University of Minnesota



X v. The Netherlands, ComunicaciĆ³n No. 36/1995, U.N. Doc. CAT/C/16/D/36/1995 (1996).


 

 

 

Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 16º período de sesiones -


Comunicación No. 36/1995


Presentada por: X


Presunta víctima: El autor


Estado parte: Países Bajos


Fecha de la comunicación: 17 de noviembre de 1995


El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Reunido el 8 de mayo de 1996,


Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 36/1995, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación, su abogado y el Estado parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención


1. El autor de la comunicación es X, ciudadano zairense, que al presentarse la comunicación estaba en espera de ser deportado de los Países Bajos. Afirma que su regreso al Zaire constituiría una violación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por una abogada.


Los hechos expuestos por el autor


2.1 El autor afirma que es simpatizante del movimiento político Union pour la Démocratie et le Progrès Social (UDPS). En 1992 fue detenido, junto con muchas otras personas, durante una manifestación masiva y permaneció retenido durante varios días. Afirma que lo golpearon con una cuerda trenzada con alambre. En 1993 lo volvieron a detener mientras colocaba carteles para el UDPS y permaneció retenido unos cuantos días, al cabo de los cuales fue puesto en libertad y salió del país.


2.2 La solicitud de asilo político en los Países Bajos presentada por el autor fue rechazada por el Secretario de Estado de Justicia. Este admitió que el autor había sido detenido dos veces, pero estimó que nada demostraba que las autoridades zairenses lo consideraran como un opositor político importante. A este respecto, el Secretario de Estado señaló que en el período que medió entre la primera detención y la segunda las autoridades no habían hostigado al autor.


2.3 Posteriormente el autor solicitó que se revisara esa decisión y solicitó al Presidente del Tribunal de La Haya que aplazara su expulsión hasta que se adoptara una decisión en relación con su solicitud de revisión. La solicitud del autor fue rechazada. El Presidente consideró que la situación en el Zaire no justificaba una prohibición general de devolver personas al país. Estimó que el autor no había demostrado que corría el peligro de ser detenido y torturado si regresaba a su país. A este respecto, el Presidente consideró que las actividades del autor en apoyo del UDPS habían sido marginales y que no era conocido como opositor político.


La denuncia


3.1 El autor afirma que su regreso forzoso al Zaire equivaldría a una sentencia de muerte, en razón de sus actividades políticas. La abogada agrega que el autor teme que al regresar lo detengan y torturen.


3.2 El autor solicita al Comité que pida a los Países Bajos que adopten medidas provisionales de protección y no lo expulsen mientras el Comité esté examinando su comunicación.


Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación


4.1 En su exposición, de 22 de enero de 1996, el Estado parte reconoce que el autor ha agotado los recursos internos y no plantea objeción alguna a la admisibilidad de la comunicación. De conformidad con la solicitud del Comité, el autor no será expulsado mientras su comunicación esté pendiente de examen ante el Comité.


4.2 En cuanto al fondo, el Estado parte empieza explicando el proceso de determinación de la condición de refugiado en los Países Bajos. Las solicitudes de asilo son tramitadas por el Servicio de Inmigración y Naturalización bajo la responsabilidad del Secretario de Estado de Justicia. Al examinar cada solicitud el Servicio tiene en cuenta, además de la información proporcionada por el interesado, las conclusiones del Ministerio de Relaciones Exteriores acerca del país de origen del solicitante que figuran en los informes del Ministerio (ambtsberichten), así como la información facilitada por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y organizaciones como Amnistía Internacional.


4.3 El Estado parte afirma que las decisiones relativas a las solicitudes de asilo pueden impugnarse ante cinco tribunales de distrito (rechtbanken). Se ha creado, además, una sala de armonización del derecho (rechtseenheidskamer), encargada de fomentar la uniformidad jurídica de las sentencias, que el 3 de noviembre de 1994 pronunció una decisión normativa en el caso del Zaire.


4.4 El Estado parte sostiene que si los aspectos médicos tienen algo que ver en un caso de asilo o si el solicitante de asilo afirma que lo han maltratado o torturado, el Servicio de Inmigración y Naturalización puede pedir al médico inspector del Ministerio de Justicia que emita un dictamen al respecto. El propio médico inspector puede examinar a la persona o pedir información a un facultativo que la haya tratado. El Estado parte agrega que la propia persona siempre tiene la posibilidad de solicitar un nuevo reconocimiento médico o consultar a un médico por su cuenta.


