University of Minnesota



S.S. and S.A. (se ha omitido el nombre) v. The Netherlands, ComunicaciĆ³n No. 142/1999, U.N. Doc. A/56/44 at 153 (2001).


 

 

 

Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 26º período de sesiones -


Parte del documento A/56/44


Comunicación Nº 142/1999


Presentada por: S. S y S. A. (se han omitido los nombres) [representados por un abogado]

Presunta víctima: Los autores


Estado Parte: Países Bajos


Fecha de la comunicación: 12 de julio de 1999


El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 11 de mayo de 2001,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 99/1999, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención:

1.1. Los autores de la comunicación son el Sr. S. S., nacional de Sri Lanka nacido el 1º de abril de 1963; su esposa, la Sra. S. A., nacional de Sri Lanka nacida el 28 de agosto de 1972, y su hija, B. S., nacida el 12 de octubre de 1997 en los Países Bajos. Los autores, que residen actualmente en los Países Bajos, afirman que su expulsión a Sri Lanka violaría el artículo 3 de la Convención. Están representados por un abogado.


1.2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la comunicación a la atención del Estado Parte el 18 de agosto de 1999. Al mismo tiempo, se pidió al Estado Parte, con arreglo al párrafo 9 del artículo 108 del reglamento del Comité, que no expulsara a los autores a Sri Lanka durante el examen de la comunicación por el Comité. En una comunicación de fecha 28 de octubre de 1999, el Estado Parte notificó al Comité que los autores no serían devueltos a Sri Lanka mientras el Comité estuviera examinando su caso.


Los hechos expuestos por los autores


2.1. Con respecto al Sr. Samuel, miembro del grupo étnico tamil, se afirma que permaneció detenido por los Tigres de Liberación del Eelam Tamil (LTTE) del 10 de enero al 30 de septiembre de 1995 por haber criticado públicamente la organización y a su líder, y por negarse a participar en sus actividades. Durante su detención, el Sr. Samuel realizó tareas como cortar leña, llenar bolsas de arena, cavar trincheras y cocinar. Antes de que lo hicieran prisionero los LTTE, estuvo detenido en su lugar su padre, que falleció en cautividad de un ataque al corazón. El 30 de septiembre de 1995, el Sr. S.S. huyó del cuartel de los LTTE y viajó a Colombo.


2.2. El 3 de octubre de 1995, fue detenido en esta ciudad por la policía, durante un control de rutina, porque no pudo mostrar ningún documento de identidad. Se le pidieron sus señas personales y se le preguntó si estaba vinculado a los LTTE, lo cual negó. Declara que no le creyeron y se le acusó de espiar para los LTTE y de ir a Colombo para planear un atentado. Al día siguiente, fue puesto en libertad tras la intercesión de un tío suyo y el pago de una cantidad de dinero, a condición de comparecer diariamente ante la policía mientras permaneciera en Colombo. El autor afirma que oyó que las autoridades tenían la intención de trasladarlo a la prisión de Boosa, de la que supuestamente nadie sale con vida. El 8 de octubre de 1995, el Sr. S. S. salió del país por vía aérea rumbo a los Países Bajos.


2.3. El 18 de diciembre de 1995, fue denegada su petición de asilo de fecha 19 de octubre de 1995. El 16 de septiembre de 1996, se rechazó un recurso presentado al Ministro de Justicia el 23 de enero de 1996. El 30 de octubre de 1996 se apeló de la decisión del Ministro, pero antes de la vista del caso se informó al Sr. S. S. de que se había retirado la decisión de 16 de septiembre de 1996. Se adoptaría una nueva decisión una vez que su caso hubiera sido examinado por una comisión asesora independiente sobre cuestiones de extranjería (Adviescommissie voor vreemdelingzaken).


