University of Minnesota



K. S. Y. v. The Netherlands, ComunicaciĆ³n No. 190/2001, U.N. Doc. CAT/C/30/D/190/2001 (2003).


 

 

 

Comunicación Nº 190/2001

Presentada por: K. S. Y. (representado por letrado)
Presunta víctima: K. S. Y.

Estado Parte: Países Bajos

Fecha de la queja: 5 de enero de 2001 (presentación inicial)


El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 15 de mayo de 2003,

Habiendo concluido el examen de la queja Nº 190/2001, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. K. S. Y. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguiente:


Decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención

1.1. El autor de la queja es el Sr. K. S. Y., ciudadano iraní, nacido el 23 de agosto de 1950, cuya solicitud de la condición de refugiado fue rechazada en los Países Bajos. Afirma que su deportación al Irán constituiría una violación por los Países Bajos del artículo 3 de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante, la Convención). Esta representado por un abogado.
1.2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte el 16 de octubre de 2001. El Comité pidió al Estado Parte que, en virtud del artículo 108 del reglamento del Comité, no expulsara al autor al Irán mientras se estuviera examinando la queja.


Los hechos expuestos por el autor

2.1. El autor declara que ha enfrentado problemas en el Irán debido a su homosexualidad y debido a las actividades políticas de su hermano, A. A.

2.2. El autor tuvo dificultades con las autoridades iraníes desde que su hermano fue reconocido como refugiado en los Países Bajos a principios del decenio de 1980. Fue interrogado por el Comité de Policía Religiosa (Monkerat) cuatro o cinco veces y, después de cada interrogatorio, tenía que firmar la próxima convocación.

2.3. En marzo de 1992, el autor viajó a los Países Bajos para el casamiento de su hermano. Cuando volvió al Irán, fue interrogado por las autoridades sobre las razones de su viaje y las actividades de su hermano en los Países Bajos. Las autoridades iraníes confiscaron su pasaporte y emitieron una orden prohibiéndole viajar al extranjero. Se le ordenó presentarse diariamente a la oficina de pasaportes del departamento de investigación penal.

2.4. En Irán, el autor tenía una relación homosexual con un tal K. H., cuya homosexualidad presuntamente era fácil de reconocer debido a su comportamiento "femenino". Debido a su homosexualidad se separó de su esposa, con la cual tenía tres hijos.

2.5. El 10 de agosto de 1992, el autor fue arrestado en Shiraz por la Monkerat (Dependencia Especial del Comité Revolucionario) debido a las quejas presentadas por sus vecinos acerca de sus actividades homosexuales. Su compañero no fue arrestado porque se escondió. El autor fue llevado a una prisión en el desierto de Lout e interrogado acerca de su homosexualidad y las actividades de su hermano. Durante su detención, presuntamente fue torturado, azotado con cables en la planta de los pies, en las piernas y en la cara, y colgado del techo por un brazo durante medio día durante tres semanas. El autor fue más tarde condenado a muerte (1) pero nunca recibió un veredicto por escrito de la condena. Después de cinco meses de detención, logró escapar con la ayuda de los servicios de limpieza de la prisión, que lo escondieron en un camión de la basura. Su fuga fue facilitada por la ausencia de guardias por la noche, ya que los presos estaban confinados en sus celdas.

2.6. El autor primero fue a Mashad y luego a Ispahan, donde residen algunos parientes. De allí organizó su viaje a Europa. En agosto de 1993, el autor y su compañero viajaron por separado a los Países Bajos. El autor utilizó un pasaporte iraní proporcionado por el "passeur" con su propia fotografía. Cuando llegó a los Países Bajos, destruyó el pasaporte como le habían dicho que lo hiciera.

2.7. El 16 de marzo de 1994, el autor solicitó la condición de refugiado y el permiso de residencia por razones humanitarias. Ambas solicitudes fueron rechazadas el 26 de agosto de 1994. El 29 de agosto de 1994, el autor solicitó una revisión judicial de esta decisión. El 22 de diciembre de 1994, el Comité Asesor sobre asuntos de extranjería aconsejó al Secretario de Estado del Departamento de Justicia que se le denegara el asilo al autor pero que se le otorgara un permiso de residencia debido a su condición física y psicológica.

2.8. Desde su llegada a los Países Bajos, el autor compartía alojamiento con su compañero, K. H., hasta que este último comenzó a tener relaciones con otros hombres. Después de una discusión sobre esta situación, el autor mató a su compañero. El 22 de junio de 1995, el autor fue condenado por homicidio por el Leeuwarden del tribunal de distrito y condenado a seis años de prisión. Estuvo recluido entre el 21 de enero de 1995 y el 21 de enero de 1999. El cuerpo de K. H. fue repatriado al Irán, después de la intervención de la Embajada del Irán en los Países Bajos.

