University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, Monaco, U.N. Doc. CAT/C/MCO/CO/4-5 (2011).


 


Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Comité contra la Tortura

46o período de sesiones

9 de mayo a 3 de junio de 2011

CAT/C/MCO/CO/4-5

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 19 de la Convención

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

Mónaco

1. El Comité examinó los informes periódicos cuarto y quinto de Mónaco (CAT/C/MCO/4-5) en sus sesiones 1000a y 1003a (CAT/C/SR.1000 y 1003), celebradas los días 20 y 23 de mayo de 2011, y aprobó en su 1015a sesión (CAT/C/SR.1015) las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2. El Comité acoge con satisfacción los informes periódicos cuarto y quinto de Mónaco, y celebra que se hayan presentado mediante el nuevo procedimiento facultativo de presentación de informes, que para el Estado parte consiste en responder a una lista de cuestiones transmitida por el Comité (CAT/C/MCO/Q/4). Asimismo, agradece al Estado parte que haya accedido a presentar su informe por este nuevo procedimiento facultativo que facilita la cooperación entre el Estado parte y el Comité.

3. El Comité celebra el diálogo franco y constructivo que mantuvo con la delegación de alto nivel del Estado parte, a la que agradece las respuestas claras, precisas y detalladas que le ofreció durante este diálogo, así como las respuestas adicionales que le presentó por escrito.

B. Aspectos positivos

4. El Comité toma nota con satisfacción de la ratificación por el Estado parte, durante el período que se examina, de los siguientes instrumentos internacionales de derechos humanos:

a) Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en 2005;

b) Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en 2008.

5. El Comité toma nota con satisfacción de:

a) La entrada en vigor de la Ley No 1343 de justicia y libertad, de 26 de diciembre de 2007, por la que se modifican algunas disposiciones del Código de Procedimiento Penal con el objeto de garantizar los derechos de las personas en detención policial o en prisión provisional. Dicha ley determina asimismo el régimen de indemnización por los daños resultantes de la prisión provisional injustificada.

b) La entrada en vigor de la Ley No 1344, de 26 de diciembre de 2007, relativa al fortalecimiento de la represión de los crímenes y delitos contra los niños.

c) La entrada en vigor de la Ley No 1312, de 29 de junio de 2006, relativa a la motivación de las decisiones administrativas, lo que incluye la obligación de exponer los motivos de toda decisión de devolver a un extranjero, a falta de lo cual la decisión es nula.

d) La Real Orden No 605, de 1o de agosto de 2006, relativa a la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y de sus Protocolos adicionales.

6. El Comité también toma nota con satisfacción de la organización de diferentes actividades de formación y sensibilización sobre los derechos humanos, destinadas principalmente a los magistrados y a los agentes del orden.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones Definición y penalización de la tortura

7. El Comité observa que en el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal, por el que se establece la competencia de los tribunales sobre los actos de tortura cometidos en el extranjero, se hace referencia al artículo 1 de la Convención. No obstante, preocupa al Comité que en el Código Penal, pese a su reciente revisión, no se haya incluido una definición de tortura que sea plenamente conforme al artículo 1 de la Convención. También le preocupa que no haya ninguna disposición donde la tortura se tipifique específicamente como delito (arts. 1 y 4).

El Estado parte debería incluir en su legislación penal una definición de tortura que se ajuste estrictamente a la del artículo 1 de la Convención. El Comité estima que los Estado partes, al establecer y definir el delito de tortura de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Convención y al hacer de él un delito distinto de todos los demás, contribuyen directamente al objetivo fundamental de la Convención, que consiste en prevenir la tortura, entre otras formas, señalando a la atención de todos (los autores, las víctimas y la opinión pública) que este delito reviste una gravedad particular y reforzando el efecto disuasorio de la prohibición de la tortura.

Prohibición absoluta de la tortura

8. El Comité observa que los artículos 127 a 130 del Código Penal, referidos al abuso de autoridad, sancionan con severidad las órdenes ilegales de las autoridades públicas, pero expresa su preocupación por que en las revisiones recientes del Código Penal del Estado parte no se haya incluido una prohibición expresa de invocar circunstancias excepcionales o la orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura (art. 2).

El Estado parte debería aprobar disposiciones específicas que prohíban invocar circunstancias excepcionales o la orden de un funcionario superior como justificación de la tortura, como le recomendó el Comité en sus anteriores observaciones finales. También debería adoptar medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otra índole que resulten eficaces para impedir la comisión de actos de tortura, entre ellas reforzar las garantías de protección de un agente que se niegue a ejecutar una orden ilegal dada por su superior jerárquico.

No devolución

9. El Comité lamenta que los recursos contra las decisiones de expulsión o de devolución de un extranjero interpuestos ante el Tribunal Supremo solo tengan efecto suspensivo si van acompañados de una solicitud de suspensión de la ejecución. Asimismo, habida cuenta de que en Mónaco el estatuto de refugiado está subordinado a su reconocimiento por la Oficina Francesa de Refugiados y Apátridas (OFPRA), el Comité lamenta también que el Estado parte no haga un seguimiento de las solicitudes de asilo tramitadas por Francia, y señala la dificultad práctica que supone para un solicitante de asilo que se encuentra en Mónaco interponer un recurso contra el rechazo de su solicitud (art. 3).

El Estado parte debería instaurar un mecanismo de seguimiento de los expedientes de asilo tramitados por la OFPRA. También debería hacer automático el efecto suspensivo de los recursos contra las decisiones de expulsión o devolución de extranjeros, a fin de garantizar el respeto del principio de no devolución. Asimismo, y a pesar de que la expulsión y la devolución se efectúan exclusivamente hacia Francia, que también es parte en la Convención, el Comité expresa una inquietud particular por la falta de seguimiento de los casos de expulsión, principalmente cuando se trata de nacionales no europeos que corren el riesgo de ser expulsados ulteriormente hacia otro Estado donde podrían estar en peligro de sufrir torturas o malos tratos.