2.4. En relación con la Sra. S. A., también miembro del grupo étnico tamil, se afirma que a mediados de noviembre de 1995 los LTTE también la hicieron prisionera cuando intentaba averiguar el paradero de su marido y lo que estaba haciendo. En el campamento de los LTTE fue obligada a realizar tareas tales como cocinar y limpiar. Después de ser llevada al hospital a finales de marzo de 1996, escapó el 3 de abril del mismo año.


2.5. El 17 de junio de 1996, fue detenida por el Frente Revolucionario de Liberación del Pueblo Eelam (EPRLF). Afirma que fue acusada por terceros de colaborar con los LTTE y que fue interrogada repetidamente por el EPRLF a este respecto, pero que explicó que había sido obligada a trabajar para los LTTE y por aquí. Declara que no fue maltratada, pero que recibió alguno que otro golpe. Fue entregada a las autoridades de Sri Lanka, privada de libertad y obligada a identificar a varios supuestos miembros de los LTTE en controles de carreteras. Pudo escapar a mediados de agosto de 1996, al alcanzar la explosión de una mina al convoy en que viajaba. Fue a Colombo a finales de agosto y tomó un avión con destino a los Países Bajos el 12 de septiembre de 1996. Se afirma, sin que se proporcionen detalles, que en razón de su huida las autoridades ejecutaron a su tío.


2.6. El 18 de noviembre de 1996, se denegó la solicitud de asilo presentada por la Sra. S. A. el 16 de octubre de 1996. El 20 de marzo de 1997 se rechazó un recurso sometido al Ministro de Justicia el 31 de diciembre de 1996. Al día siguiente, se informó a la Sra. S. A. de que la decisión había sido retirada y de que se adoptaría una nueva decisión tras la vista de la comisión asesora.


2.7. El 2 de febrero de 1998, el Sr. S. S. y la Sra. S. A. comparecieron ante la comisión asesora, integrada por tres personas, que en un fallo extenso y plenamente motivado recomendó de forma unánime que el Ministro de Justicia rechazara el recurso de los autores contra la denegación inicial de asilo El ACNUR no aceptó la invitación de la comisión asesora para que presentara argumentos a favor de los autores en el presente caso.. El 30 de junio de 1998, el Ministro de Justicia determinó que los autores no tenían derecho al estatuto de refugiados ni corrían un peligro real de verse sometidos a un trato inhumano. El 23 de julio de 1998, los autores apelaron de esa decisión ante el Tribunal de Distrito de La Haya, el cual determinó el 25 de enero de 1999 que los recursos eran infundados.


La denuncia


3. Los autores sostienen que existen motivos fundados para creer que, si son devueltos, serán sometidos a torturas. Afirman que, al ser tamiles de la ciudad septentrional tamil de Jaffna, su presencia en Colombo hará que las autoridades sospechen que están vinculados a los LTTE. Habiendo sido ya sospechosos de tener tales vínculos, alegan que no hay ningún lugar seguro en Sri Lanka adonde puedan ir. Sostienen que las autoridades están muy convencidas de su condición de opositores al régimen. Citando informes no especificados de Amnistía Internacional, La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y otras fuentes sobre la situación general en Sri Lanka, los autores afirman que corren un riesgo real de ser detenidos y torturados si son devueltos al país. Por consiguiente, alegan que su regreso forzado violaría el artículo 3 de la Convención.


Observaciones del Estado Parte


4.1. En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado Parte reconoce en una carta de 28 de octubre de 1999 que no hay más vías de recurso contra la decisión del Tribunal de Distrito y que, por consiguiente, entiende que no hay otras objeciones a la admisibilidad de la comunicación.


4.2. Con respecto al fondo de la comunicación, en una carta de 18 de febrero de 2000 el Estado Parte sostiene que, teniendo en cuenta las observaciones formuladas por los autores durante el procedimiento de asilo, examinadas a la luz de la situación general en Sri Lanka, no hay razón para suponer que existan motivos fundados para creer que correrían un riesgo real y personal de ser sometidos a tortura si fueran devueltos. Por consiguiente, considera que la comunicación es infundada.


