University of Minnesota



S.T. (se ha omitido el nombre) v. The Netherlands, ComunicaciĆ³n No. 175/2002,
U.N. Doc. A/57/44 at 159 (2001).


 

 


[ Parte del documento A/57/44, Anexo VII ]

Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes


- 27º período de sesiones -


Comunicación Nº 175/2000

Presentada por: S. T. (se ha omitido el nombre) [representado por un abogado]
Presunta víctima: El autor

Estado Parte: Países Bajos

Fecha de la comunicación: 27 de noviembre de 2000

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 23 de noviembre de 2001,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 175/2000, presentada con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1. El autor de la comunicación es el Sr. S. T., nacional de Sri Lanka nacido el 3 de enero de 1979, que en la actualidad está alojado en un centro para solicitantes de asilo en los Países Bajos. Alega que su devolución forzada a Sri Lanka constituiría una violación, por parte de los Países Bajos, del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por un abogado.


1.2. El 5 de diciembre de 2000, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte para que formulase observaciones y solicitó, en aplicación del párrafo 9 del artículo 108 del reglamento del Comité, que no expulsara al autor de la queja a Sri Lanka mientras el Comité estuviera examinando su comunicación. El Estado Parte ha accedido a dicha petición.


Los hechos expuestos por el autor de la queja


2.1. El autor de la queja es un tamil de la zona de Jaffna, al norte de Sri Lanka. Declara que trabajó durante dos meses en 1994 para los Tigres de Liberación del Ealam Tamil (LTTE) en un taller de reparación de automóviles en Kilinochi. Durante ese período, también se ocupó de los heridos y distribuyó alimentos.


2.2. En 1996, el autor de la queja se trasladó a Vavuniya. En abril de 2000, los LTTE atacaron un campamento utilizado por la paramilitar Organización de Liberación Popular de Tamil Ealam (PLOTE). Las fuerzas de la PLOTE detuvieron al autor de la queja y a muchas otras personas en la zona tras los hechos. Supuestamente, se le torturó con instrumentos candentes y, como consecuencia, tiene cicatrices en el cuerpo. El autor de la queja no señaló esta circunstancia ni el hecho de que tiene cicatrices a consecuencia de dicho trato a la atención de las autoridades neerlandesas hasta el momento de su apelación.


2.3. El 10 de octubre de 2000, la PLOTE detuvo al autor de la queja durante un día, lo interrogó sobre su relación con los LTTE y lo agredió.


2.4. El 15 de octubre de 2000, el ejército de Sri Lanka arrestó al autor de la queja y lo detuvo durante un día. Supuestamente, le pegaron patadas, lo colgaron boca abajo y lo golpearon. Todavía le duele el estómago a causa de estos hechos, en particular cuando se inclina, pero no le han producido cicatrices. Tras la intervención de un miembro de su familia que pagó una suma de dinero, fue liberado y se trasladó a casa de su tía.


2.5. El 17 de octubre de 2000, un soldado de la PLOTE se presentó en casa del autor de la queja para averiguar su paradero. El 24 de octubre de 2000, viajó a Colombo.


2.6. El 25 de octubre de 2000 y a consecuencia de los hechos de los días 10 y 15 de octubre, el autor de la queja salió de Sri Lanka y, el 26 de octubre, llegó a los Países Bajos después de haber transitado por otro país. El autor de la queja no sabe qué país. Cuando llegó a los Países Bajos, llamó a su hermana, que le contó que el ejército de Sri Lanka y la PLOTE estaban nuevamente indagando su paradero.


2.7. Al llegar a los Países Bajos, el autor de la queja solicitó asilo y tuvo su primera entrevista con el Servicio de Inmigración y Naturalización que depende del Secretario de Estado de Justicia. Sobre la base de esta entrevista y como tenía motivos para creer que la solicitud no tenía fundamento, el Servicio de Inmigración y Naturalización decidió aplicar el procedimiento acelerado a la solicitud de asilo. No obstante, se detuvo al autor de la queja mientras su solicitud estaba siendo objeto de examen. Fue puesto en libertad el 26 de febrero de 2001 y desde entonces está alojado en un centro para solicitantes de asilo.


