University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, Namibia, U.N. Doc. A/52/44, paras. 227-252 (1997).




 


EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
CON ARREGLO AL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura

L. Namibia


El Comité examinó el informe inicial de Namibia (CAT/C/28/Add.2) en sus sesiones 293ª y 294ª, celebradas el 6 de mayo de 1997 (CAT/C/SR.293 y 294/Add.1) y aprobó las siguientes conclusiones y recomendaciones.


1. Introducción

El Comité agradece al Estado Parte la presentación del informe inicial y sus respuestas a las preguntas y motivos de preocupación formulados por el Comité.


2. Aspectos positivos

El Comité celebra la buena voluntad mostrada por Namibia en su adhesión a la Convención contra la Tortura y a otros instrumentos internacionales de derechos humanos y derecho humanitario.

El Comité acoge favorablemente la sensibilidad creciente del Gobierno a la importancia de los derechos humanos, como lo demuestra el hecho de que el Gobierno permita actualmente a organizaciones no gubernamentales y funcionarios diplomáticos el acceso periódico a cárceles y a presos y de que las organizaciones no gubernamentales locales pueden actuar libremente y se ocupen públicamente de todo un conjunto de cuestiones de derechos humanos.

El Comité expresa su satisfacción porque la Constitución de Namibia proclama explícitamente que no podrá someterse a ninguna persona a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que, el testimonio arrancado con la tortura no es admisible como prueba en un tribunal de justicia de Namibia.

El Comité acoge con agrado el mejoramiento en la política de Namibia relativa al asilo y a los refugiados, consistente en que los solicitantes de asilo procedentes de los países africanos pueden entrar en el país y se les concede el estatuto de refugiados.


3. Factores y dificultades que impiden la aplicación de las
disposiciones de la Convención

El Comité es consciente de que Namibia, que sólo consiguió un Estado independiente en 1990, se enfrenta con el legado del período anterior a la independencia que obstaculiza las iniciativas deseables encaminadas a armonizar cabalmente el ordenamiento jurídico de Namibia con los requisitos de los instrumentos internacionales de derecho humanitario.

El Comité ha intentado tener en cuenta este hecho al formular sus conclusiones y recomendaciones. Sin embargo, debe subrayarse que ninguna circunstancia excepcional puede justificar nunca que no se cumplan algunos términos de la Convención contra la Tortura.


4. Motivos de preocupación

El Comité está preocupado porque Namibia no ha integrado, como lo piden los párrafos 1) de los artículos 2 y 4 de la Convención la definición específica del delito de tortura a su legislación penal en términos que se correspondan jurídicamente con la definición que figura en el artículo 1 de la Convención. Al faltar una definición jurídica estricta de la tortura y de otros delitos y una descripción precisa de la pena apropiada que correspondería a la tortura y otros delitos es imposible que los tribunales de Namibia hagan suyo el principio de legalidad (nullum crimen, nulla poena sine lege previa) y el artículo 4 de la Convención.

El Comité está preocupado por los casos denunciados de tortura a que se refirió específicamente durante el debate sobre el anterior informe del Estado Parte.

El Comité lamenta profundamente que en muchos casos, por falta de personal judicial, la prisión provisional se prolongue hasta un año.

El Comité está preocupado porque si bien la tortura y los ataques físicos por la policía de Namibia se han reducido considerablemente desde la independencia todavía se dan en algunas zonas del país tratos que entran en la categoría de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

El Comité está preocupado también porque el Estado Parte en muchos casos no ha investigado ni procesado de modo rápido e imparcial a los responsables de actos pasados y presentes de tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Además, Namibia no incoa regularmente procesos disciplinarios contra funcionarios públicos responsables de actos de tortura o de malos tratos.

El Comité expresa su preocupación porque no hay instrumentos jurídicos que se ocupen específicamente de pagar indemnizaciones a las víctimas de tortura u otros malos tratos. Los procedimientos actuales para obtener reparación, indemnización y rehabilitación parecen ser inadecuados y en muchos casos ineficaces. Además, limitan el derecho a recibir reparación e indemnización a las víctimas de tortura y no se reconoce el mismo derecho a los dependientes de las víctimas de tortura, como estipula el párrafo 1 del artículo 14 de la Convención.


