrativas pueden dictar sanciones penales como la flagelación y la lapidación. Estas prácticas incumplen las obligaciones que impone la Convención. El Comité nota con interés que las autoridades están pensando enmendar la Ley de prisiones para abolir la flagelación.

El Estado Parte deberá reformar las disposiciones del Código Penal que habilitan a los funcionarios judiciales y administrativos a dictar estas prácticas proscritas como sanción penal, a fin de suprimirlas de inmediato.

13. La ausencia de disposiciones legislativas que prohíban explícitamente la expulsión, la devolución o la extradición a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura. Además, en el derecho interno ninguna disposición permite conceder asilo o el estatuto de refugiado para ampararla.

El Estado Parte velará por que se respeten, en toda circunstancia, de derecho y de hecho las obligaciones dispuestas en el artículo 3 de la Convención e incorporará en el ordenamiento jurídico interno disposiciones cabales para regular el asilo y el estatuto de refugiado.

14. De derecho y de hecho, se aplican distintos regímenes a los nacionales y los extranjeros en cuanto a su derecho a no ser sometidos a actos violatorios de las disposiciones de la Convención, como su derecho humano a elevar quejas al respecto.

El Estado Parte velará por que la Convención y la protección que aporta se apliquen a todos los actos que la vulneren y se cometan dentro de su jurisdicción, de lo cual se desprende que asisten a todos, en igualdad de condiciones y sin distingos, los derechos que en ella se consagran.

15. La evidente falta de capacitación por lo que pertenece a la sensibilización e información con respecto a la prohibición de la tortura y la falta de concienciación de los funcionarios públicos de las disposiciones de la Convención.

El Estado Parte velará por que se organicen la capacitación y programas para agentes del orden, personal civil, militar y médico, funcionarios públicos y otros que puedan intervenir en la custodia, interrogatorio o trato de quien, hombre o mujer, está privado de libertad para que puedan detectar las consecuencias físicas de la tortura, respetar la prohibición absoluta de la tortura y tomar disposiciones para que se proceda a hacer averiguaciones prontas y efectivas de la denuncia de tales actos. El Comité también anima al Estado Parte a tomar en cuenta el sexo de las personas y a velar por que existan programas de capacitación para el personal médico encargado de la rehabilitación.

16. En el caso de algunos reclusos, se restringe el derecho de acceso a asistencia jurídica y a un médico independiente o a notificar a los familiares, o las tres cosas. Por ejemplo, a pesar de que en la Ley de procedimiento penal se dispone que se formule acusación o se ponga en libertad a la persona al término de 48 horas, es posible retener a alguien con arreglo a la Ley de protección de la sociedad, en que no se contempla el derecho a asistencia letrada o a notificar a los familiares en todo ese tiempo, por un máximo de seis meses y, en algunos casos, de dos años. Además, es causa de inquietud a este respecto la denunciada desigualdad en el trato de los no ciudadanos en el proceso de arresto y prisión.

El Estado Parte velará por que de derecho y de hecho todo aquel que sea arrestado o recluido tenga pronto acceso a un abogado y a un médico independiente, así como a los medios de notificar a un pariente su reclusión, todo lo cual constituye una importante salvaguardia contra la tortura y los malos tratos.

17. El Comité Nacional de Derechos Humanos ha comenzado a visitar los lugares de detención, lo que puede ser un paso importante hacia el cumplimiento de las obligaciones con arreglo a la Convención en el Estado Parte. No obstante, preocupan al Comité la propiedad y frecuencia de esas visitas, si se investigan las quejas con prontitud y a fondo, si sus miembros tienen acceso a todos los reclusos o si divulgará sus conclusiones. Es más, en tanto en cuanto una gran parte de los miembros del Comité Nacional de Derechos Humanos son altos funcionarios gubernamentales, es motivo de preocupación la cabal independencia que pueda tener.

Es preciso velar por que las actividades del Comité Nacional de Derechos Humanos, incluso su independencia, se ajusten a cabalidad a los principios que rigen las instituciones nacionales de derechos humanos (los Principios de París).

18. Se ha indicado que en realidad no se indemniza a las víctimas de actos de tortura.

El Estado Parte velará por que se disponga la indemnización justa y suficiente, incluso medios de total rehabilitación, para todo aquel que haya sido víctima de actos de tortura.

19. El informe del Estado Parte no contiene datos sobre las denuncias de tortura o de maltrato de particulares ni sobre el resultado de las averiguaciones o la instrucción de sumario en relación con las disposiciones de la Convención.

En su próximo informe periódico, el Estado Parte deberá proporcionar datos estadísticos pormenorizados, desglosados por delito, nacionalidad, etnia y sexo, de las denuncias de tortura y malos tratos que se suponga que han sido obra de agentes del orden u otros, y sobre las correspondientes averiguaciones, procesamiento y sanciones penales o disciplinarias, así como información sobre la indemnización y rehabilitación concedidas a las víctimas.

20. Preocupa al Comité la violencia contra los trabajadores migrantes y la falta de medidas para proteger a los empleados en peligro, en particular las empleadas domésticas que alegan que han sido objeto de violencia sexual y son encerradas o se les impide que den parte, o ambas cosas, en relación con las medidas que dispone la Convención.

El Estado Parte debe adoptar medidas para impedir la violencia contra los trabajadores migrantes en el país, sobre todo la violencia sexual contra las empleadas domésticas, dándoles la oportunidad de elevar quejas contra los responsables y velando por que esos casos sean examinados y resueltos de forma expedita e imparcial.

21. Se ha denunciado que se ha cacheado con demasiado detalle y en forma humillante, en violación de la Convención, a personas recluidas o privadas de su libertad.

El Estado Parte debe adoptar medidas inmediatas para garantizar el respeto de los derechos humanos de todos durante el cacheo y velará por que sean registrados en cabal cumplimiento de la normativa internacional, la Convención inclusive.

22. Ninguna ley específica protege a las mujeres de la violencia intrafamiliar y, a pesar de los muchos casos denunciados en 2005, no se dio a conocer ningún arresto ni la instrucción de sumario en tales casos.

En vista del Plan nacional contra la violencia en el hogar de 2003, el Estado Parte ha de adoptar medidas para prevenir y sancionar la violencia contra la mujer, como normas justas para la práctica de la prueba.

26. El Comité observa que muchas de sus preguntas quedaron sin respuesta y recuerda al Estado Parte que ha solicitado más información por escrito lo antes posible.

27. Le pide que en su próximo informe periódico proporcione datos estadísticos pormenorizados, desglosados por delito, edad, sexo y nacionalidad, de las denuncias de tortura y maltrato y de las correspondientes averiguaciones, procesamiento y sanciones penales o disciplinarias. Por otro lado, ha de informar del resultado de las medidas para vigilar la violencia sexual en los centros de detención, así como del intento de facilitar las posibilidades de elevar quejas confidenciales. También se anima al Estado Parte a proporcionar al Comité datos sobre la capacitación, los programas y las evaluaciones que se efectúen.

28. El Comité anima al Estado Parte a plantearse la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

29. El Estado Parte debe divulgar su informe, las conclusiones y recomendaciones del Comité y las actas resumidas de éste en sus sitios web oficiales, por los medios de comunicación y por intermedio de las organizaciones no gubernamentales.

30. El Comité también le ruega que, en el plazo de un año, informe de la atención que ha prestado a las recomendaciones que formula en los párrafos 12, 15, 16, 20 y 21.

31. Se invita al Estado Parte a presentar su próximo informe periódico a más tardar el 10 de febrero de 2008, fecha señalada para la presentación del segundo informe periódico.

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