Seguimiento de las condiciones de detención

10. El Comité toma nota de que el Estado parte ha iniciado una negociación con las autoridades francesas para establecer mediante convenio las modalidades del "derecho de visita" de los reclusos condenados por los tribunales monegascos e internados en centros penitenciarios franceses. No obstante, expresa su preocupación por la falta de seguimiento de estos condenados recluidos en Francia, y lamenta que en ningún texto se establezca formalmente la práctica de pedir a los condenados en Mónaco su consentimiento explícito para ser trasladados a Francia (art. 11).

El Estado parte debería crear un órgano que dependa directamente de las autoridades monegascas para facilitar el seguimiento del trato dispensado a estos presos y de las condiciones físicas de su reclusión. Se alienta al Estado parte a que introduzca en el convenio con Francia el consentimiento explícito del condenado para su traslado.

Violencia en la familia

11. El Comité toma nota de la presentación ante el Consejo Nacional, en octubre de 2009, del proyecto de ley No 869 para prevenir y combatir los actos particulares de violencia contra las mujeres, los niños y las personas con discapacidad, pero muestra su inquietud por la lentitud con que transcurre el proceso de aprobación de esta importante ley (arts. 2, 13, 14 y 16).

El Estado parte debería asegurar la pronta aprobación del proyecto de ley No 869 con el fin de prevenir y combatir toda forma de violencia contra las mujeres, los niños y las personas con discapacidad. Asimismo, debería cerciorarse de que se prohíba de forma explícita el castigo corporal de los niños en todos los ámbitos de la vida y se reprima la violencia doméstica. Además, el Comité recomienda al Estado parte que organice actividades de formación o campañas de sensibilización destinadas específicamente a informar de sus derechos a las víctimas de la violencia en la familia.

Reparación para las víctimas de la tortura

12. Si bien no se han registrado denuncias de actos de tortura durante el período que se examina, preocupa al Comité la ausencia de disposiciones específicas sobre la reparación y la indemnización destinadas a las víctimas de torturas o de malos tratos (art. 14).

El Comité recomienda al Estado parte que en su proyecto de ley sobre la violencia contra determinados grupos incluya disposiciones específicas para la indemnización de las víctimas de torturas o de malos tratos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Convención, donde se prevé, entre otras cosas, que, en caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, sus derechohabientes tendrán derecho a indemnización.

Formación

13. El Comité toma nota de la información que ha facilitado el Estado parte sobre los diferentes programas de formación para los magistrados y los agentes del orden, pero deplora que las actividades de formación organizadas hayan sido incompletas desde la perspectiva de la Convención contra la Tortura (art. 10).

El Comité alienta al Estado parte a seguir organizando sesiones de formación sobre los derechos humanos, y le recomienda que incorpore el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) a los programas de formación destinados al personal médico y a otras categorías profesionales. El Estado parte también debería evaluar la eficacia e incidencia de estos programas de formación.

Medidas contra el terrorismo

14. Pese a no haberse registrado ningún caso de terrorismo durante el período objeto de examen, el Comité reitera la preocupación expresada por el Comité de Derechos Humanos (CCPR/C/MCO/CO/2) respecto del carácter amplio y poco preciso de la definición de los actos de terrorismo que figura en el Código Penal, incluida la falta de claridad de la definición de terrorismo denominado "ecológico" (arts. 2 y 16).

El Estado parte debería aprobar una definición más precisa de los actos de terrorismo, velando por que cualquier medida adoptada contra este respete todas las obligaciones dimanantes del derecho internacional, incluido el artículo 2 de la Convención.

Institución nacional de derechos humanos

15. El Comité observa la labor realizada por la Dependencia de derechos humanos y por el Mediador, así como el proyecto de texto para reforzar las competencias de este último, que se encuentra en fase de examen, pero lamenta la reticencia mostrada por el Estado parte a crear una institución nacional de derechos humanos (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Comité alienta al Estado parte a crear una institución nacional independiente de derechos humanos que sea conforme a los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París, anexo de la resolución 48/134 de la Asamblea General), y a dotarla de los recursos humanos y financieros necesarios para ejercer eficazmente sus funciones, entre ellas la investigación de las denuncias de tortura.

16. El Comité invita al Estado parte a estudiar la posibilidad de ratificar los instrumentos fundamentales de derechos humanos en los que aún no es parte, a saber, el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

17. Se alienta al Estado parte a que dé amplia difusión a los informes que presenta al Comité y a las conclusiones y recomendaciones de este a través de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales.

18. El Comité invita al Estado parte a presentar su próximo informe periódico respetando el límite de 40 páginas y a actualizar si procede su documento básico de 27 de mayo de 2008 (HRI/CORE/MCO/2008) atendiendo a las instrucciones relativas al documento básico común que figuran en las directrices armonizadas para la presentación de informes en virtud de los instrumentos internacionales de derechos humanos (HRI/GEN/2/Rev.6), aprobadas en la reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos, así como a respetar el límite de 80 páginas establecido para el documento básico común. El informe específico de la Convención y el documento básico común constituyen los documentos que el Estado parte está obligado a presentar para cumplir con la obligación de presentación de informes que dimana de la Convención.

19. El Comité pide al Estado parte que, dentro del plazo de un año, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 9, 10 y 11 del presente documento.

20. El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe, que será su sexto informe periódico, a más tardar el 3 de junio de 2015.

 



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