University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, Mexico, U.N. Doc. CAT/C/MEX/CO/4 (2007).





Distr.
GENERAL

CAT/C/MEX/CO/4
6 de febrero de 2007

Original: ESPAÑOL

COMITÉ CONTRA LA TORTURA
37° período de sesiones
6 a 24 de noviembre de 2006

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura

MEXICO

1. El Comité examinó el cuarto informe periódico de México (CAT/C/55/Add.12) en sus sesiones 728.ª y 731.ª (véanse CAT/C/SR.728 y 731), celebradas los días 8 y 9 de noviembre de 2006, y aprobó las observaciones finales que figuran a continuación en su 747.ª sesión (véase CAT/C/SR.747), el 21 de noviembre.

A. Introducción

2. El Comité acoge con satisfacción la presentación del cuarto informe periódico de México y celebra el constructivo y fructífero diálogo entablado con una delegación competente y de alto nivel. El Comité también agradece al Estado Parte sus respuestas detalladas a la lista de preguntas y las informaciones adicionales presentadas por la delegación.

B. Aspectos positivos

3. El Comité acoge con satisfacción la apertura en los últimos años del Estado parte a los mecanismos internacionales de monitoreo de los derechos humanos, incluyendo la presentación de los informes del Estado Parte ante seis de los siete órganos de tratados de derechos humanos en los últimos meses.

4.
GE.07-40334

El Comité felicita al Estado Parte por la ratificación del Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes el 11 abril de 2005, que introduce en el sistema jurídico del Estado Parte un instrumento adicional de prevención en la lucha contra la tortura y confirma la voluntad del Estado Parte en combatir y erradicar esta práctica.

5. El Comité felicita igualmente al Estado Parte por la declaración efectuada el 15 de marzo de 2002 mediante la cual reconoce la competencia del Comité para recibir denuncias individuales de casos de tortura bajo el artículo 22 de la Convención.

6. El Comité aprecia los esfuerzos realizados por el Estado Parte en materia de capacitación sobre la prohibición de la tortura y la protección de los derechos humanos en general así como la creación de unidades de protección a los derechos humanos en las diversas unidades sustantivas de la Procuradoría General de la Republica.

7. El Comité felicita el Estado Parte por la Reforma Constitucional del Artículo 18 mediante la cual se ha creado un nuevo sistema de justicia penal para adolescentes en el que, entre otras cosas, se privilegian las medidas alternativas al encierro.

8. El Comité felicita el Estado Parte por la implementación del Protocolo de Estambul tanto a nivel federal como en diversos Estados de la República y la creación de cuerpos colegiados para vigilar y dar transparencia a la aplicación del dictamen médico/psicológico especializado con respecto a los posibles casos de tortura.

9. El Comité felicita a la Comisión Nacional de Derechos Humanos por su labor de monitoreo y denuncia de las violaciones de derechos humanos.

10. El Comité también acoge con beneplácito que el Estado Parte se ha adherido también a los siguientes tratados:

a) Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el 15 de marzo de 2002;

b) Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer el 15 de marzo de 2002;

c) Protocolos Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y a la participación de niños en los conflictos armados, el 15 de marzo de 2002;

d) Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el 28 de octubre de 2005;

e) Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, el 28 de febrero de 2002;

f) Convenio Nº 182 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, de 1999, el 30 de junio de 2000.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

11. El Comité toma nota de que la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura tipifica el delito de tortura conforme a lo dispuesto por la Convención. Sin embargo, le preocupa al Comité que, a nivel estatal, en la mayoría de los casos el delito de tortura se tipifica de manera distinta en las legislaciones de las entidades federativas y que dicho delito no se encuentra contemplado en el Código Penal del Estado de Guerrero.

El Estado Parte debe asegurar que tanto la legislación federal como las estatales tipifiquen el delito de tortura en todo el país conforme a los estándares internacionales y regionales, incluyendo esta Convención y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

12. El Comité toma nota del proyecto de reforma del sistema integral de justicia, entre cuyos principales objetivos se encuentran la instauración de un modelo acusatorio y oral para los procesos penales, la eliminación del valor probatorio de la confesión ante autoridades diferentes a un juez, y la incorporación de la presunción de inocencia. Sin embargo, al Comité le preocupa que esta reforma todavía no haya sido aprobada. Además, el Comité expresa su preocupación por las informaciones de que en numerosos casos aun se confiere valor probatorio preponderante a la primera declaración rendida ante el fiscal (declaración ministerial) respecto a todas las sucesivas declaraciones realizadas ante un juez.

El Estado Parte debe finalizar la reforma del sistema integral de justicia a fin de, entre otros, instaurar un modelo de proceso penal acusatorio y oral que incorpore plenamente la presunción de inocencia y garantice la aplicación de los principios de un proceso debido en la valoración de la prueba.

13. El Comité observa con preocupación la información que ha recibido sobre la existencia de la práctica de la detención arbitraria en el Estado Parte.

El Estado Parte debe tomar las medidas necesarias para evitar la utilización de todas las formas de detención que puedan propiciar la práctica de tortura, investigar las alegaciones de detención arbitraria y sancionar a los responsables cuando haya delito.