4.5 El Estado parte sostiene que la actual situación en el Zaire, si bien causa preocupación, no justifica la adopción del principio general de que no se debe repatriar a los solicitantes de asilo cuyas solicitudes hayan sido rechazadas. Para apoyar su alegación, el Estado parte se remite al dictamen del Comité en la comunicación No. 13/1993 Mutombo c. Suiza, dictamen aprobado el 27 de abril de 1994, párr. 9.3 (véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo noveno período de sesiones, Suplemento No. 44 (A/49/44), anexo V, secc. B)., en que el Comité sostuvo lo siguiente: "la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos [en un país] no constituye motivo suficiente en sí para afirmar que una persona puede ser sometida a tortura al regresar a ese país; deben existir motivos suplementarios para pensar que el interesado estaría personalmente en peligro". Por consiguiente, el Estado parte considera que incumbe a los solicitantes de asilo zairenses demostrar que en su caso particular existen hechos y circunstancias específicos que justifican la existencia de ese riesgo.


4.6 El Estado parte afirma que, al examinar la situación de los solicitantes de asilo del Zaire, el principio rector es la consideración, expuesta por la sala de armonización del derecho en la mencionada decisión de 3 de noviembre de 1994, de que un nacional zairense que ha estado previamente detenido y, por ende, es conocido por las autoridades, corre mayor riesgo de ser detenido al regresar y recluido nuevamente. Por lo tanto, el Tribunal consideró que los solicitantes de asilo que pueden demostrar de manera suficientemente convincente que pertenecen a ese grupo deben recibir un permiso de residencia por motivos apremiantes de carácter humanitario. A este respecto, el Estado parte explica que la detención debe entenderse como "detención registrada", es decir, la detención que ha durado un largo período de tiempo. Si se considera que ha habido una detención registrada, se otorga al solicitante de asilo un permiso de residencia por motivos apremiantes de carácter humanitario.


4.7 En cuanto a la alegación del autor, el Estado parte afirma que su solicitud de asilo se examinó teniendo en cuenta la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados y el artículo 3 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.


4.8 El Estado parte afirma que la pertenencia del autor al UDPS no basta en sí para suponer que sea fundado su temor a ser perseguido. El Tribunal decidió que, como el UDPS es un partido político de oposición reconocido en el Zaire y las actividades del autor en favor de este partido han sido marginales, es improbable que las autoridades zairenses hayan tenido interés en perjudicarlo. Además, el Estado parte sostiene que, cuando fue detenido por primera vez, el autor admitió que había sido detenido junto con muchas otras personas, evidentemente al azar. Análogamente, la segunda detención tampoco fue una medida dirigida personalmente contra el autor.


4.9 El Estado parte afirma que, cuando fue interrogado por primera vez por un funcionario del Servicio de Inmigración y Naturalización, el autor afirmó que lo habían maltratado y mostró sus cicatrices. Ahora bien, las cicatrices no eran tan importantes como para inducir al funcionario a pedir un examen médico detallado. El Estado parte afirma, además, que ni el interesado ni su representante autorizado pidieron que se llevase a cabo un examen de ese tipo en ningún momento del proceso. Análogamente, el autor no decidió pedir que lo examinara otro facultativo para presentar un certificado médico y el tribunal tampoco consideró que un examen médico fuera necesario.


4.10 El Estado parte hace suya la posición adoptada por los tribunales neerlandeses de que no se puede sostener, basándose en los hechos, que X es tan conocido de las autoridades zairenses que será detenido si regresa al Zaire. Además, según el Estado parte, su rápida puesta en libertad después de la segunda detención hace pensar que las autoridades zairenses no consideran que el autor sea responsable de actividades que constituyen una amenaza para el Estado, a diferencia del caso del Sr. Mutombo Mutombo c. Suiza, comunicación No. 13/1993, dictamen aprobado el 27 de abril de 1994., que fue condenado por un tribunal militar a una larga pena de prisión.