4.3. El Estado Parte señala en un principio que, con arreglo a su legislación, en razón de la elevada densidad de población y de los problemas que ello entraña, sólo se admite a extranjeros si lo requieren las obligaciones internacionales de los Países Bajos, intereses fundamentales del Estado o motivos apremiantes de carácter humanitario. De conformidad con el proceso de asilo, quien hace una solicitud de asilo es entrevistado en dos ocasiones por el Servicio de Inmigración y Naturalización, con la asistencia de un intérprete si es necesario. Los solicitantes pueden dotarse de asistencia letrada en ambas ocasiones. Se redactan informes con respecto a los cuales el solicitante puede formular observaciones o hacer correcciones y adiciones. Para adoptar una decisión, el Servicio de Inmigración y Naturalización se asesora mediante los informes por países publicados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que se basan en fuentes de organizaciones no gubernamentales y en informes de las misiones de los Países Bajos. Si se rechaza la impugnación de una decisión, se consulta a la comisión asesora en los casos en que existe un temor de persecución. La comisión oye al solicitante, invita al ACNUR a hacer observaciones y formula una recomendación al Ministro de Justicia. Existe la posibilidad de interponer un último recurso contra la decisión del Ministro ante el Tribunal de Distrito (Arrondissementsrechtbank). Puede disponerse de asistencia letrada en todo el proceso de apelación.


4.4. A continuación, el Estado Parte procede a exponer su entendimiento de la situación general de derechos humanos en Sri Lanka, basado en el informe pertinente del país de noviembre de 1998, publicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. En el informe se señalan zonas inestables y violaciones de los derechos humanos en los lugares afectados por el conflicto, como por ejemplo la detención de muchos tamiles por un breve período. Sin embargo, el Estado Parte y otros Estados de la Unión Europea opinan que la situación en las zonas controladas por el Gobierno no hace prever que el regreso a ellas de personas cuyo caso haya sido objeto de un atento examen, sería, por definición, irresponsable. El Estado Parte destaca que el Ministro de Justicia tiene en cuenta en cada caso particular la situación de derechos humanos de los tamiles, al igual que el Tribunal de Distrito al revisar sus decisiones.


4.5. En una serie de decisiones, el Tribunal de Distrito ha considerado que el Ministro había actuado "muy razonablemente" al estimar que la situación general en Sri Lanka ya no entraña ninguna dificultad especial para las personas que regresaran al país. Con respecto a la tortura, en particular, el tribunal ha sostenido que, aun suponiendo que en el informe del Ministerio se hubieran omitido numerosos datos importantes relativos a los casos de tortura, no habría motivos suficientes para determinar que el riesgo de tortura en Colombo de los tamiles pertenecientes a grupos de "alto riesgo" (como por ejemplo los hombres jóvenes indocumentados) es tan grave en general que todo el grupo correría un peligro considerable de verse expuesto a esa práctica.


4.6. En el informe se señala que todos los tamiles relativamente jóvenes que casi no hablan cingalés y cuyos documentos indican que proceden del norte tienen posibilidades de ser retenidos e interrogados tras un control de identidad. Ello sucede, en particular, en el caso de las personas que acaban de llegar a Colombo de una zona de guerra y que carecen de documentos de identidad o de motivos válidos para encontrarse en la ciudad, o que no se inscribieron en el momento de llegar. La mayoría de estas personas son puestas en libertad en un plazo de 48 a 72 horas una vez que se ha verificado su identidad y se han explicado los motivos por los que se encuentran en Colombo. Los que permanecen detenidos por más tiempo pueden ser tratados con más dureza y los que quedan detenidos por más de una semana, por sospecha de que están vinculados a los LTTE, corren un mayor riesgo de ser maltratados. Las personas detenidas durante más de tres meses por la existencia de pruebas fundadas de sus vínculos con la citada organización corren un gran riesgo de ser sometidas a torturas.