2.8. El 27 de octubre de 2000, el autor de la queja tuvo una segunda entrevista con el Servicio de Inmigración y Naturalización. El 28 de octubre de 2000, se denegó su solicitud de asilo alegando que era manifiestamente infundada. Ese mismo día, su abogado presentó un recurso contra dicha decisión y contra la decisión de que continuase detenido. El Tribunal del Distrito de La Haya, mediante una sentencia de 13 de noviembre de 2000, declaró infundado el recurso. Según el abogado, esa decisión fue injusta por los siguientes motivos principales:

a) El Tribunal señaló que las cicatrices del autor de la queja, que le fueron causadas presuntamente en abril de 2000, pero que ni él ni su abogado mencionaron hasta la vista de apelación, no demostraban que corriese el riesgo personal de tortura, puesto que los hechos tuvieron lugar como parte de una investigación general sobre la muerte de soldados de la PLOTE. El abogado considera, sin embargo, que lo peligroso es que las cicatrices en el cuerpo de una persona puedan despertar sospechas de que pertenece a los LTTE. El abogado explica que no se mencionaron los hechos de abril de 2000 antes del recurso porque el motivo por el que el autor de la queja huyó de Sri Lanka no fueron esos hechos sino los acaecidos en octubre. Al parecer, se preguntó al autor de la queja el motivo de su huida en su entrevista con los representantes del Ministerio.
b) El abogado también sostiene que dichos malentendidos son inevitables cuando se aplica el procedimiento acelerado. Señala que ese procedimiento, con el que se puede examinar una solicitud de asilo en las 48 horas siguientes al momento de la llegada y durante el que se detiene al exhausto solicitante de asilo en condiciones de escasa privacidad, concediéndole sólo tres horas con un asesor letrado tras la primera entrevista con los representantes del Ministerio, con inevitables problemas de interpretación, evidentemente no es propicio para obtener del solicitante de asilo una versión correcta de los hechos del caso.


La denuncia

3. El abogado sostiene que, debido al trato que la PLOTE y el ejército de Sri Lanka dispensaron al autor de la queja en el pasado, existen importantes motivos para creer que correría personalmente peligro de ser sometido a tortura si regresara a Sri Lanka y, por consiguiente, los Países Bajos violarían el artículo 3 de la Convención si lo devolviesen a dicho país. El abogado señala que, según fuentes dignas de crédito, prevalece "un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos" en Sri Lanka y hace referencia a este respecto al párrafo 2 del artículo 3 de la Convención. El abogado también sostiene que, ante la situación de los derechos humanos en Sri Lanka, no procede adoptar una decisión sobre dichos casos mediante el procedimiento acelerado.


Observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y al fondo


4.1. El 1º de junio de 2001, el Estado Parte remitió sus observaciones en cuanto a la admisibilidad y al fondo de la comunicación. El Estado Parte no refuta su admisibilidad.


4.2. En lo relativo al fondo, en primer lugar el Estado Parte describe el proceso para la concesión del estatuto de refugiado en los Países Bajos. El Servicio de Inmigración y Naturalización tramita las solicitudes de asilo. Si una solicitud de entrada al país se puede evaluar en 48 horas, se tramita en uno de los cuatro centros competentes para ello. Se entrevista a los solicitantes utilizando un cuestionario, en el que no figuran preguntas sobre sus motivos para buscar asilo. Asimismo, se pone a disposición a un intérprete en caso necesario.


4.3. El siguiente paso consiste en una entrevista exhaustiva para la que el solicitante puede prepararse con la asistencia de un asesor letrado durante dos horas. Si la preparación para la segunda entrevista dura más de dos horas, el plazo de 48 horas en el que debe adoptarse una decisión sobre la solicitud se prorroga como corresponda. La segunda entrevista se centra principalmente en los motivos para abandonar el país de origen. Se dan al solicitante tres horas para corregir o añadir información al informe de esta entrevista con la asistencia de su asesor letrado. Se puede dar más tiempo si es necesario. Posteriormente, un funcionario del Servicio de Inmigración y Naturalización adopta una decisión sobre la solicitud.


4.4. El Estado Parte sostiene que, a fin de asistir a los funcionarios del Servicio de Inmigración y Naturalización en la evaluación de las solicitudes de asilo, el Ministro de Relaciones Exteriores publica periódicamente informes sobre la situación en los países de origen. Para la elaboración de esos informes, el Ministro utiliza fuentes e informes publicados por las organizaciones no gubernamentales, así como los informes de las misiones diplomáticas neerlandesas en los países de origen.