2.9. Entretanto, el 12 de septiembre de 1996, la solicitud de revisión de la decisión inicial por la que se le denegaban el asilo y el permiso de residencia al autor fue rechazada. El autor apeló contra esta decisión el 13 de septiembre de 1996 ante el Tribunal de Distrito de La Haya.

2.10. Por otra parte, además del delito cometido por el autor el 10 de septiembre de 1996, el Secretario de Estado del Departamento de Justicia declaró que el autor era "persona indeseable". El 6 de diciembre de 1996, su solicitud de revisión de esta decisión fue rechazada. El autor formuló otra apelación contra esta decisión el 24 de diciembre de 1996 ante el Tribunal de Distrito de La Haya.

2.11. El 22 de diciembre de 1999, el Tribunal de Distrito de La Haya desestimó ambas apelaciones de 13 de septiembre de 1996 y 24 de diciembre de 1996.

2.12. Entretanto, el 1º de octubre de 1999, el autor presentó una nueva solicitud de asilo, que fue rechazada el 5 de octubre de 1999. Su apelación contra esta decisión fue rechazada finalmente el 11 de mayo de 2001.


La queja

3.1. El autor aduce que si vuelve al Irán, corre el riesgo de ser sometido a tortura, y que su devolución por la fuerza al Irán entrañaría una violación del artículo 3 de la Convención por el Estado Parte.

3.2. En apoyo de su queja, el autor alega que fue torturado cuando fue detenido en el Irán en 1992. Las consecuencias de esos abusos han sido confirmadas por varios informes médicos presentados al Comité. Según los informes médicos, el autor sufre un trastorno por estrés postraumático grave, incluso tendencias suicidas, y tiene grandes dificultades para mover el hombro derecho porque fue colgado de un brazo por períodos prolongados.

3.3. El autor considera que el principal elemento que apoya el riesgo de tortura es su homosexualidad y los acontecimientos ocurridos en los Países Bajos después de su llegada. Aduce que su homosexualidad fue confirmada por su compañero, K. H., durante las audiencias relativas a su propia solicitud de asilo y por el fallo de 22 de junio de 1995, en el cual el autor fue condenado por homicidio.

3.4. El autor explica que después de la muerte de K. H., su cuerpo fue repatriado al Irán y que las autoridades iraníes indudablemente han tratado de obtener explicaciones sobre las razones de la muerte de K. H. Si se le trasladara ahora al Irán, evidentemente haría frente a problemas relacionados con el homicidio que cometió y, en particular, con su homosexualidad. Ello le haría correr el riesgo de ser detenido una vez más y sometido a tortura y otras formas de malos tratos.

3.5. El autor, refiriéndose a un informe de Amnistía Internacional de 30 de julio de 1997, observa que las actividades homosexuales constituyen un delito penal con arreglo al Código Penal iraní. Señala que la mera declaración de cuatro testigos puede ser motivo de una pena, así como la opinión de un juez basada en su propio conocimiento. El informe dice además que una persona sospechosa de "cometer" actividades homosexuales corre el riesgo de ser arrestado, torturado (azotes) o maltratado.

3.6. En cuanto a las fuentes que confirman la existencia de actos de tortura en el Irán, el autor se refiere al informe del Representante Especial de la Comisión de Derechos Humanos encargado de examinar la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán el 21 de septiembre de 1999, según el cual "los informes de prensa sugieren que predomina el castigo corporal. En enero de 1999, un periódico iraní informó de que dos muchachos de 15 años habían sido condenados a recibir azotes por "ofender la democracia pública" al vestirse de mujer y utilizar maquillaje. Explicaron al Tribunal que lo hacían para "conseguir dinero de hombres jóvenes y ricos". En junio, un periódico iraní informó de que un joven de Mashad había sido condenado a 20 azotes por atentado a la moral pública "por depilarse las cejas y utilizar sombra de ojos". En marzo, un periódico iraní informó de que seis personas habían sido condenadas en Mashad a 18 meses de prisión y 228 azotes por incitar a los transeúntes a que bailaran en la calle".