4.7. Por consiguiente, el Estado Parte sostiene que la situación en Sri Lanka no permite considerar que existen motivos fundados para creer que los tamiles en general (en particular los hombres jóvenes), aun cuando procedan (o acaben de llegar) del norte, se encuentren en peligro de ser torturados en caso de que regresen. A este respecto, el Estado Parte se refiere de nuevo a la consideración por el Tribunal de Distrito del informe del país elaborado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y de una amplia variedad de otras fuentes, así como a la voluntad del Estado Parte de que el Comité contribuya a poner fin a las violaciones de la Convención, voluntad que se demostró durante el examen de su último informe periódico.


4.8. En cuanto a cada uno de los casos, el Estado Parte señala, con respecto al Sr. S. S., que su detención en Colombo se produjo porque no se identificó durante una inspección rutinaria. Resulta significativo que se detuviera a diversas otras personas en el mismo momento, por lo que la detención no puede considerarse como un acto dirigido específicamente contra el autor. La posterior liberación del Sr. S. S., al parecer sin ninguna otra obligación, confirma que las autoridades no tenían ningún interés particular en él. En cuanto a la obligación de personarse diariamente, el Estado Parte hace referencia al informe por países de su Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que explica que la imposición de esta obligación después de la liberación no significa que se clasifique a la persona como buscada por la policía, como tampoco el no cumplirla significa automáticamente que se incluya el nombre de la persona en una lista de sospechosos importantes. En este caso, el hecho de que el Sr. S. S. estuvo obligado a personarse no significaría para él un riesgo mayor en caso de que se procediese a su devolución.


4.9. Además, el Estado Parte señala que la declaración del Sr. S. S. de que estaba en una lista para ser trasladado a la cárcel de Boosa se basa totalmente en sospechas infundadas. En cualquier caso, teniendo en cuenta que fue liberado después de un día, es poco probable que su nombre estuviese en dicha lista. Asimismo, si el autor creía que estaba siendo estrechamente vigilado por las autoridades de Sri Lanka por sospecha de participar en actividades de los LTTE, resulta difícil comprender por qué quería exponerse a un riesgo considerable al salir del país por el aeropuerto de Colombo. Las declaraciones del autor con respecto al paradero de su padre también son contradictorias. A diferencia de lo que dice en la comunicación y de lo que dijo en la primera entrevista en el sentido de que su padre había muerto en cautividad de un ataque cardíaco, después de la segunda entrevista el autor declaró que su padre fue hecho prisionero previamente por los LTTE durante una semana y que lo dejaron ir cuando le dio un ataque cardíaco leve.


4.10. En cuanto a la Sra. S. A., el Estado Parte responde también que su declaración no contiene ninguna indicación de que corra un riesgo mayor que otros tamiles si vuelve a Sri Lanka. Por lo que respecta a su detención por parte de los LTTE y a las posibles sospechas de relación con esta organización, el Estado Parte señala que es importante que actuó bajo coacción. De ningún modo puede ser considerada una activista de los LTTE, y las actividades que realizó fueron actos de servicio. En vista de sus antecedentes y experiencia, el Estado Parte considera que no es muy probable que las autoridades de Sri Lanka la tengan por una delatora valiosa, y en este sentido no hay ninguna diferencia entre ella y muchos otros tamiles de Sri Lanka que en algún momento han estado prisioneros en un campamento de los LTTE.


4.11. Tampoco apoya el argumento de la autora de que las autoridades de Sri Lanka demostraron un interés cada vez mayor en ella por el hecho de que salió del país de la forma más fácil de controlar, es decir, por el aeropuerto de Colombo. En cuanto a su afirmación de que las autoridades asesinaron a su tío como consecuencia de la huida de ella, el Estado Parte señala que se basa en rumores. No se ha presentado ninguna confirmación ni prueba de la posible relación entre su huida y la muerte de su tío. El Estado Parte señala que en el fallo de 25 de enero de 1999 del Tribunal de Distrito se considera que el testimonio de la Sra. S. A. es poco seguro.