4.5. El Estado Parte señala que los solicitantes de asilo que se encuentren en un centro en el que se tramitan dichas solicitudes reciben atención médica. En estos centros, también se dispone de servicios básicos, como dormitorios, actividades diurnas y comidas calientes y frías. Si se rechaza una solicitud, el solicitante de asilo puede pedir al Ministro de Justicia que vuelva a examinar la decisión y, posteriormente, apelar ante el Tribunal de Distrito. Si se ha privado a la persona de su libertad o si se le ha restringido, el interesado puede recurrir directamente al Tribunal de Distrito.


4.6. El Estado Parte sostiene que la política actual sobre los solicitantes de asilo provenientes de Sri Lanka se basa en el informe sobre el país del Ministro de Relaciones Exteriores, en el que se describen los últimos acontecimientos en ese país. El Secretario de Estado de Justicia llegó a la conclusión, a raíz de ese informe, de que la devolución de solicitantes de asilo cuya solicitud se haya denegado sigue siendo una medida responsable. A pesar de que el conflicto étnico se intensificó significativamente en Sri Lanka en octubre y noviembre de 1999, creando una situación muy inestable en el norte y en el este del país, los tamiles todavía pueden encontrar otros lugares de residencia en las zonas controladas por el Gobierno.


4.7. Asimismo, el Estado Parte señala que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) considera que puede devolverse a su país de origen a los solicitantes de asilo provenientes de Sri Lanka cuya solicitud se deniegue tras un examen pormenorizado. Según el Estado Parte, el informe sobre el país publicado por el Ministro el 22 de agosto de 2000 señala que esta posición no ha variado. Además, el Estado Parte cita el informe del Ministro de 27 de abril de 2001, en el que se trata el riesgo de detención, prolongada o de otro tipo, al que están expuestos los tamiles que tienen cicatrices. Se señala que: "Todas las fuentes consultadas manifiestan que las cicatrices visibles pueden dar lugar a nuevos interrogatorios, pero no por sí mismas... Ninguna de las fuentes consultadas consideraba que una cicatriz constituiría un factor de riesgo para quien tuviese los documentos necesarios y una razón verosímil para estar en Colombo...".


4.8. El Estado Parte hace referencia a la jurisprudencia del Comité, según la cual se deben explicar los motivos concretos por los que se correría peligro personal de ser sometido a tortura al regresar al país de origenaa El Estado Parte hace referencia a las comunicaciones Nº 91/1997, A. c. los Países Bajos, decisión adoptada el 13 de noviembre de 1998, Nº 28/1995, E. A. c. Suiza, decisión adoptada el 10 de abril de 1997 y Nº 94/1997, K. N. c. Suiza, decisión adoptada el 15 de mayo de 1998.. (1). El Estado Parte refuta el hecho de que el autor de la queja correría ese peligro. Alega que no ha demostrado que despertaría las sospechas de las autoridades o de la PLOTE, especialmente considerando que el trabajo que presuntamente efectuó para los LTTE tuvo lugar hace más de siete años. El Estado Parte no considera verosímil que el autor de la queja vaya a encontrar problemas en la actualidad a consecuencia de esas supuestas actividades.


4.9. El Estado Parte alega que, después de que la PLOTE y el ejército de Sri Lanka lo arrestasen en octubre de 2000, fue liberado en ambas ocasiones tras haber transcurrido un solo día. El Estado Parte considera que es inverosímil que se le hubiese liberado después de un período tan breve si se hubiese sospechado que pertenecía a los LTTE. Además, el Estado Parte considera significativo que el autor de la queja viajase a Colombo y, posteriormente, al aeropuerto con el permiso de las autoridades después de que se le hubiese arrestado en octubre de 2000 y se le hubiese controlado en dos ocasiones durante este viaje sin que las autoridades le pusiesen ninguna dificultad. A continuación, abandonó el país utilizando su propio pasaporte válido. Se señala que esta secuencia de hechos no sugiere que las autoridades de Sri Lanka tengan ninguna mala intención contra la persona del autor de la queja o sospechen que pertenece a los LTTE.