3.7. El autor subraya que las decisiones del Estado Parte de denegarle la condición de refugiado se basaban en presuntas discrepancias y, en particular, en el hecho de que K. H. no mencionó durante sus audiencias para el asilo que el autor había sido detenido en el Irán. El autor aduce que K. H. sólo mencionó su relación homosexual con él y explicó que su compañero también tenía problemas, pero sin proporcionar más detalles. El autor también se refiere a la jurisprudencia del Comité según la cual rara vez se puede esperar que las víctimas de tortura proporcionan detalles exactos.

3.8. Finalmente, el autor señala a la atención el hecho de que no había sido admitido en el Estado Parte debido a que se le había encontrado culpable de un delito grave. El autor considera que ello es incompatible con el carácter absoluto del artículo 3 de la Convención. Además, el autor alega que él no representa una amenaza para la sociedad neerlandesa porque su delito fue de carácter pasional, como lo confirmó el fallo de 22 de junio de 1995.


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la queja

4.1. En una comunicación de fecha 21 de noviembre de 2000, el Estado Parte formuló sus observaciones sobre el fondo del caso, ya que no proponía ningún motivo de inadmisibilidad.

4.2. Con referencia a la jurisprudencia del Comité, el Estado Parte recuerda que para correr riesgo personal de ser sometido a tortura en el sentido del artículo 3 de la Convención, es necesario que haya no sólo un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos en el país al que se expulsa al autor sino también razones concretas que indiquen que el autor estaría personalmente en peligro de ser torturado. También recuerda que las palabras "razones fundadas" implican que la tortura es muy probable y que el individuo debe hacer frente a un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura, según se interpreta a la luz de la Observación general Nº 1 del Comité sobre la aplicación del artículo 3.

4.3. En relación con la situación en el Irán, el Estado Parte, refiriéndose a algunos dictámenes del Comité, aduce que si bien la situación es inquietante no lo es hasta el punto de que cualquier persona que sea trasladada al Irán estaría en peligro de ser sometida a tortura. Además, la homosexualidad del autor no constituye en sí misma un riesgo incompatible con el artículo 3 de la Convención. Refiriéndose a varios informes sobre el país llevados a cabo por sus propios servicios, el Estado Parte considera que si bien los actos homosexuales están prohibidos en el Irán y pueden ser castigados con la pena de muerte, no existe una política activa de persecución. Incluso si en algunos casos se agrega una acusación de homosexualidad a una gama de otras acusaciones penales, no existen casos de condenas, incluso a discreción del Tribunal, únicamente por actos homosexuales. Se observa además que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados no ha podido encontrar ningún caso de ejecución de personas que hayan sido encontradas culpables de relaciones homosexuales.

4.4. En cuanto a las actividades políticas de su hermano, A. A., el Estado Parte considera que el autor no ha fundamentado que impliquen un riesgo real y previsible de tortura para él, porque sus declaraciones a ese respecto han sido contradictorias, vagas y con pocos detalles. Según diferentes entrevistas, el autor ha sido arrestado una vez, 5 ó 6 veces o más de 40 veces en relación con las actividades políticas de su hermano. Además, si bien el autor había declarado que su hermano había sido el líder de un grupo de muyahidin, el propio hermano dijo a las autoridades del Estado Parte que sólo era simpatizante de los muyahidin y distribuía panfletos, pero que no había emprendido ninguna otra actividad contra el Gobierno iraní.

4.5. El Estado Parte considera que no es plausible que, aunque el autor de la queja hubiera tenido problemas a este respecto antes de viajar a los Países Bajos en marzo de 1992 con el permiso de las autoridades, hubiera sido detenido cuando volvió al Irán, que su pasaporte fuera confiscado y que fuera interrogado en relación con las actividades de su hermano. El Estado Parte se remite a los informes ministeriales según los cuales es imposible que las personas sometidas a una investigación por parte de las autoridades viajen al extranjero y observa que miles de iraníes viajan anualmente al extranjero sin tener problemas cuando vuelven a su país.

4.6. Además, el Estado Parte sostiene que, incluso en el supuesto de que el autor de la queja hubiera realmente sido detenido después de su retorno al Irán en abril de 1992, el hecho de que fuera liberado muy poco tiempo después sin haber sufrido molestias y de que las actividades políticas de su hermano hubieran tenido lugar 17 años atrás no puede probar que el autor corre el riesgo de ser torturado por esa razón.

4.7. En relación con su preferencia sexual, el Estado Parte toma nota de las declaraciones del autor de la queja de que, hasta agosto de 1992 y antes de que abandonara el Irán en agosto de 1993, no tuvo ningún problema con las autoridades iraníes en este sentido. Además, el Estado Parte considera que su detención en agosto de 1992, debido a su homosexualidad, carece de credibilidad, porque el autor de la queja no había declarado abiertamente su preferencia sexual. Asimismo, no es plausible que su compañero, K. H., de apariencia manifiestamente homosexual, no fuera detenido. El hecho de que K. H. no mencionara la detención del autor de la queja en la audiencia correspondiente a su solicitud de asilo también suscita dudas sobre la veracidad de su queja dada la importancia de ese detalle.

