University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, Mauricio, U.N. Doc. CAT/C/MUS/CO/3 (2011).


 


Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Comité contra la Tortura

46o período de sesiones

9 de mayo a 3 de junio de 2011

CAT/C/MUS/CO/3

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 19 de la Convención

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

Mauricio

1. El Comité contra la Tortura examinó el tercer informe periódico de Mauricio (CAT/C/MUS/3) (presentado de conformidad con el nuevo procedimiento facultativo de presentación de informes) en sus sesiones 998a y 1001a, celebradas los días 19 y 20 de mayo de 2011 (CAT/C/SR.998 y 1001), y aprobó las siguientes observaciones finales en su 1015a sesión, celebrada el 31 de mayo (CAT/C/SR.1015).

A. Introducción

2. El Comité acoge con beneplácito la presentación del tercer informe periódico de Mauricio de conformidad con el nuevo procedimiento facultativo de presentación de informes del Comité que consiste en las respuestas del Estado parte a una lista de cuestiones preparada y transmitida por el Comité. El Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por acceder a presentar su informe de conformidad con este nuevo procedimiento, que facilita el diálogo entre el Estado parte y el Comité. Sin embargo, el Comité lamenta que el informe se presentara con ocho años de retraso, lo cual dificulta al Comité el análisis continuo de la aplicación de la Convención.

3. El Comité agradece que las respuestas a la lista de cuestiones se presentaran dentro del plazo establecido. Agradece también el diálogo abierto y constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte, así como la información y las explicaciones adicionales proporcionadas por la delegación al Comité.

B. Aspectos positivos

4. El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales:

a) Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 21 de junio de 2005;

b) Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el 12 de febrero de 2009;

c) Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 24 de septiembre de 2003;

d) Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 24 de septiembre de 2003;

e) Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el 5 de marzo de 2002;

f) Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 21 de abril de 2003.

5. El Comité observa con satisfacción los esfuerzos desplegados por el Estado parte por modificar su legislación para aumentar la protección de los derechos humanos y acoge con beneplácito la aprobación de:

a) La Ley (de enmienda) del Código Penal (art. 78), de 2003, por la que se incorporó en la legislación nacional la definición de tortura del artículo 1 de la Convención contra la Tortura;

b) Las enmiendas de 2004 de la Ley de protección frente a la violencia doméstica de 1997;

c) Las enmiendas de 2005 y 2008 de la Ley de protección del niño de 1994;

d) La Ley de lucha contra la trata de personas de 21 de abril de 2009;

e) La Ley (de enmienda) de procedimiento penal (art. 5 1)) de 2007, por la que se abolieron las penas preceptivas en relación con los delitos tipificados en el Código Penal y la Ley de drogas peligrosas y se restableció la discrecionalidad de los tribunales en lo que respecta a la imposición de penas;

f) La Ley (de abolición) de la prisión por deudas de 2006;

g) La Ley de lucha contra la discriminación sexual de 2002, por la que se creó la División de Lucha contra la Discriminación Sexual en la Comisión Nacional de Derechos Humanos;

h) La Ley de traslado de presos de 2001.

6. El Comité acoge con beneplácito los esfuerzos desplegados por el Estado parte para poner en funcionamiento la Comisión Nacional de Derechos Humanos en abril de 2001 y establecer la institución del Defensor del Niño.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones Incorporación del derecho internacional

7. Aunque observa que el Estado parte tiene un sistema dualista de recepción de los tratados internacionales, el Comité está preocupado por que el Estado parte todavía no ha incorporado plenamente la Convención en su derecho interno (art. 2).

El Estado parte debería, en el contexto de la próxima reforma constitucional anunciada por la delegación, estudiar la posibilidad de incorporar plenamente las disposiciones de la Convención en su derecho interno para que los tribunales nacionales puedan exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención.

Penas adecuadas para los actos de tortura

8. Aunque el artículo 78, en su forma revisada, del Código Penal enmendado (2008), prevé una multa máxima de 150.000 rupias y un período máximo de diez años de prisión por el delito de tortura, el Comité sigue preocupado por que no se tienen en cuenta algunas circunstancias agravantes, como la discapacidad permanente de la víctima. Observa también con preocupación que las penas por otros delitos, como el tráfico de drogas, son más severas que las penas aplicables al delito de tortura (arts. 1 y 4).

El Estado parte debería revisar su Código Penal para castigar los actos de tortura con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad, de conformidad con el artículo 4 de la Convención.

Prohibición absoluta de la tortura

9. Aunque observa que "no es probable que los tribunales de Mauricio consideren que alguna circunstancia excepcional pueda justificar la tortura" (CAT/C/MUS/3, párr. 15), el Comité está preocupado por la ausencia en la legislación del Estado parte de una disposición que garantice que no se pueda invocar ninguna circunstancia excepcional como justificación de la tortura, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención.

