University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, New Zealand, U.N. Doc. A/48/44, paras. 133-160 (1993).



 

 

 


Nueva Zelandia


133. El informe inicial de Nueva Zelandia (CAT/C/12/Add.2) fue examinado por el Comité en sus sesiones 126ª y 127ª, celebradas el 13 de noviembre de 1992 (véase CAT/C/SR.126, 127 y 127/Add.2).


134. El informe fue presentado por el representante del Estado informante, quien comunicó al Comité que durante el período que se examinaba, así como antes y después de ese período, no había habido informes de que persona alguna hubiese sido sometida a un acto de tortura en Nueva Zelandia.


135. A continuación, el representante ofreció un recuento de la forma en que la Convención se aplicaba en el derecho neozelandés. Explicó que ello funcionaba en tres niveles. En primer lugar, la Ley sobre la Declaración de Derechos de Nueva Zelandia de 1990 contenía declaraciones de principio, incluso su artículo 9, que disponían que "toda persona tiene el derecho a no ser sometida a la tortura o a tratos o penas crueles, degradantes o desproporcionadamente severos". Esos principios constituyen la base sobre la que se interpretan y aplican las leyes de Nueva Zelandia. En segundo lugar, existen disposiciones en el derecho penal, en particular la Ley sobre delitos de tortura de 1989, que prescriben delitos y penas para la comisión de actos de tortura. A este respecto, el representante indicó que la Ley definía la tortura en términos muy semejantes a los del artículo 1 de la Convención. Proporcionaba asimismo la necesaria base jurisdiccional para el cumplimiento de los requerimientos del artículo 5 de la Convención y enmendaba los estatutos de extradición que rigen en Nueva Zelandia a fin de garantizar la aplicación del principio de extradición o enjuiciamiento que figura en los artículos 7 y 8 de la Convención. En tercer lugar, existían varios procedimientos estatutarios, reguladores y administrativos para la investigación independiente de las denuncias de mal comportamiento formuladas contra los funcionarios, incluso la policía.


136. Además, el representante se refirió a algunos recientes casos que demostraban la manera en que la Ley sobre la declaración de derechos de Nueva Zelandia de 1990 había sido aplicada por los tribunales neozelandeses, si bien ninguno de los casos se refería al artículo 9 de la Ley, que trata del derecho a no ser sometido a tortura.


137. Por último, el representante del Estado informante indicó que se había expresado preocupación durante la guerra del Golfo en 1991 con respecto a la aplicación e interpretación del artículo 3 de la Convención en lo que se relacionaba con el trato de personas que llegaban a Nueva Zelandia procedentes de otros países. Las autoridades neozelandesas observaron que, con respecto a los solicitantes de la condición de refugiado, existía una cierta falta de claridad acerca de la aplicación de los párrafos 2 y 3 del artículo 2 de la Convención en relación con el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. No obstante, la práctica de las autoridades neozelandesas era que ningún solicitante de la condición de refugiado debía ser expulsado o devuelto a un lugar donde existían motivos razonables para creer que se encontraría en peligro de ser sometido a tortura. Nueva Zelandia sabe que sus obligaciones en virtud del artículo 3 de la Convención no se limitan a personas incluidas en la definición de refugiado sino que también se extiende a personas con temores fundados de tortura por motivos distintos de los enumerados en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. Esas personas disponen de procedimientos especiales para obtener residencia temporal o permanente en Nueva Zelandia por motivos humanitarios o para apelar contra la deportación.


138. Los miembros del Comité expresaron su reconocimiento por el excelente informe presentado por el Estado Parte y expresaron asimismo el deseo de recibir más información sobre el marco constitucional y jurídico para la aplicación de la Convención, en particular, acerca de la jurisdicción de los tribunales de apelación y de los tribunales especiales y sobre la designación de sus jueces. Solicitaron también información sobre el número de personas que habían muerto en las cárceles y preguntaron si la Comisión de Derechos Humanos de Nueva Zelandia podía investigar problemas de derechos humanos más amplios, distintos de los relativos a la discriminación.


139. Con respecto al artículo 3 de la Convención, se solicitaron aclaraciones en cuanto a las posibilidades que tenía una persona, a quien se le hubiese negado la condición de refugiado en Nueva Zelandia por motivos de seguridad nacional, de ser expulsada a un país que no fuera el suyo.


140. En cuanto al artículo 4 de la Convención, los miembros del Comité solicitaron aclaraciones sobre el papel y las facultades del Fiscal General con respecto a entablar actuaciones para el enjuiciamiento y castigo de una persona acusada de tortura. Preguntaron también si existía un plazo de prescripción para la presentación de denuncias por el órgano encargado de examinar las denuncias contra la policía y los casos de que se había ocupado ese órgano.