4.8. En relación con la pena de muerte a la que fue condenado debido a su homosexualidad, el autor de la queja afirmó, en su primera entrevista, que no había recibido ningún documento en que constara su condena. En abril de 1994, afirmó que su sentencia condenatoria había sido introducida en su celda por debajo de la puerta, atada con una cuerda. Posteriormente afirmó que le habían dicho que tenía que morir porque era homosexual. Por último, en diciembre de 1994, afirmó que le leyeron la sentencia en que se le condenaba a muerte en la oficina de la Monkerat.

4.9. El Estado Parte observa que el relato del autor de su detención y fuga, en el que afirma que no había guardias de seguridad por la noche y que pudo escapar en un camión de la basura sin ningún problema, contradice el hecho de que se tratase de un detenido condenado a muerte.

4.10. El Estado Parte considera que la jurisprudencia del Comité sobre la cuestión de las incoherencias y contradicciones de las víctimas de tortura en sus denuncias de abusos pasados no es aplicable al presente caso, ya que las presuntas contradicciones del autor de la queja se refieren a partes esenciales de su persecución.

4.11. En relación con los informes médicos presentados por el autor, el Estado Parte afirma que contradicen la falta de credibilidad del autor respecto de las razones por las que solicita el asilo. El Estado Parte, por consiguiente, considera innecesario examinar si los presuntos síntomas físicos revelan el sometimiento a la tortura y, por lo tanto, si son pertinentes para la evaluación de la queja del autor, y que incumbe a éste demostrar su pertinencia mediante la presentación de una queja creíble. Además, los médicos han extraído conclusiones médicas únicamente dentro del contexto limitado de las declaraciones que han recibido, de modo que no se pueden determinar objetivamente las causas del estado de salud en que se encuentra el autor de la queja.

4.12. Por último, el Estado Parte considera que el autor no ha demostrado que, desde su llegada a los Países Bajos su preferencia sexual haya llegado a conocimiento de las autoridades iraníes y, refiriéndose de nuevo a los informes presentados por su Ministerio de Relaciones Exteriores en que se afirma que la homosexualidad sigue siendo un tabú social en el Irán, que no es plausible que la familia de K. H. hubiera informado a las autoridades de las razones de su muerte. El autor tampoco ha demostrado que es probable que sea encarcelado si vuelve al Irán, y menos todavía que pueda ser torturado, por el asesinato de K. H. cometido en otro país.


Comentarios del abogado

5.1. En la comunicación de fecha 30 de mayo de 2002, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte.

5.2. En relación con la ausencia de casos conocidos de procesamientos recientes únicamente basados en la acusación de homosexualidad, el autor pone de relieve que ello no significa que no existan, y que es bien sabido que las autoridades iraníes son reacias a facilitar información sobre las causas penales. Además, según un informe de Amnistía Internacional trasmitido al Estado Parte el 7 de noviembre de 2001, en el Irán se torturó a 100 personas sólo en julio de 2001, por lo menos, se ahorcó a 10 personas y el Tribunal Supremo ratificó 100 condenas a muerte. Debido a que, con frecuencia, es extremadamente difícil determinar los antecedentes de estos incidentes, en algunos casos se puede haber tratado de casos de homosexualidad.

5.3. El autor subraya la observación del Estado Parte de que los actos homosexuales con frecuencia se procesan junto con otras acusaciones penales. Afirma que esto es exactamente lo que espera que ocurra en su caso, ya que el cuerpo de su compañero fue repatriado al Irán. Con ello, las autoridades iraníes tendrán motivos para agregar un cargo penal de asesinato al de homosexualidad. El autor considera que el asesinato que cometió entraña, por sí mismo, el riesgo de ser torturado si vuelve al Irán y que el hecho de que ya haya sido sancionado en los Países Bajos no cambia las cosas.

5.4. En relación con las presuntas contradicciones e incoherencias de su relato, el autor considera que el Estado Parte ha malinterpretado sus palabras, en particular sobre la cuestión de su detención por las actividades políticas de su hermano. Durante su primera entrevista con las autoridades neerlandesas, el autor mencionó que fue detenido una vez debido a su homosexualidad, y varias veces en relación con las actividades políticas de su hermano. Las declaraciones subsiguientes sobre sus detenciones separadas y diferentes estaban relacionadas con las detenciones realizadas por el Sepah, o por el Comité. Por último, el autor observa que no se encuentra en condiciones de comparar sus entrevistas con las de su hermano, ya que el Estado Parte le transmitió el expediente.