14. El Comité toma nota con preocupación de que continúa subsistiendo el fuero militar para el delito de tortura cometido por personal militar durante el ejercicio de función pública en contra de civiles. También le preocupa al Comité que —si bien existe un proyecto de reforma en la materia— todavía no se encuentra tipificada en la legislación militar la tortura infligida a personal militar.

El Estado Parte debe garantizar que el juzgamiento de delitos contra los derechos humanos, y en especial la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes, perpetrados por militares contra civiles, sean siempre de competencia de los tribunales civiles, aun cuando hayan ocurrido en acto de servicio [véase también la recomendación emitida en este sentido por el Comité en su informe sobre México preparado en el marco del artículo 20 de la Convención (CAT/C/75, párr. 220, inc. g). El Estado Parte también debe reformar el Código de Justicia Militar para incluir el delito de tortura.

15. Al Comité le preocupa la figura del ‘arraigo penal’ que, según la información recibida, se habría convertido en una forma de detención preventiva con el uso de casas de seguridad (casas de arraigo) custodiadas por policías judiciales y agentes del Ministerio Público, donde se pueden detener indiciados durante 30 días —hasta 90 días en algunos Estados— mientras se lleva a cabo la investigación para recabar evidencia, incluyendo interrogatorios. Aun cuando el Comité toma nota con satisfacción de la decisión adoptada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en septiembre de 2005 en la que se declara inconstitucional la figura del arraigo penal, le preocupa sin embargo que la decisión judicial se refiere únicamente al Código Penal del Estado de Chihuahua y carecería de eficacia vinculante para los tribunales de otros Estados.

El Estado Parte debe, a la luz de la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, garantizar que la figura del arraigo desaparezca tanto en la legislación como en la práctica, a nivel federal así como a nivel estatal.

16. Al Comité le preocupa la utilización por las autoridades de tipos penales menos graves para tipificar hechos que podrían calificarse como actos de tortura, siendo esta una posible explicación del bajo número de personas procesadas y condenadas por tortura. También le preocupa al Comité que —si bien existe un proyecto de reforma en el Congreso a este efecto— los delitos de lesa humanidad, incluido el delito de tortura, siguen siendo prescriptibles.

El Estado Parte debe:

a) Investigar todas las alegaciones de tortura como tales, de manera pronta, efectiva e imparcial, y garantizar que se realice en todos los casos un examen por un médico independiente de conformidad con el Protocolo de Estambul [véase también la recomendación emitida en este sentido por el Comité en su informe sobre México en el marco del artículo 20 de la Convención (CAT/C/75, párr. 220, inc. k))];

b) Tomar las medidas necesarias para garantizar la formación profesional y la independencia del personal médico encargado de atender a la presunta víctima y verificar su condición y extender la implementación del Protocolo de Estambul a todas las entidades federativas del país (véase párr. 8 supra);

c) Asegurar que si actos de tortura resultan documentados del examen médico independiente realizado de acuerdo con el Protocolo de Estambul, este examen sea considerado como prueba plena en el juicio.

d) Juzgar y sancionar los actos de tortura en consonancia con la gravedad de los hechos cometidos;

e) Finalizar la reforma penal para asegurar que los delitos de lesa humanidad, y en estos casos la tortura, sean imprescriptibles.

17. El Comité toma nota de la preocupación recientemente expresada por el Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares con respecto a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución, que atribuye al Ejecutivo la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente. Le preocupa al Comité que no se asegure el pleno acceso a recursos judiciales que permitan una revisión adecuada de cada caso.

El Estado Parte, a la luz del artículo 3 de la Convención, debe tomar todas las medidas necesarias para asegurar que el interesado tenga acceso a recursos judiciales para presentar oposición a la decisión de expulsión y que este recurso tenga efecto suspensivo de la decisión.

18. El Comité toma nota con preocupación de la información recibida acerca de la práctica del uso excesivo de la fuerza por parte de las autoridades policiales durante los sucesos y disturbios en las ciudades de Guadalajara (Jalisco), el 28 de mayo de 2004, y San Salvador Atenco (Atenco), el 3 y 4 de mayo de 2006. Le preocupa al Comité la información de que en estas operaciones se recurriría a un uso indiscriminado de detenciones arbitrarias e incomunicaciones, así como malos tratos y abusos de todo tipo. El Comité también ha recibido alegaciones de este tipo relacionados con los incidentes ocurridos recientemente en Oaxaca.

El Estado Parte debe:

a) Garantizar que el uso de la fuerza sólo será utilizado como último recurso y con estricto apego a las normas internacionales de proporcionalidad y necesidad en función de la amenaza existente;

b) Implementar las recomendaciones propuesta por la Comisión Nacional de Derechos Humanos en su Recomendación General n.° 12 sobre “el uso ilegítimo de la fuerza y de las armas de fuego por los funcionarios o servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley”, emitida en enero de 2006;

c) Investigar todas las alegaciones de violaciones de los derechos humanos cometidas por funcionarios públicos, especialmente aquellas padecidas por las personas detenidas durante estas operaciones policiales, y juzgar y sancionar adecuadamente a los responsables.