141. En relación con los artículos 5 y 7 de la Convención, se solicitó más información acerca de la aplicación de sus disposiciones, en particular con respecto a la aplicación del principio de jurisdicción universal.


142. En lo que se refiere a la aplicación del artículo 6 de la Convención, los miembros solicitaron aclaraciones acerca de las disposiciones del artículo 315 y el párrafo 5 del artículo 316 de la Ley penal de 1961, en particular, con respecto al plazo permitido de detención administrativa y a la autoridad encargada de las actividades de supervisión realizadas por la policía de conformidad con estas disposiciones. Preguntaron también si existía la detención en régimen de incomunicación.


143. Se solicitó información adicional sobre la aplicación de los artículos 8 y 9 de la Convención y, en particular, sobre la manera en que el proyecto de ley sobre asistencia mutua en asuntos penales concordaba con las obligaciones del Estado Parte con arreglo al artículo 9 de la Convención.


144. En relación con la aplicación del artículo 10 de la Convención, los miembros se refirieron a las necesidades en materia de capacitación y educación de los abogados, jueces, policías fronterizos y personal médico en lo que se refiere a cuestiones relativas a la tortura. Además, se señaló la conveniencia de dar publicidad a las oportunidades de rehabilitación de las víctimas de la tortura. Se preguntó también si el Comité podía recibir un ejemplar del Reglamento Policial de 1959 y de la "Declaración de valores" de la policía.


145. En cuanto al artículo 11 de la Convención, se solicitó más información sobre la base jurídica en que se amparaba la decisión de que una persona con desórdenes mentales podía ser retenida contra su voluntad en una institución psiquiátrica y los procedimientos de que se disponía para examinar tales casos. A este respecto, se solicitó un ejemplar de la Ley sobre la salud mental. Con respecto a la detención de niños o jóvenes, se solicitaron aclaraciones en cuanto a la definición de niño, joven y adulto.


146. Con respecto al artículo 13 de la Convención, se solicitó mayor información sobre los mecanismos de denuncia de que disponían las personas que hubieran sido torturadas por un funcionario público.


147. Con referencia al artículo 14 de la Convención, los miembros del Comité solicitaron ulterior información sobre la reparación y rehabilitación que se ofrecían a las víctimas de la tortura. A este respecto, solicitaron aclaraciones en cuanto a la compatabilidad de la reserva del Estado Parte a este artículo con el apartado b) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Solicitaron también aclaraciones sobre el papel que desempeñaba el Fiscal General y los criterios que aplicaba en acciones relativas a la concesión de reparación. Además, expresaron el deseo de saber si las acciones civiles y penales por reparación podían presentarse simultáneamente, si se había establecido un tope para la reparación y si los sobrevivientes de la tortura que habían encontrado asilo en Nueva Zelandia tenían derecho a recibir rehabilitación médica.


148. En cuanto al artículo 15 de la Convención se hizo referencia al artículo 20 de la Ley de pruebas de 1908 que da al juez la discreción de admitir una confesión como prueba, aunque se hubiera amenazado a la persona que confiesa y se señaló que una amenaza podía constituir tortura.


149. Respondiendo a las preguntas formuladas por los miembros del Comité, el representante del Estado informante explicó que los jueces del Tribunal Superior y del Tribunal de Apelaciones eran designados por el Gobernador General. Con arreglo al derecho neozelandés, la distinción entre delitos graves y menos graves dependía del tribunal ante el que se ventilaba el caso; en cualquier caso, la tortura era un delito que debía ser juzgado por un Tribunal Superior. El Tribunal de Apelación era un órgano permanente integrado por seis miembros, tres de los cuales oían cada caso y era competente para interpretar cuestiones de derecho u oír apelaciones contra la sentencia. Los juicios con jurado eran obligatorios para los delitos de tortura. El representante declaró también que no disponía de cifras del número de muertes en prisión, pero observó que el número de suicidios en prisión había disminuido considerablemente entre 1985 y 1991, debido aparentemente a las mejores condiciones ofrecidas a los prisioneros en dificultad. Se habían producido cinco suicidios en 1991. Además, indicó que la Comisión de Derechos Humanos de Nueva Zelandia promovía activamente los derechos humanos.


150. Con respecto al artículo 3 de la Convención, el representante consideró que no había contradicción entre el artículo 3 de la Convención y las normas de seguridad nacional de Nueva Zelandia. Declaró, en particular, que entre el 16 de enero y el 30 de abril de 1991 se habían promulgado disposiciones provisionales debido a la guerra del Golfo. Durante ese período, dos personas fueron sentenciadas a ser expulsadas pero permanecieron detenidas en espera de una revisión de su caso. Además, el representante indicó que la base jurídica para la no devolución de personas que podían ser torturadas si se enviaban de regreso a su país figuraba en el artículo 10 de la Ley sobre delitos de tortura y que se habían preparado folletos informativos sobre este requerimiento para ser utilizados por los oficiales de control en las fronteras.