4.10. Además, el Estado Parte señala que la declaración del autor de la queja de que, debido a la brevedad del procedimiento en el centro competente, no pudo plantear la cuestión de sus cicatrices no afecta a la corrección de la decisión sobre la solicitud de asilo. Considera que el procedimiento ofrece las garantías necesarias de que las solicitudes de asilo se tramitarán detenidamente, como se ha señalado en los párrafos 4.2 a 4.5. En lo relativo a la evaluación del caso del autor de la queja, el Estado Parte sostiene que se preparó para la segunda entrevista con la asistencia de un asesor letrado, que se le aclaró que debía proporcionar toda la información pertinente para su solicitud, y que se le comunicó que el informe de esta entrevista era importante para el procedimiento de asilo y que no debía ocultar ninguna información relativa a su solicitud de asilo. En el transcurso de esta entrevista, se le preguntó concretamente si tenía cicatrices a consecuencia del maltrato al que se le había sometido y respondió de forma negativa. El autor de la queja estudió el informe de la segunda entrevista con su asesor letrado durante más de tres horas, tras lo cual se presentaron correcciones y adiciones. En esas correcciones y adiciones no se mencionaron el presunto arresto en abril de 2000 ni las cicatrices producidas a consecuencia del maltrato durante dicho arresto. Por consiguiente, el Estado Parte considera que se informó suficientemente al autor de la queja sobre la necesidad de que prestase una declaración completa y que su solicitud de asilo se tramitó detenidamente en el centro competente.


4.11. Además, en relación con las cicatrices, el Estado Parte considera que no ha demostrado que fue detenido y maltratado en abril de 2000 ni que tiene cicatrices a consecuencia de dicho maltrato. Todavía no se han corroborado estas alegaciones mediante un informe médico y sería razonable, según el Estado Parte, que se presentase dicho informe, considerando la duración de su estancia en los Países Bajos. El Estado Parte también señala que no se ha determinado que las presuntas cicatrices despertasen sospechas de que pertenecía a los LTTE durante las dos supuestas detenciones en octubre de 2000 y que el propio autor de la queja no consideraba que las cicatrices constituyesen un factor de riesgo, puesto que sus presuntos arresto y maltrato en abril de 2000 no fueron el motivo de su salida de Sri Lanka.


4.12. El Estado Parte añade que, en una carta del 1º de febrero de 2001, se ofreció al autor de la queja la oportunidad de presentar otra solicitud de asilo, en la que podrían haberse incluido las declaraciones relativas a su arresto en abril de 2000. Se le habría permitido permanecer en los Países Bajos hasta conocer los resultados de esta solicitud, pero no aprovechó esa oportunidad.


Comentarios del autor sobre la exposición del Estado Parte


5.1. En su respuesta, el 24 de julio de 2001, a la exposición del Estado Parte, el autor reitera las declaraciones de la exposición inicial, incluida la alegación sobre la injusticia del procedimiento acelerado de asilo. A este respecto, el autor también sostiene que, aunque un asesor letrado pueda estar presente en la primera entrevista, no puede formular preguntas ni asistir al solicitante de asilo en la preparación de esta entrevista. En la práctica, el asesor letrado ni siquiera tiene tiempo de asistir a esa primera entrevista. Se trata de algo muy importante, puesto que tras esta primera entrevista se adopta la decisión de tramitar o no el caso mediante el procedimiento acelerado y si el solicitante de asilo quedará detenido. El autor también señala que tres letrados lo representaron en momentos diferentes y que los dos primeros no conocían la situación en Sri Lanka lo suficientemente bien como para interrogarlo sobre las cuestiones pertinentes, incluida la posibilidad de que tuviese cicatrices en el cuerpo. Sólo su tercer abogado se dio cuenta de la importancia de este asunto en Sri Lanka.


5.2. El autor refuta la opinión del Estado Parte sobre la situación general de los derechos humanos en Sri Lanka. Pone en entredicho las fuentes a las que se hace referencia en el informe de julio de 2000 del Ministerio y señala que la declaración contenida en este informe de que la situación es motivo de preocupación no es justa. También hace referencia a un informe del ACNUR en el que se señala que si se devuelve a los solicitantes de asilo tamiles que tienen cicatrices a Sri Lanka pueden tener más posibilidades de que las fuerzas de seguridad los detengan para un interrogatorio riguroso y tal vez malos tratos. El autor también se refiere a otros informes de organizaciones internacionales en apoyo de su opinión de que la presencia de cicatrices en el cuerpo de los tamiles devueltos a Sri Lanka entraña un riesgo concreto. Señala que, si se le devuelve a Colombo, corre el riesgo de que se controlen su identidad y su historial por no tener una razón válida para desear permanecer en Colombo, al no estar registrado por la policía en dicha ciudad y al no llevar consigo un documento nacional de identidad.


5.3. En relación con el argumento del Estado Parte de que, si se hubiese sospechado del autor de la queja, no habría podido viajar a Colombo y huir del país después de que las autoridades hubiesen controlado en dos ocasiones su pasaporte, el autor señala que no existen indicios de que las autoridades tengan un sistema central para registrar a todos los sospechosos de pertenecer a los LTTE. Asimismo, señala que el informe de julio de 2000 del Ministerio de Relaciones Exteriores confirmó este hecho.