El Estado parte debería incorporar en su legislación una disposición que prohíba terminantemente la tortura y que impida que se pueda invocar alguna circunstancia como justificación de la tortura.

Salvaguardias legales fundamentales

10. Aunque toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, el Comité está preocupado por la falta de aclaraciones sobre si las personas detenidas tienen acceso a un médico, en la medida de lo posible, de su elección, al comienzo de la detención y si se respeta el derecho a la intimidad. El Comité está preocupado también por la falta de información clara sobre si se informa rápidamente a las personas detenidas de su derecho a ponerse en contacto con sus familiares o una persona de su elección. El Comité está preocupado además por la inscripción adecuada en un registro de las personas entre el momento de la detención y el momento en que son llevadas ante un juez (art. 2).

El Estado parte debería cerciorarse de que:

a) Las personas detenidas en las comisarías de policía tengan acceso al comienzo de la detención a un médico, en la medida de lo posible, de su elección;

b) Las visitas de los médicos sean confidenciales; y

c) Las personas detenidas puedan informar a sus familiares o a una persona de su elección sobre su detención.

El Estado parte también debería establecer normas y procedimientos claros y apropiados sobre la inscripción en un registro de las personas desde el comienzo de la detención y velar por que se las lleve ante un juez en un plazo breve.

Mecanismos de denuncia

11. Aunque observa que diversos mecanismos se encargan de recibir e investigar las denuncias contra los agentes de policía por uso excesivo de la fuerza, como la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Oficina de Investigación de Denuncias, el Comité está preocupado por la independencia de esa Oficina, puesto que se encuentra bajo la supervisión administrativa del Comisionado de Policía. El Comité lamenta la falta de información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos en su informe de 2007 en lo que respecta a la policía (arts. 2, 12 y 13).

El Estado parte debería adoptar medidas concretas para que las denuncias presentadas contra la policía sean tramitadas rápida, exhaustiva e imparcialmente por mecanismos independientes de denuncia y que se pueda procesar, condenar y sancionar a los culpables. A este respecto, el Estado parte debería aprobar rápidamente y aplicar el proyecto de ley de denuncias contra la policía, establecer la Oficina Independiente de Denuncias contra la Policía y aprobar una nueva ley de policía y una ley de procedimientos de la policía y medios de prueba en materia penal, así como códigos de prácticas para regular la conducta de las personas a las que se encargue investigar delitos. El Estado parte también debería velar por la aplicación de las recomendaciones formuladas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos en 2007 en lo que respecta a la conducta de la policía e informar al Comité sobre sus resultados concretos.

No devolución

12. El Comité está preocupado por que la legislación del Estado no garantiza clara y plenamente el principio de no devolución establecido en el artículo 3 de la Convención, como solicitó el Comité en sus observaciones finales (A/54/44, 1999, párr. 123 c)). Está preocupado también por la falta de información suficiente sobre el procedimiento utilizado en los casos de solicitud de extradición, así como las garantías procesales de las personas extraditadas, incluido el derecho a interponer un recurso contra la extradición, con efecto suspensivo (art. 3).

El Estado parte debería revisar la legislación por la que se garantiza el principio de no devolución. El Estado parte debería revisar su Ley de extradición para que esté plenamente en conformidad con el artículo 3 de la Convención, en particular, debería aclarar el procedimiento de extradición y las garantías ofrecidas, incluida la posibilidad de interponer un recurso contra la resolución con efecto suspensivo para que las personas expulsadas, devueltas o extraditadas no corran el riesgo de ser sometidas a tortura. El Estado parte debería también proporcionar datos estadísticos detallados sobre el número de solicitudes recibidas, los Estados solicitantes y el número de personas extraditadas o no.

Educación y formación en materia de derechos humanos

13. Aunque observa los esfuerzos desplegados por el Estado parte para proporcionar educación y formación en materia de derechos humanos a los agentes de policía, entre otros, incluida la prevención de la tortura, el Comité lamenta la falta de información sobre los resultados concretos de esos programas de formación. El Comité también está preocupado por el hecho de que los programas de formación para el personal médico no incluyen el "Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" (Protocolo de Estambul) (art. 10).

El Estado parte debería reforzar sus programas de formación de las fuerzas del orden, el personal médico y quienes documenten e investiguen actos de tortura sobre las disposiciones de la Convención y otros instrumentos, como el "Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" (Protocolo de Estambul). El Estado parte también debería establecer una metodología para evaluar el efecto concreto de esos programas de formación e informar al Comité sobre sus resultados. A este respecto, se alienta al Estado parte a que recabe la asistencia técnica de los órganos y las organizaciones internacionales.