5.5. En relación con que presuntamente no era plausible que hubiera sido detenido en agosto de 1992 por su homosexualidad, ya que no había declarado abiertamente su preferencia sexual, el autor de la queja reitera que fue detenido a raíz de las denuncias presentadas por sus vecinos, que le vieron con K. H., que era abiertamente homosexual. Además, el autor considera que no es descabellado pensar que K. H. pudiera haberse escondido.

5.6. En relación con el hecho de que K. H. no mencionara la detención del autor durante la audiencia correspondiente a su solicitud de asilo, cabe destacar que no se interrogó a K. H. expresamente sobre esta cuestión y que las entrevistas fueron breves.

5.7. El autor de la queja confirma que nunca recibió ninguna documentación en que constara su condena a muerte y que sólo se le informó de ésta cuando alguien introdujo la sentencia condenatoria en su celda por debajo de la puerta, y posteriormente la retiró.

5.8. Por último, el autor presenta otro informe realizado por el Stichting Centrum "45", organización que se ocupa de las víctimas de guerra traumatizadas y de los solicitantes de asilo traumatizados; según este informe, su situación está empeorando y existe el riesgo grave de que cometa suicidio para poner fin a su sufrimiento. Al contrario que el Estado Parte, el autor considera que los informes médicos son pruebas suficientes para respaldar su queja. Además, observa que ya ha demostrado la pertinencia de dichos informes médicos.


Deliberaciones del Comité

6.1. Antes de examinar las denuncias que figuran en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. A este respecto, el Comité se ha cerciorado, como tiene obligación de hacerlo en virtud del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o de solución internacional.

6.2. Además, el Comité observa que el Estado Parte no ha presentado ninguna objeción a la admisibilidad de la comunicación, como, por ejemplo, objeciones respecto del agotamiento de todos los recursos de la jurisdicción interna. Por consiguiente, el Comité declara que la comunicación es admisible y procede, sin más demora, al examen del fondo de la cuestión.

7.1. El Comité debe decidir si la devolución forzada del autor a Irán violaría la obligación que el Estado Parte ha contraído en virtud del párrafo 1 del artículo 3 de la Convención de no expulsar ni devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser torturada. Para llegar a esta conclusión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida la existencia en el Estado en cuestión de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, la finalidad que se persigue es determinar si el interesado está personalmente en peligro de ser torturado en el país al que regresa. De ahí que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no sea de por sí motivo suficiente para decidir que una persona determinada está en peligro de ser torturada al regresar a su país. Se deben aducir motivos adicionales que demuestren que el interesado está personalmente en peligro. A la inversa, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que se pueda considerar que una persona, en sus circunstancias concretas, no esté en peligro de ser torturada.

7.2. En el presente caso, el Comité observa que las actividades políticas del hermano del autor de la queja tuvieron lugar hace más de 17 años y que no pueden constituir en sí mismas un riesgo de que el autor de la queja sea sometido a torturas si es devuelto al Irán.

7.3. Respecto a las supuestas dificultades que ha tenido por su orientación sexual, el Comité observa varias contradicciones e incoherencias en su explicación de abusos cometidos en el pasado por las autoridades iraníes, así como el hecho de que algunas partes de su relato no están suficientemente probadas o son inverosímiles.

7.4. El Comité observa también, en base a diversas fuentes fiables, que no hay ninguna política activa de procesamiento de los acusados de homosexualidad en el Irán.

7.5. En vista de los argumentos expuestos por el autor de la queja y por el Estado Parte, el Comité considera que él no ha producido suficientes pruebas para concluir que correría un riesgo personal, presente y previsible de ser sometido a tortura si fuera devuelto a su país de origen.

8. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, considera que el autor de la queja no ha fundamentado su alegación de que sería sometido a tortura si regresara al Irán y, por consiguiente, llega a la conclusión de que su deportación a ese país no constituiría una violación por el Estado Parte del artículo 3 de la Convención.


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[Aprobada en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


Notes

1. El autor explica que nunca ha recibido una copia del fallo y que sólo fue informado de su condena de muerte mediante un documento que fue empujado bajo la puerta de su celda y luego inmediatamente retirado. Por consiguiente, no está en condiciones de facilitar la fecha del fallo

 

 



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