5.4. En lo relativo al argumento del Estado Parte de que el autor de la queja tuvo la posibilidad de presentar una segunda solicitud de asilo, éste señala que habría resultado inútil, puesto que se informó al Tribunal de Distrito de sus cicatrices y, aun así, decidió que su expulsión a Sri Lanka no entrañaba ningún riesgo. Por consiguiente, no había nuevos hechos o circunstancias que presentar en su nombre. Asimismo, señala que mostró sus cicatrices al Tribunal, incluido el fiscal, y que, por lo tanto, el informe médico no es necesario.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1. Antes de considerar las afirmaciones contenidas en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. A este respecto, el Comité se ha cerciorado, con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité también toma nota de que el Estado Parte no ha refutado la admisibilidad de la comunicación. Como el Comité considera que no existe ningún otro obstáculo a la admisibilidad, la declara admisible y procede a examinarla inmediatamente en cuanto al fondo.


6.2. El Comité debe decidir si la devolución forzada del autor de la queja a Sri Lanka violaría la obligación que el Estado Parte ha contraído en virtud del párrafo 1 del artículo 3 de la Convención de no expulsar ni devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Para llegar a su conclusión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida la existencia en el Estado afectado de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, el objeto es determinar si el propio interesado correría peligro de ser torturado en el país al que regresaría. En consecuencia, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye en sí misma razón suficiente para determinar si una persona correría peligro de ser torturada si regresara a ese país; deben existir otras razones que indiquen que el propio interesado correría ese peligro. Análogamente, el que no exista un cuadro persistente de violaciones patentes de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.


6.3. El Comité toma nota de la alegación del autor de la queja de que corre el riesgo de ser sometido a tortura si se le devuelve a Sri Lanka, debido a su pasada relación con los LTTE y al hecho de que presuntamente las autoridades ya lo han maltratado en dos ocasiones y de que tiene cicatrices en el cuerpo que las autoridades probablemente supondrían que son consecuencia de la lucha en favor de los LTTE. También toma nota de la alegación de que, a consecuencia de la brevedad del procedimiento acelerado, se impidió que informase a las autoridades en una fase más temprana del procedimiento de que tenía cicatrices de maltratos anteriores y de que esta información podría haber permitido a las autoridades considerar su solicitud de forma más favorable. El Comité también ha tomado nota de la descripción que el Estado Parte ha hecho del procedimiento y su explicación pormenorizada de las medidas en vigor, incluido el contacto periódico con un asesor letrado y la posibilidad de apelación, para permitir la debida tramitación de las solicitudes de asilo. Asimismo, toma nota de que el Tribunal de Apelación examinó la cuestión de las cicatrices del autor de la queja y de que el Tribunal decidió no conceder el asilo después de examinar no sólo este asunto, sino todos los hechos de los que tenía conocimiento.


6.4. El Comité toma nota de que, aunque el Estado Parte parece admitir que las autoridades arrestaron y detuvieron al autor de la queja en dos ocasiones en octubre de 2000, no estima que sea sospechoso de pertenecer a los LTTE, considerando que se le mantuvo arrestado durante un solo día en ambas ocasiones y que nunca fue realmente miembro de esta organización. El Comité toma nota de que el autor no sostiene que fuese miembro de los LTTE ni que participase en ninguna actividad política. Además, el Comité toma nota de que el autor de la queja trabajó solamente durante dos meses para dicha organización, seis años antes de su primer arresto. En opinión del Comité, el autor no ha alegado ninguna otra circunstancia más que sus cicatrices, lo cual, al parecer, lo haría particularmente vulnerable al riesgo de ser torturado. Por los motivos mencionados, el Comité considera que el autor no ha demostrado que existan motivos fundados para creer que correría el riesgo de sufrir tortura si se le devolviese a Sri Lanka y que dicho riesgo sería personal y presente.


7. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, llega a la conclusión de que la expulsión del autor de la queja a Sri Lanka por el Estado Parte no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Notas


1.El Estado Parte hace referencia a las comunicaciones Nº 91/1997, A. c. los Países Bajos, decisión adoptada el 13 de noviembre de 1998, Nº 28/1995, E. A. c. Suiza, decisión adoptada el 10 de abril de 1997 y Nº 94/1997, K. N. c. Suiza, decisión adoptada el 15 de mayo de 1998.

 

 



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