4.12. El Estado Parte hace referencia a la jurisprudencia del Comité en el sentido de que, incluso si se acepta la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos, tienen que existir otras razones que indiquen que una persona estaría personalmente en peligro de ser sometida a torturas a su regreso a un país A. D. D. c. los Países Bajos (comunicación Nº 96/1997).. Además, la expresión "razones fundadas" exige que haya más que una simple posibilidad o sospecha de tortura E. A. c. Suiza (comunicación Nº 28/1995).. Al hacer estos análisis en el presente caso, el Estado Parte sostiene, con relación a las contradicciones que ya se han subrayado, que los autores no han demostrado de manera convincente que existan razones fundadas para temer un "riesgo previsible, real y personal" de que sean sometidos a tortura. Los autores no han demostrado satisfactoriamente que corren un riesgo mayor que cualquier otro tamil residente en Colombo. Nunca se han señalado como opositores a las autoridades de Sri Lanka, ni han pertenecido a ningún partido ni movimiento políticos. Tampoco se deduce de sus declaraciones la existencia de parientes cercanos metidos en política o en otras actividades, y que por tanto hayan atraído la atención de las autoridades de Sri Lanka. El carácter y el alcance de las actividades que los autores manifiestan haber realizado bajo coacción para los LTTE son triviales.


Observaciones adicionales del autor


5.1. Mediante carta de fecha 10 de abril de 2000, los autores vuelven a formular su opinión de que han demostrado la existencia de razones fundadas para creer que corren un riesgo personal de tortura, de modo que el Estado Parte violaría el artículo 3 de la Convención en caso de proceder a su devolución.


5.2. Los autores afirman que tanto el padre como la madre salieron del país por separado, con pasaportes falsos y que por tanto no tuvieron ninguna dificultad para hacerlo. Refutan la afirmación del Estado Parte de que las autoridades no les imputan ninguna relación política y afirman que, aunque no eran oficialmente miembros de ningún grupo, ambos eran sospechosos de tener conexiones con los LTTE. El Sr. Samuel era sospechoso de espiar para los LTTE y de encontrarse en Colombo con intenciones aviesas, mientras que a la Sra. Althusaran la acusaban de trabajar para los LTTE y la utilizaron para delatar a miembros de esta organización en los controles de carreteras. En este sentido, los autores sostienen que en el informe del Ministerio de Relaciones Exteriores se atribuye un riesgo de ser retenidos por más de una semana a los tamiles sospechosos de tener información sobre los LTTE.


5.3. Por lo que respecta al relato del Sr. S. S., los autores rechazan la afirmación del Estado Parte de que, tras la liberación de éste por la policía, lo dejaron totalmente libre sin demostrar ningún interés especial en él; preguntan cómo pudo ser posible cuando tenía que personarse diariamente a la policía. Los autores rechazan que el Estado Parte en ausencia de pruebas, califique la inclusión del Sr. S. S. en la lista de traslados para la cárcel de Boosa de poco probable, y alegan que no puede llegarse a esta conclusión únicamente porque lo liberaron después de 24 horas. Además, según los autores, anteriormente tampoco se había dudado de las afirmaciones del Sr. S. S. durante el procedimiento de asilo ni se las había considerado poco probables; tampoco se había hecho ninguna petición de información adicional sobre este aspecto. Por lo tanto, no había motivos para dudar de esta importante declaración en particular. Del mismo modo, el simple hecho de que el relato de la muerte del padre del Sr. S. S. se haya consignado de manera errónea no quiere decir que la afirmación sea poco segura.