Condiciones de detención

14. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre sus esfuerzos por mejorar las condiciones de detención, incluida la construcción de una nueva cárcel con capacidad para 750 reclusos en Melrose. Sin embargo, el Comité está preocupado por el hacinamiento en algunas cárceles del Estado parte (en particular en las cárceles de Beau Bassin, Petit Verger y GRNW), las condiciones inadecuadas de las cárceles, la falta de separación en algunos casos entre los presos preventivos y los condenados y el alto índice de violencia entre los reclusos. El Comité está preocupado también por el alto índice de presos preventivos (arts. 11 y 16).

El Estado parte debería adoptar medidas adecuadas adicionales para reducir el hacinamiento y mejorar las condiciones en todas las cárceles. El Comité también insta al Estado parte a que utilice medidas alternativas distintas de la privación de libertad y reduzca los plazos de la prisión preventiva. El Estado parte también debería adoptar medidas para separar a los presos preventivos y aprobar un plan para reducir la violencia entre los reclusos.

Denuncias, investigaciones y enjuiciamientos

15. El Comité está preocupado por que se investigan y enjuician muy pocas denuncias de tortura, uso excesivo de la fuerza o malos tratos por parte de agentes de policía o funcionarios de prisiones o fallecimientos producidos durante la detención policial y no suelen dar lugar a una indemnización (arts. 12, 13 y 14).

El Estado parte debería realizar sistemáticamente investigaciones imparciales, exhaustivas y eficaces de todas las denuncias de violencia por parte de agentes de policía o funcionarios de prisiones y enjuiciar y sancionar a los autores de forma proporcional a la gravedad de sus actos. También se debería asegurar de que las víctimas o sus familiares obtengan reparación y reciban una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para una rehabilitación lo más plena posible. El Estado parte debería informar al Comité de los resultados de los procesos en curso y de la apelación interpuesta por el Fiscal General contra el sobreseimiento de una causa contra cuatro agentes de policía.

Violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica

16. El Comité observa los esfuerzos desplegados por el Estado parte para luchar contra la violencia doméstica, en particular la violencia contra las mujeres y los niños, como la modificación de 2004 de la Ley de protección frente a la violencia doméstica, los planes y las estrategias adoptados y aplicados y los mecanismos establecidos. Sin embargo, el Comité está preocupado por que la violencia doméstica, en particular la violencia contra las mujeres y los niños, incluida la violencia sexual, persiste en el Estado parte y la violación conyugal no está tipificada como delito (arts. 2 y 16).

El Estado parte debería seguir luchando eficazmente contra la violencia doméstica, incluida la violencia contra las mujeres y los niños. A este respecto, el Estado parte debería velar por la entrada en vigor de las enmiendas de 2007 de la Ley de protección frente a la violencia doméstica y seguir llevando a cabo campañas de concienciación y ejecutando programas de formación de sus funcionarios sobre la violencia doméstica, incluida la violencia sexual. El Estado parte también debería adoptar medidas para facilitar la presentación de denuncias por las víctimas e informarlas sobre los recursos disponibles. Debería investigar, procesar y sancionar a los culpables. Además, el Estado parte debería tipificar específicamente como delito la violación conyugal en su Código Penal y aprobar, lo antes posible, el proyecto de ley de delitos sexuales, que está en fase de preparación.

Castigos corporales y maltrato infantil

17. Aunque toma nota de la información suministrada por el Estado parte, según la cual el artículo 13 de la Ley de protección del niño tipifica como delito la exposición de un niño a un daño, el Comité está preocupado por que los castigos corporales no están completamente prohibidos en la legislación del Estado parte, en particular en las instituciones penitenciarias y las modalidades alternativas de cuidado. El Comité está preocupado también por la información proporcionada por el Estado parte de que todos los años se denuncian algunos casos de "acoso sexual", incluidos abusos sexuales, a las autoridades competentes. Estos casos se remiten a la policía, que adopta medidas disciplinarias contra los culpables, pero no se proporciona información sobre las consecuencias penales de esos abusos (art. 16).

El Estado parte debería aprobar legislación para prohibir los castigos corporales, en particular en las instituciones sociales y las modalidades alternativas de cuidado. Con ese fin, el Estado parte debería incorporar esta cuestión en el proyecto de ley del niño, que está en fase de preparación. El Estado parte también debería continuar las campañas de concienciación sobre los efectos negativos de los castigos corporales. Por último, debería redoblar sus esfuerzos por luchar contra el maltrato infantil, en particular mediante la investigación, el enjuiciamiento y el castigo de los culpables. El Estado parte debería proporcionar al Comité datos estadísticos sobre los casos de maltrato infantil, las investigaciones realizadas, los procesos entablados, las penas impuestas y la reparación o la rehabilitación ofrecida a las víctimas.