19. El Comité siente preocupación por la información sobre la violencia ejercida en particular contra las mujeres durante el operativo de policía llevado a cabo en mayo de 2006 en San Salvador Atenco, en especial por las alegaciones de casos de tortura, incluso violación sexual, así como otras formas de violencia sexual como tocamientos y amenazas de violación, maltrato y otros abusos cometidos por miembros de las fuerzas de seguridad pública y otros oficiales encargados de hacer cumplir la ley. A este respecto, el Comité toma nota con satisfacción de la creación, en febrero de 2006, de la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Relacionados con Actos de Violencia contra las Mujeres en el País, que introduce una perspectiva de género en la investigación y averiguación previa de graves violaciones de los derechos humanos. Sin embargo, le preocupa al Comité que la acción de la Fiscalía Especial podría limitarse solo a los delitos de orden común que tengan una relación con delitos de orden federal.

El Estado parte debe:

a) Realizar una investigación pronta, eficaz e imparcial con respecto a los incidentes ocurridos durante el operativo de seguridad pública llevado a cabo en San Salvador Atenco los días 3 y 4 de mayo de 2006 y garantizar que los responsables de dichas violaciones sean procesados y sancionados adecuadamente;

b) Asegurar que las victimas de los hechos denunciados obtengan una reparación justa y efectiva;

c) Garantizar que todas las mujeres que han sido victimas de violencia sexual puedan acceder a servicios adecuados de rehabilitación física y psicológica así como de reintegración social;

d) Establecer criterios transparentes para que se determine con claridad —en casos de conflictos de competencia entre distintas autoridades judiciales— los casos en los cuales la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Relacionados con Actos de Violencia contra las Mujeres en el País puede asumir jurisdicción y ejercer la facultad de atracción de determinados hechos delictivos contra las mujeres.

20. El Comité toma nota de los esfuerzos del Estado Parte para abordar los casos de violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez, incluyendo la creación en 2004 de la Fiscalía Especial para la atención de delitos relacionados con los homicidios de mujeres en el Municipio de Juárez, así como de la Comisión para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en Ciudad Juárez (CPEVMCJ). Sin embargo, al Comité le preocupa que muchos de los asesinatos y desapariciones de más de 400 mujeres en Ciudad Juárez desde 1993 todavía sigan impunes y que los actos de violencia, inclusive asesinatos, sigan ocurriendo en Ciudad Juárez. También preocupa al Comité la información de que no se deriven las responsabilidades pertinentes del hecho que más de 170 agentes estatales habrían cometido infracciones disciplinarias y/o penales durante la investigación de estos casos, incluyendo la utilización de tortura para extraer confesiones.

El Estado parte debe:

a) Intensificar sus esfuerzos para encontrar y sancionar adecuadamente a los responsables de estos delitos;

b) Investigar y sancionar adecuadamente a los servidores públicos denunciados por emplear métodos de tortura con el fin de obtener pruebas;

c) Intensificar sus esfuerzos para cumplir plenamente con las recomendaciones formuladas por el Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer subsiguientes a su investigación realizada bajo el artículo 8 del Protocolo Facultativo a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer;

21. El Comité se preocupa por la información recibida según la cual, a día de hoy, solo en dos casos se habría proporcionado compensación a victimas de actos de tortura tras un proceso judicial.

El Estado Parte —de conformidad con el artículo 14 de la Convención contra la Tortura— debe garantizar a toda víctima de un acto de tortura una reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para una rehabilitación lo más completa posible, tanto en su legislación como en la práctica.

22. Al Comité le preocupan informes de que —a pesar de disposiciones legales en contrario— las autoridades judiciales continúan otorgando valor probatorio a las confesiones obtenidas por medio de violencia física o mental, si éstas se encuentran corroboradas por otros medios de prueba.

El Estado Parte debe garantizar que ninguna declaración que se demuestre que haya sido obtenida como resultado de tortura pueda ser invocada, ni directa ni indirectamente, como prueba en ningún procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Convención, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración.

23. El Comité solicita al Estado Parte que en su próximo informe periódico incluya información detallada sobre las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales. El Comité recomienda al Estado Parte que tome todas las disposiciones adecuadas para implementar estas recomendaciones, incluyendo transmitirlas a los integrantes del Gobierno y del Congreso, así como a las autoridades locales, para que sean examinadas y se tomen las medidas necesarias.

24. El Comité recomienda que el Estado Parte divulgue ampliamente, incluyendo en las lenguas indígenas, a través de los medios de comunicación, los sitios web oficiales y las organizaciones no gubernamentales los informes presentados por el Estado Parte al Comité, así como estas conclusiones y recomendaciones.

25. El Comité solicita al Estado Parte que en el plazo de un año le informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas en los párrafos 14, 16, 19 y 20 de las presentes observaciones finales.

26. Se invita al Estado Parte a que presente sus informes quinto y sexto que serán considerados como el sexto informe periódico, a más tardar el 31 de diciembre de 2010.

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