5.4. En cuanto al relato de la Sra. Althusaran, los autores desean subrayar que ésta había declarado a las autoridades que fue obligada a trabajar para los LTTE, y la afirmación del Estado Parte de que no puede ser considerada una activista de esta organización no puede corroborarse. Supuestamente, el Estado Parte olvida que la utilizaron como delatora para denunciar a pretendidos miembros de los LTTE. Por lo que respecta a la muerte de su tío, los autores afirman que, aunque no pueden presentar un certificado de defunción, no hay motivo para dudar de la información. La decisión del Tribunal de Distrito sobre la credibilidad de la testigo no es motivo para dudar de sus afirmaciones, que según los autores nunca habían sido puestas en duda por el Estado Parte. Por consiguiente, en esta cuestión se debería conceder a la Sra. S. A. el beneficio de la duda.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1. Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe determinar si la comunicación es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, conforme al apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento internacional de investigación o solución. El Comité toma nota también de que se han agotado todos los recursos internos y de que se han cumplido otros requisitos de admisibilidad. Por consiguiente, considera admisible la comunicación. Habida cuenta de que tanto el Estado Parte como los autores han formulado observaciones sobre el fondo de la comunicación, el Comité procede a examinar ese fondo.


6.2. La cuestión que tiene ante sí es la de saber si la expulsión de los autores a Sri Lanka violaría la obligación que tiene el Estado Parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no expulsar ni devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.


6.3. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité debe decidir si hay razones fundadas para creer que los autores estarían en peligro de ser sometidos a tortura si son devueltos a Sri Lanka. Para adoptar esa decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, entre ellas la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, la finalidad del procedimiento es determinar si el interesado estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura. La existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de por sí una razón suficiente para determinar que una persona estaría en peligro de ser sometida a torturas a su regreso a ese país; tienen que existir otras razones que indiquen que estaría personalmente en peligro. Análogamente, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones patentes de los derechos humanos no significa que no pueda considerarse que una persona estará en peligro de ser sometida a tortura en las circunstancias concretas de su caso.


6.4. El Comité recuerda su Observación general sobre la aplicación del artículo 3, que dice así:

"Teniendo en cuenta que el Estado Parte y el Comité están obligados a evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición a otro Estado, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable." (A/53/44, anexo IX, párr. 6.)

6.5. En el presente caso, el Comité observa que se examinaron a fondo las afirmaciones de los autores, proporcionándoles múltiples oportunidades de hacer aportes al expediente oficial o de corregirlo, y con una investigación realizada por una comisión asesora independiente y un examen judicial. El Comité toma nota de que el Estado Parte ha señalado que varias de sus autoridades determinaron que había una falta de coherencia y diversas contradicciones en los relatos de los autores, que suscitan dudas sobre la veracidad de las alegaciones. También toma nota de las explicaciones de los autores a este respecto.

6.6. El Comité considera que los autores no han demostrado que haya motivos significativos para creer que la evaluación de las autoridades del Estado Parte fuera arbitraria o de algún otro modo irrazonable, al llegar a la conclusión general de que la probabilidad de ser víctima de tortura en Colombo de los tamiles que pertenecen a un grupo de "alto riesgo" no es tan grande como para que todo el grupo corra un riesgo importante de estar expuesto a ella. Tampoco han demostrado ninguna inexactitud en la conclusión del Estado Parte de que la situación en Sri Lanka no es tan grave como para que los tamiles en general, aunque procedan del norte del país, tengan razones fundadas para creer que corren el riesgo de ser sometidos a torturas si se procede a su devolución.


6.7. En cuanto a las circunstancias específicas de los autores, el Comité considera que la detención de cada uno de ellos no basta para distinguir su caso de los de muchos otros tamiles que han estado en situaciones parecidas, y en particular no demuestra que las respectivas detenciones fueran acompañadas de torturas o de otras circunstancias que suscitarían un temor real de torturas en el futuro. En estas circunstancias, el Comité considera que los autores no han demostrado, en general, que su pertenencia a un grupo concreto y/o, específicamente, que sus circunstancias individuales susciten un riesgo personal, real y previsible de ser torturados si se procede a su devolución a Sri Lanka en este momento.


6.8. El Comité contra la Tortura, en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, llega a la conclusión de que la decisión del Estado Parte de devolver a los autores a Sri Lanka no constituye una violación del artículo 3 de la Convención.

 

 



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