Aprobación de proyectos de ley sobre los derechos humanos

18. Aunque toma nota de la explicación de la delegación del Estado parte sobre las dificultades para finalizar y aprobar proyectos de ley, el Comité está preocupado por la posibilidad de que no se aprueben varios proyectos de ley de derechos humanos destinados a prevenir la tortura, como el proyecto de ley de la Comisión Independiente de Denuncias contra la Policía, el proyecto de ley de derechos de las víctimas y el proyecto de Carta de las Víctimas, el nuevo proyecto de ley de policía y el proyecto de ley de procedimientos de la policía y medios de prueba en materia penal, preparados o debatidos por el Parlamento desde hace mucho tiempo, en ocasiones muchos años (arts. 2 y 4).

El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para acelerar el proceso de aprobación de los proyectos de ley sobre los derechos humanos, especialmente los encaminados a prevenir la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, y aplicarlos tan pronto como se aprueben.

Mecanismo nacional de prevención

19. Aunque observa que se ha encomendado a la Comisión Nacional de Derechos Humanos que actúe de mecanismo nacional de prevención para aplicar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Comité está preocupado por el hecho de que todavía no se ha finalizado el proyecto de ley del mecanismo nacional de prevención y no se ha establecido el mecanismo a pesar de la ratificación del Protocolo Facultativo por el Estado parte en 2005 (art. 2).

El Comité recomienda que el Estado parte que:

a) Finalice el proyecto de ley del mecanismo nacional de prevención y apruebe y establezca el mecanismo, lo antes posible. Se deberían proporcionar al mecanismo nacional de prevención los recursos humanos y financieros necesarios, de conformidad con los requisitos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, así como con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo).

b) Publique el informe preparado por el Subcomité tras su visita de 2007. Plan de acción nacional para los derechos humanos

20. Aunque observa la información proporcionada por el Estado parte y su delegación de que próximamente se finalizará un plan de acción para los derechos humanos, el Comité lamenta que todavía no se haya aprobado dicho plan, que servirá de marco general para promover y proteger los derechos humanos en el Estado parte, incluidas la prevención y la protección de la tortura (art. 2).

El Estado parte debería acelerar la aprobación del plan de acción para los derechos humanos y aplicarlo a fin de proteger efectivamente los derechos humanos, en particular contra la tortura. El Estado parte debería tener en cuenta las recomendaciones del Comité y consultar a la sociedad civil al preparar y aplicar dicho plan.

Reunión de datos

21. El Comité lamenta la falta de datos exhaustivos y desglosados sobre las denuncias, las investigaciones, los procesamientos y las condenas correspondientes a casos de tortura y malos tratos por agentes de policía, personal de seguridad, miembros del ejército y funcionarios de prisiones, así como sobre los condenados a muerte, los malos tratos contra trabajadores migratorios, la trata de personas y la violencia doméstica y sexual.

El Estado parte debería recopilar los datos estadísticos pertinentes para supervisar la aplicación de la Convención en el plano nacional, con inclusión de datos sobre las denuncias, las investigaciones, los procesamientos y las condenas correspondientes a casos de tortura y malos tratos, malos tratos contra trabajadores migratorios, condenados a muerte, trata de personas y violencia doméstica y sexual, desglosados por edad, sexo, origen étnico y tipo de delito, así como sobre la reparación, incluida la indemnización y la rehabilitación, proporcionada a las víctimas.

22. El Comité invita al Estado parte a que estudie la posibilidad de ratificar los tratados fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber: la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares; la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas; el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte; el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía; y el Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

23. El Comité recomienda que el Estado parte apruebe el proyecto de ley de la Corte Penal, encaminado a incorporar las disposiciones del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en el derecho interno.

24. El Comité invita al Estado parte a que estudie la posibilidad de hacer la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención sobre las quejas individuales.

25. El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico de conformidad con sus directrices para la presentación de informes y respete el límite de 40 páginas del documento específico para el tratado. El Comité invita también al Estado parte a que actualice su documento básico común de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN/2/Rev.6), aprobadas por la reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, y respete el límite de 80 páginas establecido para el documento básico común. El documento específico para el tratado y el documento básico común constituyen la obligación de presentación de informes del Estado parte en virtud de la Convención.

26. Se insta al Estado parte a que dé amplia difusión, en todos sus idiomas oficiales, al informe que presentó al Comité y a las observaciones finales del Comité, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

27. El Comité solicita al Estado parte que, dentro del plazo de un año, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 11, 14, 19 a) y 19 b) del presente documento.

28. El Comité invita al Estado parte a presentar su próximo informe periódico, que será su cuarto informe periódico, antes del 3 de junio de 2015.

 

 



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