5. Recomendaciones

Namibia debería aprobar una ley que defina el derecho de tortura en los términos del artículo 1 de la Convención y debería integrar jurídicamente esta definición en el sistema del derecho penal sustantivo y procesal teniendo específicamente en cuenta los siguientes requisitos: a) definir la tortura como un delito específico cometido por un funcionario público o a instigación de él o con su consentimiento (delictum proprium) con el fin especial de obtener confesión u otra información, castigar arbitrariamente, intimidar, coaccionar o discriminar; b) legislar para que se considere igualmente punible la complicidad en la tortura y los intentos de cometer tortura; c) excluir la aplicabilidad jurídica de toda justificación de casos de tortura; d) excluir procesalmente todas las pruebas obtenidas mediante la tortura en los procesos penales y de toda índole excepto en los procesos contra el mismo autor de la tortura; y e) adoptar medidas legislativas que permitan la investigación rápida e imparcial de todas las denuncias de tortura que tengan fundamento, y fortalecer estas investigaciones.

Namibia debería aprobar leyes, en particular leyes que prohíban la tortura, como estipula la Comisión contra la Tortura y otros acuerdos sobre derechos humanos que vinculan a Namibia, en las esferas que todavía no están reglamentadas. Deberían revisarse más las leyes nacionales en vigor a la luz de la Convención y de la protección de los derechos humanos en general.

Debería incluirse plenamente en la formación de los miembros del departamento de policía, de la Fuerza de Defensa Nacional, del servicio penitenciario y otro personal que se ocupa de hacer cumplir la ley y de los funcionarios médicos enseñanzas sobre la prohibición de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, de conformidad con el artículo 10 de la Convención, haciendo especial hincapié en la definición de la tortura que figura en el artículo 1 de la Convención y subrayando también la responsabilidad penal de quienes comenten actos de tortura.

Deberían nombrarse órganos gubernamentales independientes formados por personas de elevada categoría moral y encargados de inspeccionar los centros de detención y las cárceles. El Gobierno debería también establecer un servicio independiente que se ocupara de las quejas contra miembros del departamento de policía.

El Gobierno debería introducir medidas encaminadas a reducir la acumulación de causas penales que repercuten en períodos prolongados e ilegales de prisión provisional, lo que viola el derecho de los acusados a ser juzgados en un período razonable de tiempo.

El Gobierno debería facilitar a la Oficina del ombudsman el personal y los medios financieros para ejercer sus funciones de protección de derechos humanos, como prevé la Constitución de Namibia.

El Comité recomienda que se investiguen debidamente las denuncias específicas de malos tratos que se han señalado a su atención y que los resultados de estas investigaciones se transmitan al Comité. El Comité recomienda además que se investiguen de modo rápido e imparcial los casos de desapariciones de antiguos miembros de la Organización Popular del África Sudoccidental (SWAPO), de conformidad con el artículo 12 de la Convención. En todas las situaciones en que existen motivos razonables para creer que las desapariciones consistieron en actos de tortura u otras formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes, los familiares de las víctimas fallecidas deberían recibir una indemnización justa y adecuada, de conformidad con el artículo 14 de la Convención. Debe llevarse ante los tribunales a los autores de estos actos.

Debería obligarse a los dirigentes tradicionales de los tribunales de comunidades de Namibia a respetar efectivamente los límites jurídicos de su poder de ordenar la prisión provisional de sospechosos o, de lo contrario, deberían perder estos poderes.

Las autoridades de Namibia deberían incoar procedimientos adecuados para cumplir el artículo 3 de la Convención y permitir que los refugiados soliciten la residencia en los casos en que existe motivos fundados para creer que correrían peligro de ser sometidos a torturas si se les expulsara, se les devolviera o se les extraditara a otro país.

El Comité recomienda la abolición rápida de los castigos corporales en la medida en que son todavía posibles con arreglo a la Ley penitenciaria de 1959 y a la Ley de procedimiento penal de 1977.

El Comité recomienda que las víctimas de tortura en Namibia tengan la posibilidad de incoar procesos penales contra los autores de torturas, aparte de las acciones civiles por daños y perjuicios.

Habida cuenta de la separación normal de los procesos disciplinarios y de los procesos penales, el Comité considera innecesario que los procesos disciplinarios en Namibia contra los autores de torturas dependan jurídicamente de los resultados de los procesos penales.




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