Comentarios de la letrada


5.1 En sus comentarios de 5 de marzo de 1995 acerca de las observaciones del Estado parte, la abogada afirma que la Ley neerlandesa de extranjería prevé la posibilidad de que un solo juez decida si la expulsión sería contraria al artículo 33 de la Convención de Ginebra. Si el juez decide que la solicitud de asilo político es manifiestamente infundada, el procedimiento concluye con dicha decisión. En tal caso, así como en el del autor, no existe la posibilidad de una plena revisión judicial o recurso de apelación. Si bien la sala de armonización del derecho fija normas obligatorias, la decisión de un juez único puede provocar un error judicial en casos particulares. La abogada menciona varias decisiones en que se reconoció el derecho a permanecer en los Países Bajos a personas que se encontraban en una situación similar a la del autor.


5.2 Además, la letrada afirma que las fuentes confidenciales del Ministerio de Relaciones Exteriores no son fidedignas y que en varios casos de solicitantes de asilo zairenses, respecto de los cuales el Ministerio informó de que no habían sido registrados en el momento de la detención, los informes resultaron infundados.


5.3 Por otra parte, el autor no está de acuerdo con el argumento de que los servicios secretos zairenses no han registrado su nombre y de que no lo detendrán al regresar. Para apoyar la postura del autor, la letrada sostiene que es sabido que los miembros y simpatizantes del UDPS corren peligro cuando son devueltos al Zaire. La opinión oficial del Gobierno de los Países Bajos de que puede establecer qué solicitantes de asilo fueron registrados por las autoridades en el momento de la detención, demostró ser inexacta en determinados casos.


5.4 Por último, la letrada presenta una nota en que el facultativo del autor sostiene que éste tenía cicatrices en la espalda que bien podrían ser marcas de golpes. La abogada hace hincapié en que el Estado parte nunca ha puesto en tela de juicio que el autor fue golpeado durante su detención. Sostiene que si el autor cayera en manos de las fuerzas de seguridad en el aeropuerto, lo que es probable porque carece de un documento de viaje válido, sus cicatrices por sí solas traicionarían su pertenencia a la oposición.


Decisión sobre admisibilidad y examen de la cuestión en cuanto al fondo


6. Antes de considerar cualquier queja que figure en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, como lo requiere el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité observa que el Estado parte no ha planteado objeción alguna a la admisibilidad de la comunicación y que ha pedido al Comité que proceda a examinarla en cuanto al fondo. El Comité no ve, en consecuencia, razón alguna que se oponga a la admisibilidad de la comunicación y procede a considerarla en cuanto al fondo.


7.1 La cuestión que tiene ante sí el Comité es si el regreso forzoso del autor al Zaire constituiría una violación de la obligación que tienen los Países Bajos, en virtud del artículo 3 de la Convención, de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando existen razones fundadas para creer que esa persona estaría en peligro de ser torturada.


7.2 El artículo 3 dice así:


"1. Ningún Estado parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.
2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos."
El Comité debe decidir, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, si existen razones fundadas para creer que el autor correría el peligro de ser torturado. Para llegar a esa conclusión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, el objeto de la determinación es establecer si el interesado correría personalmente el riesgo de ser torturado en el país al que regresaría. De esto se desprende que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye en sí misma razón suficiente para determinar que una persona correría el peligro de ser torturada a su vuelta a ese país; deben existir motivos adicionales que indiquen que el interesado correría personalmente ese peligro.


8. El Comité señala que el autor afirmó que mientras estuvo detenido la primera vez lo golpearon con una cuerda trenzada con alambre. Si bien esto no ha sido explícitamente corroborado por el certificado médico presentado por el autor, el Comité está dispuesto a considerar que X fue maltratado durante su primera detención en el Zaire. El Comité toma nota asimismo de que el autor no ha afirmado que fue torturado durante su segunda detención. Por último, el Comité señala que los períodos de detención han sido cortos, que el autor no ha afirmado que era un opositor político activo y que nada indica que el autor es buscado por las autoridades de su país. Por consiguiente, el Comité considera que el autor no ha fundado su alegación de que correrá el peligro de ser torturado si vuelve al Zaire.


9. El Comité contra la Tortura, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, opina que los hechos considerados no revelan una violación del artículo 3 de la Convención.

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]

Notas

 




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