151. En cuanto al artículo 4 de la Convención, el representante explicó que el propósito de solicitar el consentimiento del Fiscal General antes de poder iniciar actuaciones en virtud de la Ley sobre delitos de tortura era impedir los abusos, pero que, en el caso de tortura, las actuaciones con arreglo a esa Ley eran obligatorias. Explicó también que el órgano encargado de examinar las denuncias contra la policía estaba integrado por un abogado designado por el Gobernador General y el personal que lo asistía. En la actualidad, el órgano estaba integrado por un juez jubilado del Tribunal Superior, un juez del Tribunal Superior y tres investigadores. El órgano tenía la facultad de recibir denuncias y podía iniciar acciones por su propia iniciativa si consideraba que debía investigarse una muerte o si se habían producido graves daños en cuya comisión había intervenido un oficial de policía. Con respecto al número de casos en que había intervenido el órgano, el representante indicó que en un período de dos años se habían realizado 462 investigaciones, que dos oficiales de policía habían sido llevados a juicio y que uno había sido declarado culpable. Indicó también que se habían presentado otras 52 denuncias, pero que no se habían iniciado actuaciones y que podrían imponerse otras sanciones tales como asistencia psicológica para los oficiales de policía y reprimendas.


152. Refiriéndose al artículo 5 de la Convención, el representante indicó que sería contrario a la práctica jurídica establecida en Nueva Zelandia determinar la jurisdicción para tratar de los delitos sobre la base de la nacionalidad de la víctima.


153. Con respecto al artículo 6, el representante informó al Comité de las diversas salvaguardias a las que estaban sometidas las detenciones. Declaró también que en la práctica toda persona detenida debía comparecer ante un tribunal en un plazo de 24 horas, que la policía recibía capacitación apropiada y respetaba la Ley sobre la declaración de derechos y que la práctica de detener a las personas en régimen de incomunicación no existía en Nueva Zelandia.


154. Refiriéndose a cuestiones planteadas en relación con el artículo 8 de la Convención, el representante explicó, entre otras cosas, que la Ley sobre delitos de tortura establecía la competencia de las autoridades neozelandesas para iniciar actuaciones contra toda persona sospechosa de haber cometido un delito en virtud del artículo 4 de la Convención y que se encontrase en Nueva Zelandia, independientemente de su nacionalidad.


155. En cuanto al artículo 10 de la Convención, el representante proporcionó información sobre manuales de formación y otras publicaciones preparadas para la policía o distribuidas a este órgano, al personal de prisiones y al personal médico y de enfermería a fin de educarlos acerca de las cuestiones relativas a la difícil situación de los refugiados o impedir toda forma de malos tratos y tortura.


156. Con respecto a las cuestiones planteadas en relación con el artículo 11 de la Convención, el representante informó al Comité de que la nueva Ley sobre la salud mental de 1º de noviembre de 1992 limitaba el tratamiento obligatorio en hospitales psiquiátricos, definía muy cuidadosamente los derechos de los pacientes y establecía reparaciones jurídicas. Explicó también que en virtud de la Ley sobre los niños, jóvenes y sus familias, un "niño" era una persona de menos de 14 años y un "joven" era una persona de más de 14 años pero de menos de 17, que nunca se había casado.


157. Con respecto al artículo 14 de la Convención, el representante indicó que su Gobierno consideraba que la reserva presentada por Nueva Zelandia era compatible con el propósito y objetivo de la Convención y no contraria al derecho internacional. Explicó también el procedimiento para la reparación por accidentes, y declaró que el término accidente incluía la violación y la tortura y que tal reparación no prejuzgaba la iniciación de actuaciones penales.

Conclusiones y recomendaciones


158. El Comité expresó su agradecimiento por el informe, su presentación y las aclaraciones proporcionadas por el representante de Nueva Zelandia. Consideró que el informe era amplio y objetivo. Expresó también su satisfacción por el hecho de que el informe indicaba que nadie en Nueva Zelandia había sido declarado culpable o acusado de cometer un acto de tortura y que no había habido informes de tortura ocurrida en Nueva Zelandia, tanto en el período que se examinaba como antes o después del mismo.


159. El Comité consideró que los artículos de la Convención parecían estar incorporados en la legislación de Nueva Zelandia, concretamente en la Ley sobre delitos de tortura de 1989, que había sido promulgada en relación con la ratificación por Nueva Zelandia de la Convención.


160. El Comité, durante sus debates, planteó la cuestión de la reserva del Estado Parte a uno de los artículos principales de la Convención, el artículo 14, relativo a la reparación para las víctimas de la tortura. El Comité expresó la esperanza de que las autoridades neozelandesas revisaran esta reserva a fin de asegurar su pleno cumplimiento de los artículos de la Convención.

 



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